REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000952
ASUNTO : VP02-R-2013-000056


DECISIÓN: Nº 043-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de febrero de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 7C-067-13, de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, así como la solicitud fiscal, en tal sentido decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Febrero del 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Ministerio Público ejerció en fecha 23 de enero de 2013, recurso de apelación en contra la decisión 7C-067-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2013, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Inició su escrito de apelación refiriendo que en fecha 12 de enero del año 2005, cuando se encontraban efectivos militares adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), cuando recibieron llamada telefónica proveniente de la empresa DHL, ubicada en la avenida Chicago con calle Milán Caracas, donde informaron que había una encomienda en un sobre plástico, donde se leía DHL Express, la cual tenia como remitente a la ciudadana MANZANO PEREIRA ADMISLEY LUISA, portadora de la cedula de identidad Nº V-18.484.156, con dirección ubicada en la Avenida 5 de Julio, frente a la Plaza de la República, Centro Comercial Conseca, Local PB-04, de esta ciudad y como destinatario registraba al ciudadano SANTIAGO SANTANGELLI, dirección Vía Gavicce, Nº 3, Peraso Italia, lo cual se encontraba soportado por la guía de encomienda Nº 9887553362 de la empresa antes mencionada, en virtud de que dicho paquete presentaba características muy extrañas presumiendo que dentro del mismo podía encontrarse alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. Siendo notificada de dicha situación la Fiscalía 118 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien autorizó que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, procediendo por consiguiente en un vehículo militar marca Ford, tipo pick-up, modelo fortaleza, sin placas, dirigiéndose a la empresa antes citada en compañía de los funcionarios RAFAEL ROMERO CAPRILES y VICTOR RIVAS MORA, donde al llegar a la empresa de envíos fueron atendidos por el ciudadano VICTOR VACCARI, como gerente de seguridad de dicha empresa y quien les puso de manifiesto un sobre plástico de color amarillo donde se leía DHL Express, contentivo en su interior de siete (07) muestras de cuadro tipo tarjetas alegóricas con distintas figuras de animales impresos con pensamientos y dedicatorias. Posterior a ello, en presencia de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MENESES y NESTOR REÑAO QUERALES, ambos oficiales de seguridad de la empresa, se abrieron los cuadros en cuestión, donde se pudo observar de forma oculta un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual se saco de cada uno de los cuadros y fue puesto en un sobre plástico de color amarillo, donde se leía DHL Express con la mercancía anteriormente descrita y el sobre contentivo de la presunta droga que al ser colocada en la balanza digital arrojó un peso bruto total aproximado de 0.950 gramos de presunta Cocaína.

Señaló el Ministerio Público que en razón de los elementos de convicción existentes para la fecha, relativos específicamente al acta policial de fecha 12 de enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, copia de Guía Aérea Nº 9887553362 de fecha 12 de noviembre de 2004 perteneciente a la empresa DHL, factura comercial suscritas por la ciudadana MANZANO PEREIRA ADMISLEY LUISA, portadora de la cedula de identidad Nº 18.484.156, en razón de ello el Ministerio Público solicitó en fecha 06 de abril de 2005 orden de aprehensión en contra de la mencionada ciudadana, la cual fue debidamente acordada en su oportunidad por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Manifestó del mismo modo que la ciudadana MANZANO PEREIRA ADMISLEY LUIS, fue aprehendida el 15 de enero del año 2013, siendo puesta a la orden del juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo solicitada la imposición de una medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo el Juez de Instancia consideró procedente decretar a favor de la ciudadana antes mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, inobservando la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, de carácter vinculante que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo dos extractos de la misma.

Aunado a indicar que en delitos como el de la presente causa, se encuentra prohibida la imposición de medidas menos gravosas que la privativa de libertad, toda vez que la misma se traduce como un beneficio procesal, que esta prohibido conceder por disposición constitucional.

Por otro lado, arguyó la apelante que conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció la apelación en efecto suspensivo, solicitando en consecuencia que la interposición del mismo suspendiera la ejecución de la decisión dictada por el Juez de Instancia, toda vez que el delito imputado se subsume dentro del tipo penal de Tráfico de Droga de mayor cuantía, siendo que la interposición del mismo paraliza la ejecución de la decisión dictada.

Alegó como única denuncia que la decisión Nº 7C-067-13, acordó a favor de la imputada ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA la aplicación de dos medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de que sobre la misma recayera una orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado para la fecha de cometidos los hechos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual la antes mencionada ciudadana resultó aprehendida después de ocho (08) años de iniciada la investigación, siendo que luego de detenida, la misma fue puesta a disposición del Tribunal de Control respectivo, quien se pronunció sobre la solicitud formulada por esa representación fiscal apartándose de su solicitud y transcribiendo gran parte de la decisión impugnada.

Arguyó que de la decisión recurrida se evidencia que el a quo no estuvo conciente que de actas consta la presunta comisión de un delito que no se encuentra evidente prescrito, y quien además acogió la pre calificación jurídica que fue dada a los hechos al momento de ser requerida la orden de aprehensión en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS, transcribiendo una parte del pronunciamiento del juez con relación a ese punto especifico.

De allí que la Vindicta Pública manifieste que a pesar de la existencia de elementos de convicción que hacen ver comprometida la responsabilidad de la ciudadana imputada, en la comisión del delito que le fue atribuido, el Juez le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la orden de aprehensión que se había librado en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, desde hace ocho años atrás sin que la misma se hubiese ejecutado, considerando que con tal decisión se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que la medida decretada en contra de la antes aludida ciudadana no se encuentra acorde con el delito imputado, ni con los elementos presentados por su fiscalía para fundar su solicitud, ni tampoco haber considerado que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a las familias de Éstos, aunado a que en el caso de marras nos encontramos frente a un trafico de drogas INTERNACIONAL, pues la sustancia incautada tenía destino al continente europeo.

Es ante los efectos de este tipo de delitos en la sociedad que el Estado Venezolano, estableció como norma constitucional en su artículo 29 que el Estado ésta obligado a investigar y sancionar los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de allí que los mismos queden excluidos de los beneficios procesales que establece la ley para los procesados, y que si son de posible aplicación para otro tipo de delito.

Ante tal situación plantea el Ministerio Público que se hace necesaria la aplicación de correctivos para evitar que situaciones como la del presente asunto se repitan, en aras de proteger a la juventud de las consecuencias de la droga, aunado al deber que tiene el Estado de fortalecer la administración de justicia, todo lo cual se traduce en investigaciones con resultados eficaces que procuren la imposición de las medidas de coerción personal que sean apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio, con el fin de evitar la impunidad en delitos tan graves como el que ocupa en la presente causa.

Destaca quien recurre que, en las investigaciones relacionadas con delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, dada la connotación que éstas tienen y por el trato que debe dárseles, de conformidad con lo estipulado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser calificado como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión infringe máximas penales, que se equiparan con un crimen contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se califican como perjudiciales al género humano, razón por la que los mismo deben ser severamente sancionados, por cuanto atentan en contra de la integridad física o la salud mental de todas las personas, razón por la que deben ser considerados como una gran amenaza para el bienestar de la sociedad, de allí que sean necesarias acciones contundentes para evitar que situaciones como la planteada conlleven a la impunidad en la comisión de tales delitos, lo cual obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice el proceso y que se establezcan sanciones respectivas.

Sobre lo anterior, la representación fiscal trae a colación extractos de la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana.

Por otra parte, hizo mención a la sentencia dictada el 09 de Diciembre de 2002, relacionada también con el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones ha dejado claro que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes.

Considera en base a la jurisprudencia patria que no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición en la aplicación de beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crimines de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición se excepciona para esos casos, pues el principio de juzgamiento en libertad, en razón de la magnitud del daño, así como el bien jurídico tutelado, como lo es el respeto a los derechos humanos.

Asimismo, citó parte de las sentencia 875, de fecha 26 de Junio de 2012, y la 349 del 27 de Marzo de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que en el curso de la investigación objeto del presente asunto penal las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión que fue formulada en contra de la ciudadana ADASMILEY LUISA MANZANO PEREIRA no han variado, como para haber decretado en su contra medidas de coerción personal de naturaleza menos gravosa que la privación de libertad.

Arguyó que la gravedad del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y la entidad de la pena por la que se sanciona el mismo, lo cual hace presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga, aunado a la existencia de elementos de convicción que fundamentan la privación de libertad , lo cual constituye un riesgo para la administración de justicia, a quien le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado de delito por la comisión del referido delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado Venezolano, quien como víctima se ve afectado en su derecho, conspirando que la medida de coerción personal acordada por el Juez de Instancia no garantiza la comparecencia de la imputada a los actos del proceso relacionados con el mismo, más aun cuando en el presente caso la orden de aprehensión que fue dictada en contra de la hoy imputada, tenía una data de ocho (8) años, por lo que los riesgos en que puede verse inmerso el presente proceso son a consideración de la vindicta pública, obviamente inminente.

En el inciso denominado “PETITORIO” el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión apelada y sea decretada en contra de la imputada ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:

La defensa privada recaída en los profesionales del Derecho NABETSE SOFÍA SÁNCHEZ ÁLVARES, ALEXANDER ABARCA y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, dieron contestación al recurso de apelación que fue interpuesto por el Ministerio Público, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indica la defensa que en el caso de marras, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud de esa representación decretó en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión en contra de la cual el Ministerio Público ejerció recurso de apelación fundamentando el mismo en el hecho del otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas, inobservando la existencia de la orden de aprehensión que fue dictada en contra de la mencionada imputada, así como el contenido de la sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que de actas se desprende que el Juez de Instancia al proveer sobre una medida de naturaleza menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal emana de un amplio y total apego a los derechos y motivaciones de hecho y de derecho que se aprecian al momento de señalar sus consideraciones, las cuales procede a transcribir.

Refieren que la decisión recurrida fue producto de un estudio y evaluación efectuado por el Juez, sobre las circunstancias particulares y especificas del caso que nos ocupa, así como de los elementos probatorios que fueron presentados por el Ministerio Público para fundar su pedimento, observando de autos que dentro de las actas procesales que conforman la investigación iniciada desde el año 2005, no consta la existencia del registro de cadena de custodia de evidencia física, la cual es importante por cuanto representa la autenticidad e integridad de las evidencias en materia de prueba que fue colectada y examinada, siendo que el funcionario que practique el proceso de cadena de custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de los elementos que fueron colectados.

Prosigue la defensa su escrito de contestación, haciendo mención al contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrido el hecho, hoy artículo 187, señalando que la cadena de custodia no puede ser suplida por ningún otro documento, de allí la formalidad del legislador al momento de establecer dicho procedimiento.

Señalan que es evidente que en el presente caso no quedó registrada la existencia del procedimiento de cadena de custodia que debió ser practicado, a fin de recavar del sitio del suceso las evidencias físicas halladas en el lugar, así como la ausencia de la planilla que recoge toda la información en cuanto a esas evidencias colectadas con todas las medidas de seguridad que se encuentran establecidas para practicar dicho procedimiento, a fin de preservar la evidencia, y que ésta llegue a manos del personal calificado encargado de practicar las pruebas científicas correspondientes a cada caso en particular, las cuales serán usadas para el proceso una vez culmine la fase de investigación.

Refieren que en el caso que nos ocupa la cadena de custodia versa sobre la incautación de una presunta droga que fue hallada, siendo que sólo consta en autos, un acta policial donde presuntamente funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Antidrogas con sede en la Ciudad de Caracas, retuvieron una presunta droga que se hallaba en una encomienda manejada por al empresa DHL, quienes procedieron a dejar constancia de la presunta sustancia estupefaciente que fue encontrada en la misma, observando que a pesar del tiempo transcurrido no se evidencie en las actas el registro de cadena de custodia.

