REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000024
ASUNTO : VP02-R-2013-000024

DECISIÓN: Nº 047-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de Enero de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUFINA VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, tal como consta del documento poder especial que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 14 de Enero de 2011, el cual quedo asentado bajo el numero 50, tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra la decisión Nº 5C-3787-12, de fecha 29 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA. Ahora bien, por cuanto la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, Juez Profesional se incorporó a su función jurisdiccional, siendo que el disfrute de sus vacaciones legales concluyó, es por lo que la misma suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició la apelante su escrito de apelación, señalando los fundamentos legales en los cuales se apoyo para interponer tal incidencia, y señaló que interpone dicho recurso en contra de la decisión Nº 5C-3787-12, dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, y en consecuencia, le negó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1974, USO CARGA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA T472729, SERIAL DEL MOTOR 6M3185202146, PLACA 516-VAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal vigente para el momento de dictada la recurrida, para así entrar a señalar los motivos de denuncia de su acción:

Indicó la recurrente que la primera denuncia versa sobre la existencia de ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, toda vez que con la misma se le ha causado al solicitante un daño irreparable que afectó el derecho a la propiedad del mismo y que tiene su base en lo que establece el artículo 115 constitucional, pues la motivación de la misma fue direccional hacia la negativa de entrega material del vehículo objeto de solicitud en el presente asunto al ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, sin señalar los fundamentos de dicha decisión, ya que en la misma solo se observa una negativa pura y simple, razón por la que la recurrente pretende se revoque tal pronunciamiento judicial y se haga la entrega material del automotor, toda vez que el mismo es un bien que única y exclusivamente le pertenece a su representado.

Del mismo modo refirió quien recurre, que su representado es poseedor legitimo del vehículo que pretende le sea devuelto, pues de actas se desprende que dicho mueble no presenta solicitud ante ningún órgano policial, aunado a que es el único bien que posee a fin de ser usado como medio de transporte para su trabajo, considerando que la decisión apelada presenta el vicio de ilogicidad en la motivación, al señalar: “que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de Propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios…”

Alegó que no entiende como es que la Instancia ordenó negar la entrega del automotor sobre la base de dicho argumento, si en autos se encuentra acreditado que el derecho de propiedad lo detenta su representado, por ende considera la recurrente que la motivación o el argumento del Tribunal para negar la entrega del vehículo es ilógica, pues llega a conclusiones que se oponen al fundamento jurídico, lo cual conduce al vicio de ilogicidad en la motivación.

Manifestó que como segunda denuncia plantea el hecho de que hubo por parte de la Instancia una errónea aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictada la decisión impugnada, con lo cual también se le ha causado a su representado un gravamen irreparable, procediendo a transcribir de manera integra y textual el contenido de dicho enunciado normativo, alegando que no se entiende como la Instancia consideró que lo procedente en derecho era negar la entrega del bien mueble al ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, quien no se encuentra imputado en la presente causa penal, aunado a que el vehículo no es imprescindible para la investigación, pues con el mismo no hubo la comisión de algún hecho punible que lo haga necesario para el desarrollo de la investigación, que no existe otra reclamación o tercería de alguna persona que acredite la propiedad sobre el bien, ni se evidencia el hecho de que el vehículo se encuentre requerido por algún organismo de seguridad del Estado y se desprende que el mismo fue adquirido bajo la realización de los tramites legales y administrativos para la adquisición de bienes, una vez que fue realizada la revisión de seriales y documentos por ante las autoridades competentes, el documento de compra venta fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública correspondiente y el titulo de propiedad del mismo se determinó como Original por parte de los expertos.

Continúa la apoderada alegando que pareciera que todas las circunstancias antes señaladas y que constan en autos, no fueron ponderadas por el Juez de Control al momento de pronunciarse sobre la solicitud de entrega material del vehículo objeto del presente asunto penal, pues considera que con la decisión recurrida se le esta ocasionando una afectación al derecho de propiedad que posee su representado, el ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, pretendiendo que en caso de no ser considerada una entrega plena, por lo menos se ordene una entrega del bien en calidad de guarda y custodia, pues con decisiones como la apelada ni se hace justicia y menos se están obteniendo los fines del proceso, así mismo consideró la apoderada del solicitante antes mencionado, que la decisión de la Instancia contraviene el criterio que por vía jurisprudencial ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la obligación que tienen los jueces de devolver los vehículos a los reclamantes, cuando estos demuestren su buena fe a la hora de adquirir el bien y cuando el titulo de propiedad no registre a nombre de un tercero que detente mejor derecho.

