REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016296
ASUNTO : VP02-R-2012-001273

DECISION N° 045-13


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por la Abogada en ejercicio, LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, titular de la cédula de identidad N° E.-25.610.516, contra la decisión N° 1013-12, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ADOLFO URUETA JULIO y BALMIRO JOSÉ BOHORQUEZ TOVIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y 37 en relación con los artículos 4 numerales 9 y 12, 27 y 28 con las circunstancias agravantes del artículo 29, numerales 9 y 10, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MONTGOMERY WILFRIDO RODRÍGUEZ.

Se ingresó la causa en fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante en su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observan lo siguiente:

La profesional del Derecho, indica que apela de la decisión N° 1013-12, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, a lo largo de su recurso cuestiona la legitimidad de la orden de aprehensión dictaminada por el mencionado Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2012, en contra de su defendido, ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO; en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso de que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, este primer particular del recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto, una vez presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional competente, no puede cuestionarse la legalidad de la orden de aprehensión ya que la misma es inexistente, por lo que, el recurso que disponía la representante del imputado es la apelación de autos, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la vía idónea para obtener un pronunciamiento acerca de la medida de coerción impuesta al ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los cuestionamientos realizados por la profesional del derecho, LESLIS MORONTA LÓPEZ, en cuanto a lo que en su criterio constituye una errónea aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la figura de la delación, en relación al ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO, por parte del Juez a quo; en tal sentido, este Cuerpo Colegiado le aclara a la recurrente, que no tiene legitimidad para impugnar los pronunciamiento realizados en el acto de audiencia preliminar en lo que a este particular se refiere, ya que tales argumentos sólo pueden ser atacados por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima o el defensor del informante, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE este segundo punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 428 particular “b” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, y en cuanto al tercer punto esgrimido por la recurrente, relativo a que en la decisión dictada no se encuentra ajustada a los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236; esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por la legitimada activa; dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la representante del imputado, relativos a: 1) Originales de la causa N° 11C-2987-12, contentiva de: a) La audiencia de presentación de la ciudadana JOHANA MENDOZA, b) Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA, c) Acusación Fiscal presentada contra la ciudadana JOHANA MENDOZA, d) Acta de audiencia preliminar de fecha 06-12-12, e) Orden de aprehensión decretada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, f) Escrito dirigido por el Ministerio Público al Tribunal de la causa, mediante el cual pone a disposición a los ciudadanos CARLOS ADOLFO URUETA y BALMIRO BOHORQUEZ, acompañados de actuaciones policiales relacionados con las actuaciones de su representado, g) Audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, decisión N° 1013-12. 2) Original de la investigación N° 24-DDC.F13-0567-12, realizada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público; esta Alzada indica lo siguiente: Inadmite los medios probatorios distinguidos con las letras: a, b, c, d, e, así como la investigación Fiscal, por cuanto los mismo no son pertinentes ni necesarios para resolver el recurso interpuesto. Con respecto a los particulares f y g, esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte del profesional del derecho EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de boleta de notificación que corre inserta a los folios 332 al 333, y del cómputo que riela en la presente causa, a los folios 342 y 343 de la causa. Constatándose adicionalmente, que la Representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que los particulares PRIMERO y SEGUNDO del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho, LESLIS MORONTA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, deben ser declarados INADMISIBLES por las consideraciones anteriormente expuestas; no obstante con respecto TERCER particular del recurso presentado, la Sala lo ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE los particulares PRIMERO y SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, contra la decisión N° 1013-12, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y por carecer de legitimidad, de conformidad con el artículo 428 particular “b” del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular tercero de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se inadmiten los medios probatorios distinguidos en el escrito recursivo con las letras: a, b, c, d, e, así como la investigación Fiscal, por cuanto los mismo no son pertinentes ni necesarios para resolver el recurso interpuesto y se admiten los particulares distinguidos con las letras f y g, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho; todo ello en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal y 37 en relación con los artículos 4 numerales 9 y 12, 27 y 28 con las circunstancias agravantes del artículo 29, numerales 9 y 10, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MONTGOMERY WILFRIDO RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta



ALBA HIDALGO HUGUET YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 045-13 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA