REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000009
ASUNTO : VG02-X-2013-000005

Decisión No. 046-13

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA EGLEE RAMÍREZ.

Vista la inhibición propuesta por la abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2013-000009, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana DESSIRE MACHADO FERRER, en su carácter de víctima representada por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, contra la decisión registrada bajo el No. 1130-12, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, inadmitió la acusación particular propia por extemporánea, en el asunto penal No. VP02-P-2012-013426, el cual guarda relación con el asunto recursivo No. VP02-R-2013-000009, seguida en contra de los ciudadanos ANGGERBERTH JAVIER PÍRELA, MARCOS AGUSTIN COLINA PÉREZ y LUIS GERARDO MONTIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cometidos en perjuicio de la ciudadana DESSIERE MACHADO FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a fin de determinar la competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, pasan a resolver la presente incidencia de inhibición, conforme a los siguientes términos:

II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La profesional del derecho KEILY SCANDELA, en su carácter de Secretaria, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto penal signada con el No. VP02-P-2012-013426, el cual guarda relación con el asunto No. VP02-R-2013-000009, aduciendo lo siguiente:

“…me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2013-000009, relacionada con la causa N° 6C-27.480-12, seguida en contra de los ciudadanos ANGGERBERTH JAVIER PÍRELA, MARCOS AGUSTIN COLINA PÉREZ Y LUIS GERARDO MONTIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR cometidos en perjuicio de la ciudadana DESSIERE MACHADO FERRER, Inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 12 de diciembre de 2012, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que dicte y suscribí la decisión que ha resultado impugnada en el presente proceso, toda vez que me desempeñe como Juez Sexto de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituye esta una causal ipso iure para apartarme en este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro de la recurrida…”.

En tal sentido, consideran necesario y pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, expresar el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas, en su libro: “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”.

Del mismo modo, quien aquí decide estima oportuno citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición estableció que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Abogada KEILY SCANDELA, en fecha 12 de diciembre de 2012, fungía funciones de Jueza Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictando la decisión No. 1130-12, la cual es objeto de impugnación, conociendo y emitiendo opinión de las actuaciones contentivas en el asunto principal bajo el No. VP02-P-2012-013426.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, para la Presidenta de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana abogada KEILY SCANDELA Secretaria adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto observan que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Abogada KEILY SCANDELA, en su condición de Secretaria de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el No. VP02-R-2013-000009, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana DESSIRE MACHADO FERRER, en su carácter de víctima representada por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, contra la decisión registrada bajo el No. 1130-12, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 101 eiusdem, en cónsona armonía con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, al ciudadano Abogado RUBÉN MÁRQUEZ, quien se desempeña funciones como Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Penal Adjetiva.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, ordenando librar boleta de notificación a la funcionaria inhibida, con el objeto de informarle lo aquí decidido.-
LA JUEZA PROFESIONAL


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidente-Ponente

EL SECRETARIO,


ABG. RUBÉN MÁRQUEZ.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 046-13_en el Libro de decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

EL SECRETARIO,


ABG. RUBÉN MÁRQUEZ.