REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016798
ASUNTO : VP02-R-2013-000034

Decisión No. 048-13.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AUMADO, portador de la cédula de identidad No. 7.768.460, contra la decisión registrada bajo el No. 017-13, de fecha 9 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se declaró Sin Lugar el examen y revisión de la medida solicitada por el defensor privado; se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidades peticionada por la defensa; y por ende se decretó la apertura a juicio; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 22 de febrero de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AUMADO, portador de la cédula de identidad No. 7.768.460, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de los folios ciento diecinueve (119) de la incidencia de apelación, pues la prenombrada abogada, asistió al acusado de marras en la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 9 de enero de 2013, la cual corre inserta desde ciento veinte (120) al ciento cuarenta (140) cuaderno de incidencia de apelación; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo que riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la a quo no resolvió sobre lo expuesto y solicitado durante la Audiencia Preliminar, causándole un gravamen irreparable al ciudadano DOUGLAS RAFAEL JASSI AUMADO, esgrimiendo en el mencionado escrito cuatro denuncias.

En primer término, la primera denuncia fue argumentada por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES E., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AUMADO, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones, toda vez que consideró la base legal utilizada para el allanamiento, no se ajustó a los requisitos establecidos en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la segunda denuncia la cual versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicitó en la fase investigativa la promoción de unas diligencias de investigación, las cuales no fueron procesadas por el Ministerio Público.

De la misma forma, la tercera denuncia formulada por el recurrente, referida a la presunta errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que el hecho imputado a su juicio no constituye un ilícito penal, esgrimiendo que existe una omisión de pronunciamiento.

Advirtiendo esta Alzada que el apelante yerra al invocar el contenido del numeral 4 numeral del artículo in comento, referido las resoluciones: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”; puesto que en la decisión objeto de apelación, no versa sobre la declaratoria o procedencia de alguna medida de coerción personal, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible.

Por otra parte, en relación con la cuarta denuncia, aducida por el recurrente, referida a que la jueza a quo decreta que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de los mencionados imputados, alegando que: “…El (sic) Juez (sic) de Control (sic), declara la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad, en base a los elementos de prueba obtenidos ilegalmente al actuar los funcionarios militares sin ajustarse a los Procedimientos (sic) y requisitos…”. En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente hacer alusión al contenido normativo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a los argumentos antes explanados, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial, pacífico y reiterado; esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 06 de Mayo del año 2.009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...(Omisis)... en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Deben precisar estas jurisdicentes, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia ut supra mencionada, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la denuncia de los recurrentes versa sobre éste auto.

A tal efecto se observan las integrantes de esta Sala, el contenido del artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión contenida en la Audiencia Preliminar, de fecha 7 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que la jueza de instancia mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AUMADO, portador de la cédula de identidad No. 7.768.460, con respecto a la primera, segunda y tercera denuncia respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, dejando constancia que la recurrente de marras no ofertó ningún medio probatorio. Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la cuarta denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMITE la primera, segunda y tercera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el profesional del derecho ARTEAGA NIEVES E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.260, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado DOUGLAS RAFAEL JASSI AUMADO, plenamente identificado, contra la decisión registrada bajo el No. 017-13, de fecha 7 de enero de 2013, dictada por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE la cuarta denuncia, del Recurso de Apelación de Autos, presentado por la recurrente de marras, evidenciando que se encuentra referida al mantenimiento de la medida de coerción personal, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 048-13 del asunto No. VP02-R-2013-000034.
Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.