REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020830
ASUNTO : VP02-R-2012-001293


Decisión No. 044-13.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, procediendo en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en ese acto en representación del ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 21.163.491.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1260-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la flagrancia y el procedimiento ordinario, así como declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, imponiéndole una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados WILLIAN RAMÓN VILLALBOS MORILLO y RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 19 de febrero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo en ese acto en representación del ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1260-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó la recurrente, que en el caso de marras la jueza de control vulneró la norma constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de estado de libertad de su defendido, al tomar una decisión distinta a la solicitud por la defensa sin motivación alguna respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial de la libertad.

Prosiguió la defensora pública, que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se vulneran fragantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente, en este caso, a su representado, toda vez que en dicha decisión, la a quo no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, en relación a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados, lo cual debía arrojar como consecuencia o como remedio procesal que podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, por resultar suficientes, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Continuó manifestando, que la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre los alegatos expuestos por la defensa de manera clara y precisa, motivo por el cual a juicio de quien recurre, el Tribunal de Control violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino también transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Apuntó la apelante, que se evidencia claramente de la revisión de las actas que no puede demostrársele la responsabilidad alguna al ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ NAVARRO, sobre los hechos, puesto que cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección corporal a su patrocinado no hallaron ningún objeto de interés criminalístico, tampoco la presunta víctima hizo referencia en su denuncia de los supuestos objetos de los cuales iba a ser presuntamente despojado y mucho menos manifestó que la intención de su patrocinado se haya dirigido a privarlo ilegítimamente de su libertad.

Enfatizó quien recurre, que si bien es cierto, existe una denuncia por parte de la presunta víctima de autos, la misma no es clara en los señalamientos de la conducta desplegada por su defendido para inculparlo de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Privación Ilegítima de Libertad, por lo que, erróneamente la representación Fiscal imputó la comisión de dichos tipos penales a su patrocinado, aunado a la falta de elementos de convicción en el caso bajo estudio, pues a su criterio, es evidente que no puede señalarse responsabilidad penal alguna en la conducta desplegada por su representado, tal como pretendió hacer la vindicta pública.

En el mismo orden de ideas adujo la apelante, que de acuerdo a lo señalado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de su defendido, no existieron testigos que estuvieran presentes a la hora de realizarles la inspección corporal a su representado, y su posterior detención, lo cual va en contraposición a la reiterada jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente No. 04-0127, referida a que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial.

Igualmente esgrimió, que a falta de los elementos de convicción para estimar la participación o autoría de su defendido en los hechos imputados y las irregularidades en el procedimiento, se le vulneró los derechos constitucionales de su representado, quien fue objeto de aprehensión por parte de los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos que avalan el procedimiento, no constituyendo un señalamiento suficiente y directo para inculparlo de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, conllevando a la violación de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ NAVARRO.

Destacó quien acciona el recurso, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgado únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a su defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. En tal sentido, citó la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación que debe contener toda resolución judicial.

Asimismo apuntó, que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control, ha inobservado normas tantos constitucionales, como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las misma, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1516 de fecha 8 de agosto de 2006, por lo que, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro el por qué no le asiste la razón a su defendido, y así quedar incólume la Constitución y las Leyes.

Razonó la defensa, que en ningún momento fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ NAVARRO, ante el sólo dicho del funcionario que practicó la detención, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme, sino que aún peor, apenas va iniciándose contraviniendo la decisión impugnada, los derechos amparados por la Carta Magna.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo en ese acto en representación del ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 21.163.491, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia sea revocada la No. 1260-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia sea acordada la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ NAVARRO.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho FRANKLIN LEONARDO LÓPEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes términos:

Argumentó el Ministerio Público, que el vicio denunciado por la defensa relacionado con causarle un gravamen irreparable al imputado de autos, a este respecto es propició recordar que en la legislación venezolana no existe una definición exacta del concepto de gravamen irreparable, por lo que trajo a colación una decisión de fecha 20 de mayo de 2009, emitida por la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro.

Adujo, que la decisión recurrida no pone fin o imposibilita la continuación del proceso, en tal sentido, no puede causar indefensión al imputado, ni gravamen irreparable, ya que la recurrida no posee carácter definitivo, sino que puede cambiar en la siguiente fase de juicio según sea el caso; por lo que a su juicio, la defensora del ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ NAVARRO, ha cometido un error inexcusable de derecho, al desconocer la jurisprudencia y la doctrina patria, las cuales son orientadoras y permiten una justa aplicación de la ley; y al no habérsele causado el daño invocado por la defensa, el motivo del recurso de apelación queda excluido de la lista taxativa de las apelables establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser declarado ilegal y en consecuencia sin lugar.

Acotó la representación fiscal, que la denuncia realizada por la recurrente es inexistente, ya que con un simple examen visual a la decisión impugnada bastará para observar que la a quo motivó su resolución, a este tenor, citó la sentencia No. 2799 de fecha 14 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, referida a que si bien es cierto el juez está obligado a motivar sus decisiones, no es menos cierto que la recurrida no requiere motivación al mismo grado de complejidad y elaboración del requerido para los casos que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, toda vez que en la audiencia primigenia de persecución penal, de la cual es objeto el imputado, se le atribuye la comisión de un delito que obedece a una precalificación o una calificación del tipo provisional, pudiendo ser modificada según el devenir de la investigación desarrollada por el Ministerio Público.

Además manifestó quien contesta, que a su criterio no existe el vicio invocado por la defensa, toda vez que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional se evidencia una motivación exhaustiva y completa, en consecuencia, consideró que el recurso de apelación interpuesto por la defensa carece de fundamentos reales y jurídicos, debiendo ser declarada sin lugar.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en ese acto en representación del ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 21.163.491, por cuanto no le asiste la razón en lo que denuncia, y en consecuencia, peticionó que sea confirmada la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo en ese acto en representación del ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1260-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que la recurrida, puesto que carece de motivación, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no existen fundados elementos de convicción, así como tampoco al imputado de marras, se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; igualmente, aduce que de las actas procesales, no se desprende ni el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración ni mucho menos el delito de Privación Ilegítima de Libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1260-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la existencia o no de los fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del hoy imputado RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ NAVARRO. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Con relación a la solicitud de la defensa publica (sic) DEL IMPUTADO RAMON (sic) ORLANDO GONCALVES NAVARRO, embozando (sic) su fundamento: Que se opone rotundamente a la imputación realizada por la Fiscalía en contra de mi (sic) defendido RAMÓN GONCALVEZ, toda vez que consideró que su aprehensión ha sido ilegitima (sic) y arbitraría ya que no existen acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), ya que al leer la denuncia realizada por el ciudadana JOSE (sic) LUIS ACOSTA no es clara en señalar los motivos por los cuales fue sometido por una tercera persona, por lo tanto no se indica si dicho sometimiento fue para despojarlo de sus pertenencias elemento constitutivo necesario para constituirse el delito que se pretende imputar quedando en el peor de los casos de la figura inacabada constitutiva, no queda claro cual era la intención de estas personas que indica el denunciante, de igual manera no se encuentra acreditada la existencia del delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD (…) pues según la denuncia del ciudadano JOSE (sic) LUIS ACOSTA, transcurrieron en escasos minutos desde el momento que refiere fue metido en el taller y el momento en que escucho la sirena de la patrulla, aunado a que tampoco es claro las intenciones por las cuales fue ingresado a su taller si iba ser privado de su libertad resulta ilógico someterlo dentro del taller de su propiedad asimismo (sic) no existen suficientes elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal de mi (sic) defendido en tales hechos ya (sic) que mi (sic) defendido fue aprehendido dentro de las instalaciones de estación de servicio de combustible y no frente al taller del ciudadano JOSE (sic) LUIS ACOSTA, razón por la cual solicito (sic) se decrete su inmediata libertad conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal Primero (sic) de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, considera esta (sic) juzgadora que lo alegado por la defensa, que la aprehensión de su defendido fue ilegítima y arbitraria, se observa que los funcionarios actuantes cumplieron con las formalidades de ley, y en el ejercicio de sus funciones, y que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los hechos y los delitos imputados, así como su individualización y participación de cada imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente se determinara (sic) la responsabilidad o no del imputado de autos, en consecuencia declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica del imputado antes mencionado, que se le otorgue la inmediata libertad, por cuanto de actas surgen suficientes elementos de convicción para determinar que es autor o participe (sic) en los hechos investigados, y no observándose en actas violación de garantías constitucionales, ni del debido proceso. En relación a lo solicitado por la defensa que se recave de la estación de servicio la video grabación producida en fecha Lunes 17-12-2012, del presente mes y año en horas de la mañana a los fines de comprobar que mi (sic) defendido se encontraba en la estación de servicio antes mencionada esta Juzgadora insta a la defensa, dirigirse a la Representación fiscal, a fin de que la practica (sic) de la diligencia de investigación, por ser el representante fiscal titular de la investigación, de conformidad con el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia (…) 1.- Acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico (sic) la aprehensión del hoy imputado. 2.- Denuncia Común de fecha 17/12/2012, 3.-) Acta de Inspección Técnica del Sitio, 4.-) Acta de Inspección técnica del sitio de los hechos. 5.-) acta de Notificación de derechos de los imputados,. (sic) Se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual evidencia la detención flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI (sic) SE DECLARA. Resultando acreditada la pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) (…) y el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD; cometido en perjuicio de JOSE (sic) LUIS ACOSTA; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados WILLIAM RAMÓN VILLALOBOS MORILLO y RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ, en la comisión del delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el Tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el (sic) imputado (sic) de autos, sea autor o participe (sic) de la presunta comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Público, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del comedimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILLIAM RAMON (sic) VILLALOBOS MORILLO (…) y RAMON (sic) ORLANDO GONCALVEZ NAVARRO (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) (…) y el delito de PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD; cometido en perjuicio de JOSE (sic) LUIS ACOSTA, toda vez que dicho delito In (sic) Comento (sic), excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia (sic), previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados WILLIAM RAMÓN VILLALOBOS MORILLO y RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ, durante esta Fase (sic) de Investigación (sic) ó en la Fase (sic) Intermedia o juicio oral si fuera el caso, por lo que lo procedente en derecho es someter a los imputados WILLIAM RAMÓN VILLALOBOS MORILLO y RAMÓN ORLANDO GONCALVEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem (sic), a fin de asegurar las resultas de este proceso y así mismo la Causa (sic) continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 250 del Código Derogado hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibídem. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados, entre ellos, la del imputado RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le imputa a los imputados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado, y por cuanto éstos podría destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a los testigos y familiares de la víctima de autos, con el objeto de obstaculizar la investigación.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, esgrimiendo que las precalificaciones jurídicas son provisionales y le corresponderá al titular de la acción penal, realizar las diligencias necesarias y pertinentes con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del encausado, debiendo determinar igualmente la tipicidad de los hechos.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, no siendo dable para el órgano jurisdiccional realizar algún tipo de juicio de valor, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos acaecidos que dieron origen a la presente investigación penal, para quienes aquí deciden, resulta oportuno señalarle a la recurrente que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Atendiendo a los siguientes planteamientos, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, en el caso de una acusación fiscal, sometidos en una audiencia preliminar al control constitucional del órgano subjetivo en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público de ser el caso, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación al argumento esgrimido por la recurrente relativo a que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de dos testigos instrumentales, con el objeto de avalar la aprehensión efectuada a los ciudadanos aprehendidos, entre ellos al ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO; se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que el artículo 191 eiusdem, no establece como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, a tal efecto se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:

