REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000008
ASUNTO : VP02-R-2013-000008

DECISIÓN N° 035-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, NILDA ESTHER SALAS RIOS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 7C-005-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de enero de 2013, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal, de calificar la aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, en situación de flagrancia, por considera que no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR y TERCERO: Decretó la libertad inmediata sin restricción jurisdiccional, a favor del ciudadano mencionado.

Ingresa la presente causa, en fecha 04 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de febrero del corriente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que los apelantes presentaron su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Señaló el Ministerio Público, que en el presente caso, se evidencia claramente que el Juzgador no tomó en consideración el cúmulo probatorio presentado en el acto de imputación, que demostraba la comisión del hecho punible, es decir, la consumación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que sólo tomó en cuenta lo estipulado por la defensa, al no decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, e incurrió en ultra petita, al decretar la nulidad de las actuaciones, la cual no aplica en virtud que la aprehensión cumplió con todos los requisitos de ley y con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, generando una situación de inequidad (sic) entre las partes, y por tanto, el Juez de Control, al conceder más de lo pedido, incurrió en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución.

Manifestaron los apelantes, que los argumentos bajos los cuales el Juez acordó en beneficio del imputado la libertad inmediata, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ni mucho menos para decretar la nulidad del procedimiento, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso.

Afirmaron los Representantes de la Vindicta Pública, que la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, y tampoco afectan el principio de afirmación de libertad. Para reforzar sus argumentos citan los apelantes, la decisión N° 492, de fecha 11-04-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al decreto de las medidas de coerción personal.

Esgrimieron los Representantes de la Fiscalía, que el Juzgador no se percató del hecho que existen detalles en la investigación incipiente, que no pueden ser pasados por alto, a tales efectos, expusieron los elementos de convicción que dieron cabida para imputar al ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal:

1.- Acta policial, de fecha 01 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia que el ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, fue aprehendido en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Los Altos, calle 96B, Barrio Ezequiel Zamora, por cuanto el mismo tomó una actitud inadecuada arremetiendo contra las personas que se encontraban alrededor de la residencia y al mismo tiempo contra uno de los oficiales, vociferando palabras obscenas.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia de las características del lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano imputado de actas.

Indicaron los Fiscales del Ministerio Público, que el Juez en el presente caso, desconoció o interpretó de una manera inadecuada o errónea, lo estipulado en el artículo 218 del Código Penal, disposición que plasman para ilustrar sus alegatos.

El Ministerio Público, en su escrito recursivo planteó la siguiente interrogante: ¿Cómo el Juzgador en esta etapa del proceso anula las actuaciones y otorga una libertad inmediata y sin restricciones sin prever la posibilidad de otros ilícitos?, es decir, el UTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

Refirieron los recurrentes, que la doctrina hace referencia al Iura novit curia, el cual es un aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho”, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas (sic).

Expresaron los apelantes, que en el acto de presentación de imputado, solicitaron se impusiera al ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba acreditado en actas la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones.

Alegaron, quienes recurren, que en el presente caso, el Juez a quo, anuló el acta policial, y no entienden en que parte del acta existe un vicio tal que acarree la nulidad de la misma, y mucho menos que acarree proporcionar una libertad inmediata y sin restricciones cuando existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, en la comisión del delito imputado.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se reponga la causa al estado de realizar el acto de presentación e imputación, por encontrarse acreditados en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por la Representación Fiscal, el cual va dirigido a cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual anuló el acta de aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, y en consecuencia decretó su libertad inmediata, al estimar los apelantes que tal resolución no se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juzgador no tomó en cuenta el cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, para solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, cercenado además la labor investigativa de la Fiscalía con la nulidad decretada.

A los fines de analizar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, plasmar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 01 de enero de 2013, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio de 24 horas, en resguardo del lugar de sucesos de una persona que se encontraba sin signos vitales en una residencia ubicada en la parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, SECTOR LOS ALTOS calle 96B Barrio EZEQUIER (sic) ZAMORA, donde llego (sic) un ciudadano de caracteristicas (sic) fisicas (sic) aproximadamente 1, 65 metros de estatura, tes (sic) MORENA, quien vestia (sic) para el momento jean azul, descalzo sin sueter (sic), bajo los efectos del alcohol queriendo entrar en la residencia ya mencionada, le notificamos que no podia (sic) pasar y el mismo tomo (sic) una actitud inadecuada arremetiendo contra las personas que se encontraban alrededor de la residencia y al mismo tiempo contra uno de los oficiales de nuestra institución, el Oficial Luis (sic) Ferrer, vociferando palabras obscenas “MALDITO (sic) POLICIA MAMAME EL GUEVO (sic) SAPO (sic), LOS VOY A MATAR SI NO ME DEJAN PASAR”, de inmediato procedimos hacer a (sic) aprehensión del ciudadano aplicando un derribo controlado utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF), se procedió a realizar la Inspeccion (sic) Corporal (sic) como lo establece el articulo (sic) 205 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interes (sic) criminalistico (sic), luego se traslado (sic) al ciudadano aprehendido al centro hospitalario GENERAL DEL SUR para realiar (sic) el chequeo medico (sic) donde fue atendido por el doctor FRANKLIN TORRES, COMEZU 14.737, donde el recipe (sic) refleja como resultado que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol…”. (Folio 3 de la causa).(Las negrillas son de la Sala).

A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del asunto, corren insertos los siguientes soportes: Acta de derecho del imputado, informe de uso de fuerza y constancia médica, de esta última se evidencia que el ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ, se encontraba bajo los efectos de la ingesta de alcohol.

Riela a los folios siete y ocho (07-08), Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual dejaron constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación Natural (sic) clara y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección correspondiente, dicho lugar una vía pública para el paso de vehículos y peatones, con superficie de arena en su totalidad, desprovista de aceras y brocales para el libre tránsito vehicular y peatonal, se pudo observar una vivienda multifamiliar Elaborada (sic) de Bloques (sic) revestidos de cemento decorado de Color Blanca (sic) con amarillo con dos (02) ventanas en la parte frontal de la casa y una puerta elaborada de metal (Hierro) decorada de color blanco, también en su parte lateral derecha dos (02) ventanas, se pudo apreciar varios postes de alumbrado público de material de acero, utilizado para el tendido del cableado eléctrico en horas nocturnas. Uno quedo (sic) signado con el número NO2C13, seguidamente procedí a tomar varias tomas fotográficas las cuales se anexan al presente informe”

Consta a los folios once (11) al quince (15) del expediente, acto de presentación de imputado, de fecha 02 de enero de 2013, en el cual el Juez de Instancia, decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, y en consecuencia su libertad inmediata, fundado su fallo de la manera siguiente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano WILSON JOSÉ FERNANDEZ PALMAR, se produjo bajo violación de los presupuestos establecidos en el artículo 248 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del acta policial que la aprehensión se produjo en fecha (1) de Enero (sic) de 2013, por funcionarios adscritos a la policía del estado encontrándose la comisión actuante en labores de resguardo del sitio del suceso donde una persona resultara fallecida; en la siguiente dirección; (sic) SECTOR LOS ALTOS, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 96B, MARACAIBO ESTADO ZULIA, cuando se presento (sic) un ciudadano de tez morena, aproximadamente de 1, 65 metros de estatura, de tez morena (sic), quien para el momento vestía Jean (sic) de color azul, desprovisto de suéter y sin calzado, y quien aparentemente se encontraba bajo los efectos del alcohol tratando de entrar al sitio en mención, explicándoles los funcionarios que no podía entrar al mismo, asumiendo una actitud agresiva y hostil en contra de los funcionarios actuantes, quienes estaban cumpliendo con sus funciones, procediendo de inmediato a restringirlo y a practicarle la revisión corporal conforme al artículo 191 del COPP sin lograr encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como: WILSON JOSÉ FERNANDEZ PALMAR…”. (sic). En este sentido es menester traer a colación lo que a respecto del delito flagrante, señala el texto penal adjetivo en el artículo 234…
…Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 establece las formas como deben ser aprehendidas las personas en Venezuela, limitándose tal circunstancia a la aprehensión en situaciones de flagrancia o mediante orden judicial, y en este caso como garante de la legalidad al tener el control judicial atribuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; visto que la aprehensión no se produjo en situación de flagrancia por cuanto no existe comprobación ni certeza que el ciudadano WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR, haya cometido delito alguno, tampoco fue perseguido por la autoridad policial, por la víctima ni por el clamor público, tampoco fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho alguno, evidenciando este juzgador que del acta policial de fecha 01-01-2013, se refleja que efectivamente no existe la posibilidad de atribuir al imputado delito alguno, obligan a este Tribunal a decretar la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión del ciudadano WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos subsiguientes al mismo, debiendo decretarse su LIBERTAD INMEDIATA sin restricciones jurisdiccionales. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal, de calificar la aprehensión del ciudadano WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR, en situación de Flagrancia, por considerar que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acta de aprehensión del ciudadano WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR…ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, así como todos los actos subsiguientes al mismo.

TERCERO:
Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA sin restricción jurisdiccionales (sic), a favor del ciudadano ciudadana (sic) WILSON JOSE FERNANDEZ PALMAR. DECLARANDOSE EN TAL SENTIDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, el ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, fue presentado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, también lo es que, en el caso bajo estudio no se evidencian los fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, ya que solo se cuenta con el acta policial, la cual contiene el dicho de los funcionarios, y el acta de inspección técnica, la cual solo refiere las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, elemento de convicción que no contribuye de manera alguna con el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, en virtud de la naturaleza del delito imputado, por tanto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para el dictamen de una medida de coerción personal, ya sea privativa de libertad o sustitutiva, por lo que comparten las integrantes de esta Sala la decisión del Juzgador en relación al dictamen de la libertad plena del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, no obstante, no avalan los criterios en los cuales el Juez a quo fundó su decisión, ya que no podía plantear la inexistencia de la flagrancia, así como tampoco, podía indicar en esta etapa tan incipiente del proceso, la inexistencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin explicar los motivos por los cuales en su criterio, no se encontraba configurado el mismo, así como tampoco debió declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, ya que no se evidencia ninguna causal que acarree tal nulidad, en consideración de quienes aquí deciden, el fundamento de su fallo debió centrarse en que no se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para del dictamen de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, consideran necesario, dejar establecido que los hechos objeto de la presente causa, pudieran encuadrarse en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece: “…Si la resistencia se hubiese hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”, disposición que debe ser concatenada con el artículo 534 ejusdem, el cual está referido a la embriaguez manifiesta, y el cual consagra: “Cualquiera que en un lugar público se encuentre en estado de embriaguez manifiesta, molesta o repugnante, será penado con multa hasta de treinta unidades tributarias (30 U.T.)…”; no obstante, debe resaltarse que el presente caso no puede seguirse el procedimiento por faltas, por cuanto al ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, no se le practicó la prueba de alco-test, la cual es fundamental para soportar este tipo penal.

Ahora bien, resulta propicio destacar, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en razón que no puede anularse una decisión impugnada, por errores de juzgamiento, que no influyan en el dispositivo del fallo, el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.(Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con el contenido de la disposición precedentemente citada, sería una reposición inútil que este Cuerpo Colegiado, ordenara la celebración de un nuevo acto de presentación de imputado, por no estar de acuerdo con los fundamentos del fallo, en primer lugar, porque los elementos con los cuales cuenta el Ministerio Público, no son suficientes para el dictamen de una medida de coerción, y salvo que se logren obtener nuevos elementos, no podrá continuarse con el presente proceso, ya que se cuenta solo con la inspección técnica del sitio del suceso, y el dicho de los funcionarios, por cuanto, en el acta policial se indica que el ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, tomó una actitud inadecuada y arremetió contra un grupo de personas, más sin embargo, no se le efectuó entrevista a ninguna de esas personas, ni se procedió a su identificación, y en segundo lugar, porque no debió ponerse en marcha el aparato jurisdiccional, para solventar un asunto en el cual un individuo bajo los efectos del alcohol, presuntamente procedió a gritarle palabras obscenas a un funcionario, y agredió verbalmente a un grupo de personas, sin contar con los suficientes elementos de convicción y con un procedimiento policial que soportara o acreditara la presunta comisión del hecho punible imputado.

Por lo que dado que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad, así como tampoco debe afectarse indebidamente el principio de inocencia, circunstancias que se erigen a favor del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, resulta procedente el decreto a su favor de la libertad plena e inmediata, siguiendo con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, sin que ello obste para que el Ministerio Público, de considerarlo pertinente, investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual con referencia al estado de libertad, se señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”.

En el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” . (Artículo 49, numeral 2°), y con lo dispuesto, de manera precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág 15, dejó establecido que: “Por lo demás, la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguardarla de todo atropello o abuso, queda reflejada en la disposición contenida en el artículo 277 del COPP, según la cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declara que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización”.

Por su parte, José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Las negrillas son de la Sala).



La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido en relación a las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Ministerio Público, lo ajustado a derecho, tal como lo decretó el Juez de Instancia, era la libertad inmediata del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, por cuanto la imposición de una medida de coerción personal, se traduciría en la violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, este Cuerpo Colegiado, no comparte la nulidad del acta de aprehensión dictaminada por el Juez de Control, por cuanto en la recurrida el a quo no indica cual es el vicio que acarrea tal nulidad, por tanto, REVOCA tal nulidad, a los fines que el Ministerio Público, pueda continuar con la investigación del presente asunto, en caso de estimarlo necesario.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión N° 7C-005-13, de fecha 02 de enero de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la libertad plena decretada a favor del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, con la modificación señalada en cuanto a la motivación del fallo, de conformidad con el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por errores de juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. TERCERO: REVOCA la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, a los fines que la Representación Fiscal, continúe con la investigación en caso de considerarlo pertinente. ASÍ SE DECIDE.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente aclarar, en relación a la falta de motivación del fallo que argumentan los apelantes, que tal vicio no existe, no obstante, tal como se explicó anteriormente, las integrantes de esta Sala de Alzada, no comparten los basamentos del fallo del Juez de Primera Instancia, pero si el decreto de libertad plena a favor del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR.

Por otra parte, y con relación a que el Juez no previó que podía imputarse al ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, la comisión de otro delito, específicamente, el de Ultraje a Funcionario Público; tal situación puede ser investigada por el Ministerio Público, ya que se revocó la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, adicionalmente, en criterio de quienes aquí deciden, no existía ninguna causal que hiciera procedente tal decreto de nulidad.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por los profesionales del derecho LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, NILDA ESTHER SALAS RÍOS y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 7C-005-13, de fecha 02 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la libertad plena decretada a favor del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, con la modificación señalada en cuanto a la motivación del fallo, de conformidad con el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por errores de juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

TERCERO: REVOCA la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano WILSON JOSÉ FERNÁNDEZ PALMAR, a los fines que la Representación Fiscal, continúe con la investigación en caso de considerarlo pertinente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.





LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
Ponente


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 035-13 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.