En el inciso final, la parte recurrente solicita se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1974, USO CARGA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA T472729, SERIAL DEL MOTOR 6M3185202146, PLACA 516-VAD, al ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal que se encontraba vigente al momento de interponer el recurso de apelación, hoy artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto, por la Abogada RUFINA VARGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMMY HENDRICK FERNÁNDEZ URDANETA, en contra de la decisión No. 5C-3787-12, dictada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, radica en el hecho de que la Jueza a quo emitió una decisión incurriendo en un error de derecho, al observarse una total incongruencia e incoherencia entre lo decidido y lo motivado por la Juzgadora, toda vez que, la misma acordó negar la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1974, USO CARGA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA T472729, SERIAL DEL MOTOR 6M3185202146, PLACA 516-VAD, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por considerar que no fue acreditada la efectiva propiedad del ciudadano JIMMY HENDRICK FERNÁNDEZ URDANETA sobre el bien antes descrito, en razón que de las experticias efectuadas al automotor arrojaron como resultados que los seriales de identificación no se encuentran registrados en la base de datos, e indicando que de la experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 19 de Noviembre de 2010, se determinó que el serial de carrocería (body) se encuentra suplantado, el serial del motor se encuentra falso y que el vehículo se encuentra plaqueado; sin embargo este Cuerpo Colegiado evidencia de actas que esa no es la única experticia que le fue realizada al vehículo, pues se evidencian que practicados cuatro dictámenes periciales cuyas conclusiones se contraponen entre si, no existiendo coincidencia por lo menos entre dos de ellos, observando igualmente esta Sala ausencia de una motivación en relación a las razones que llevaron a la Juzgadora a considerar como válidos unos resultados periciales y otros no.

Se desprende de las actuaciones que componen el presente asunto penal, en primer lugar acta de investigación de fecha 18 de Noviembre de 2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la retención del vehículo:

“…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, nos constituimos de servicio en un Punto de Control Móvil, Ubicado (sic) en el sector: la Bombita de la Carretera Mene Grande-Ceuta, parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA DODGE, MODELO SPORTSMAN, VERDE, CALSE: CAMIONETA, TIPO: VAN, PLACAS: 516-VSD, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehículo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse HENRY GREGORIO QUINTERO (…), quien para el momento de la revisión presentó la siguiente documentación : (01) Un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, Signado con el nro. 0486178, a nombre del ciudadano: FERRER MATRY EDINSON JOSÉ (…), donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO: D-100, COLOR: VERDE, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1974, PLACAS: 516-VAD, SERIAL DE CARROCERIA: T472729, SERIAL DEL MOTOR: 6M3185202146, Una (sic) vez terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería de mencionado vehículo detectando lo siguiente: (01) que el serial de Carrocería, denominado (BODY), el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el paral de la cabina, la do izquierdo del conductor, se encuentra SUPLANTADO, ya que sus sistemas de fijación (remaches) no son Los (sic) utilizados por la planta ensambladora DODGE, para el Año-modelo de dicho vehículo, observando esta irregularidad se le informo al ciudadano conductor sobre anomalía que presenta dicho vehículo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado (sic) en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente…”

También se observa en los folios ocho, nueve y diez (8, 9 y 10) de la causa principal, Experticia de Reconocimiento de Vehículo con su Registro de Improntas, efectuado por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento No 33, de fecha 19 de noviembre de 2010, donde se concluyó que:

“(Omisis…)
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
3.- (sic) Que el serial de Carrocería (BODY) se determina……. SUPLANTADO
4.- (sic) Que el serial del (MOTOR) se determina……………… FALSO
5.- (sic) Que el Vehículo se encuentra ……………………… PLAQUEADO”.


Del mismo modo, riela inserto al folio 21 de la causa principal, documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano EDINSON JOSE FERRER MATEY, vendió el vehículo SERIAL DE CARROCERIA T472729, PLACA 516VAD, MARCA DODGE, SERIAL DEL MOTOR 6M3185202146, MODELO D 100, AÑO 1974, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, al ciudadano ROY ALÍ ORTIZ PULIDO, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 24 de Marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

Así mismo, riela a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57-58) de la causa, documento de compra venta, a través del cual el ciudadano ROY ALI ORTIZ PULIDO, le vende el vehículo PLACAS 516-VAD, SERIAL DE CARROCERIA T472729, SERIAL DEL MOTOR 6M3185202146, MARCA-DODGE, MODELO D-100, AÑO-1974, COLOR-VERDE, CALSE-CAMIONETA, TIPO-PICK-IP, USO CARGA, al ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, quien es el solicitante en el presente asunto penal; documento este que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 16 de Febrero del año 2007, quedando anotado bajo el Nº 93, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la antes identificada oficina notarial.

Por otra parte riela inserto al folio veintiocho (28) de la causa, experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 0486178, el cual describe como propietario al ciudadano FERRER MATEY EDISÓN JOSÉ, cedula de identidad o Rif Nro. V-4160560, placas del Vehículo 516 VAD, Serial de Carrocería Nro. TA72729, Serial del Motor 6M3185202146, Marca DODGE, Modelo D-100, Año 1974, Color VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Nro de Autorización. 30094D419, concluyéndose en la misma:

“A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-RAP) MINISTERIO DE TRASNPORTE Y COMUNICACIONES-DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRASNPORTE Y TRANSITO Y TRANSITO TERRESTRE DEL AÑO 1991.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.”

Igualmente, riela inserto al folio treinta y treinta uno (30-31) de la causa, Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 25 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela de la que se concluyó que: “el serial del (MOTOR) se determina FALSO”.

Aunado a las actuaciones anteriores se desprende en el folio treinta y siete (37) de la causa, Experticia de Reconocimiento y avaluó real, signada con el Nº 0073-11, de fecha 25 de Febrero de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División Regional de Criminalistica de la delegación estadal Zulia, de la cual se desprenden las siguientes conclusiones:

“CONCLUSIONES:
01.- Presenta chapa del paral de la cabina ORIGINAL.
02.- Presenta chapa de seguridad, signada con la cifra: T472729 ORIGINAL.-
03.- Posee serial del motor ORIGINAL.-
04.- Se anexan las improntas correspondientes.
05.- El vehículo en cuestión al ser verificado por nuestro sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra Solicitado (sic) y registra a nombre de: EDINSON JOSÉ FERRER MATEY, C.I.: 4.160.560”.

En los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42-43) de la causa, riela inserto Dictamen Pericial de Vehículo, realizado por el Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde se determinó lo siguiente:

“1.- El serial T47272948B200VC, que identifica el BODY (…) es original de la planta ensambladora. Por lo que se determina ORIGINAL.
2.- El Serial W3604799, que identifica el serial de MOTOR, se encuentra estampado en el block al lado de la bomba de agua. Se observo signos físicos de devastación ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado el serial alfanumérico. Por lo que se determina ADULTERADO.
3.- El serial T472729, que identifica el DASPANEL, se encuentra estampado en el paral de la cabina del lado del conductor, parte interna. Se observouna (sic) la lamina, y su sistema de impresión troquel bajo relieve, y su sistema fijación remache, (removido). Por lo que se determina SUPLANTACIÓN.
4.- Se verifico ante el sistema del MINFRA, un Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano EDINSON JOSÉ FERRER MATEY…, el cual identifica el siguiente vehículo Marca DODGE, Modelo D-100, Color VERDE, Tipo VAN, Clase CAMIONETA, Año 1974, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería T472729, Serial de Motor W3604799.
7.- (sic) Se verifico ante el sistema de SIPOL, el mismo no presenta ninguna solicitud antes (sic) los Cuerpos de Seguridad del Estado.”

Igualmente se evidencia en el folio ciento sesenta y dos (162) de la causa principal, oficio Nº 24-F15-5124-11, de fecha 14 de Noviembre de 2011, emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual entre otras cosas informó que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la decisión impugnada, esta Alzada observa de la misma lo siguiente:

“(Omisis…)
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que no existen suficientes elementos que conlleven a esta juzgadora a considerar que, el bien mueble requerido por el ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, es de manera cierta e indubitable de su propiedad, toda vez que al analizar los recaudos se desprende que al serle practicados (sic) las experticias, (sic) al vehículo por los organismos de seguridad del Estado, han arrojado que los seriales de identificación del vehículo no le pertenecen a dicho vehículo, o no registran en las bases de datos, aunado al hecho cierto de que realizaba la experticia de reconocimiento donde se arrojó las siguientes conclusiones: Serial de carrocería (BODY): SUPLANTADO, Serial del motor (MOTOR): FALSO, que el vehículo se encuentra PLAQUEADO, por lo que en ese sentido, es confusa la situación jurídica del bien mueble objeto de reclamo y reconocimiento, y en consecuencia la determinación del derecho de propiedad que, según el solicitante, le asiste, todo según el artículo 117 5° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
En cuanto a la titularidad del bien, es conveniente señalar Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…” (Sentencia del 6 de Julio de 2001. Caso: Carlos Enrique Leiva).” Negritas del Tribunal de Instancia.
De igual forma la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de julio de 2006 según Exp. N° 06-0088 ha expresado el criterio siguiente, en cuanto a los vehículos requeridos:
(Omisis…)
Es por ello, que al ser incierta la identificación del Vehículo solicitado, debido a las irregularidades en los seriales de identificación y que no ha podido determinarse la propiedad o posesión legitima del solicitante, es por lo que estima quien aquí decide que no es procedente la entrega material del vehículo que solicita el ciudadano JIMMY HENDRICK FERNÁNDEZ URDANETA, siendo lo conducente en Derecho Declarar Sin Lugar su solicitud. Y ASI SE DECIDE.
(Omisis…).”

De la decisión ut supra transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que la misma adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver sobre la petición realizada por la profesional del derecho RUFINA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del solicitante JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, y luego de esgrimir los fundamentos del fallo interlocutorio dictado, no dejó establecido de manera eficaz, las razones por las cuales sólo valoró ciertas experticias practicadas al vehículo sin pronunciarse acerca del resto de los exámenes periciales, aunado a que no agotó las diligencias tendientes a determinar la veracidad de los seriales identificadores del vehículo objeto de solicitud en el presente asunto penal, limitando el ejercicio de su función jurisdiccional a negar la entrega del bien requerido, sin valorar las contradicciones existentes en las diferentes experticias practicadas al vehículo por diferentes órganos de investigación penal.

Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante, pues se limitó a negar la entrega del automotor considerando que no fue acreditada la propiedad por el solicitante; cosa que pudiera no ser cierta, cuando de las actas, además de las experticias que arrojan resultados de no originalidad de los seriales, se evidencia, experticia practicada en fecha 25 de Febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Zulia, de la cual se evidencia que todos los seriales identificadores del vehículo se encuentran en estado ORIGINAL, y experticia practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cabimas estado Zulia, donde se evidenció que el serial body se encuentra en estado original, situación que no fue observada por la Jueza de Instancia para proceder conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar las razones por las que solo estimaba una de las experticias efectuadas.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a la que llega la juzgadora de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda mas que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación. Señalando esta Alzada que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de lo que contradicción o incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; pues con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando además el debido proceso que asiste al solicitante en la presente causa, razón por la que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD DE OFICIO, del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, ordenando que un órgano subjetivo diferente, realice lo conducente y se pronuncie sobre la petición de entrega material del vehículo PLACAS 516-VAD, SERIAL DE CARROCERIA T472729, SERIAL DEL MOTOR 6M3185202146, MARCA-DODGE, MODELO D-100, AÑO-1974, COLOR-VERDE, CALSE-CAMIONETA, TIPO-PICK-IP, USO CARGA; al ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por la recurrente; al haberse ordenado se dicte un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Decisión N° 5C-3787-12, de fecha 29 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano JIMMY HENDRICK FERNANDEZ URDANETA, y en consecuencia se le negó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1974, USO CARGA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA T472729, SERIAL DEL MOTOR 6M3185202146, PLACA 516-VAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal vigente para el momento de dictada la recurrida, hoy artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, realizar lo conducente a los fines que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1974, USO CARGA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA T472729, SERIAL DEL MOTOR 6M3185202146, PLACA 516-VAD, realizada por la profesional del derecho RUFINA VARGAS, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JIMMY HENDRICK FERNÁNDEZ URDANETA, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 047-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA













EEO/ng.-