“Artículo 191.- La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo una sentencia emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol León, en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa de los imputados.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerra la defensa pública al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario, la jueza de instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de los defensores, lo realiza acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, conjuntamente con las declaraciones expuestas por los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar a una conclusión, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, así como estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías de los imputados de marras, tal como se desprendió fehacientemente del fallo recurrido.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Por otra parte, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2.005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo, se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, que el mismo es cónsono con lo preceptuado del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por el Juez de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; otorgando respuesta a cada uno de los pedimentos y solicitudes alegados por el defensor privado, por lo que, en el presente caso no quedó demostrado ningún tipo de vulneración al principio de presunción de inocencia, ni al principio de legalidad, ni mucho menos, a las garantías procesales del debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, pues contrariamente a lo afirmado por los recurrentes la a quo emitió un pronunciamiento acorde con las actas procesales, fundamentando coherentemente el fallo objeto de impugnación, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso, al no haber evidenciando este Tribunal de Alzada algún vicio que afecte de nulidad absoluta la decisión. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo en ese acto en representación del ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO, plenamente identificado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1260-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensoría Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procediendo en ese acto en representación del ciudadano RAMÓN ORLANDO GONCALVES NAVARRO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1260-12, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

ALBA HIDALGO HUGUET YOLEIDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 044-13 de la causa No. VP02-R-2012-001293.

Abg. KEILY SCANDELA.
La Secretaria.