Señalaron que tampoco se evidencia en autos la experticia químico botánica de la presunta droga incautada, que por su carácter técnico científico es necesaria para determinar la presencia de alguna sustancia estupefaciente o no, pues en caso de estar en presencia de tal sustancias se hace necesaria la determinación del tipo de sustancia, su peso y la pureza de la misma, pues para quienes contestan el recurso resulta preocupante que a pesar del tiempo de investigación no se evidencia en las actas la existencia de tal experticia; necesaria para determinar el cuerpo del delito y para encuadrar la conducta de la hoy imputada en alguno de los supuestos que prevé el artículo 149 de la Ley que rige la materia, pues repiten que sólo se cuenta con el acta policial donde se dejó constancia de que funcionarios adscritos al Comando Antidroga de la Guardia Nacional con sede en Caracas, hallaron cierta cantidad de sustancias estupefacientes en una encomienda.

Proceden los defensores a citar la sentencia 635, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, parte infine del 470 todos del Código Penal, así como los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso.

Del contenido del fallo antes citado por los defensores, los mismos consideren que los jueces están facultados para otorgar beneficios procesales, así como los jueces de ejecución pueden otorgar beneficios de carácter penitenciario, indicando que sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, de la cual transcribió un extracto.

Consideran los defensores privados que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga procedente la medida privativa de libertad que fue requerida por el Ministerio Público, como son: en primer lugar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hagan presumir alguna grado de autoría o participación de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA en el delito que se le atribuye, pues en el caso de marras y a consideración de la defensa no existen en actas plurales y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal de la identificada ciudadana en tales hechos, ya que sólo se observa la existencia de una factura de envío de presunta encomienda, donde aparecen los datos personales de la hoy procesada, aunado a otras diligencias de investigación realizadas desde el año 2005, que no conducen a una presunción razonable que vincule a la imputada con el hecho, pues del allanamiento efectuado una vez cumplidos los extremos de ley en una residencia ubicada en el Sector La Lago, calle 72, Apto. 1 B, Edificio Ibiza, se determinó que dicha residencia se encontraba ocupada por el ciudadano LEWIS ENRIQUE BARRIO VERA, donde además no fueron halladas evidencias de interés criminalistico, por otra parte también fue realizado allanamiento en el Local Comercial PB-04, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Conseca, donde funcionaba una peluquería denominada “NARA”, donde tampoco fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico relacionado con el presente asunto penal, así mismo fue determinada la existencia de varios números telefónicos de los cuales fueron efectuadas llamadas telefónicas a la empresa DHL, preguntando por la encomiendo presuntamente enviada por la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, siendo que el numero 0416-763.02.22 registró a nombre de la ciudadana Maryori Talavera, el abonado 0416-466.43.30 no registra ninguna información y el numero 0416-270.17.60 registra a nombre de la ciudadana EYCKMANN MONTILLA, en el estado Trujillo, y por ultimo fue solicitada información a las distintas entidades bancarias a fin de determinar la existencia de posibles cuentas bancarias a nombre de la hoy imputada, siendo determinado que la misma posee una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal, con una cantidad de ciento diecinueve bolívares, con lo cual quedo evidenciado que la procesada de autos no posee bienes de fortuna que convenzan estar en presencia de una narcotraficante, también fue solicitado a la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, información relacionada con la imputada, donde se constató que la misma es egresada de la Carrera de Derecho en el año 2006 y que cursaba 4to semestre de la Maestría en Derecho del Trabajo y por último consta que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informó que la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, no presenta ningún tipo de problema, ni prohibiciones, aunado a que la misma no ha salido del país; y en tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.

Alegan además que en el presente caso no existe peligro de fuga, pues para que este se configure deben concurrir los requisitos que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada posee arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por la residencia habitual, el domicilio, así como el asiento de la familia y de los negocios o trabajo, siendo que la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, desde el año 2005 posee arraigo en el país dado al desempeño laboral como abogada, teniendo en su haber diferentes maestrías y diplomados, así como también realiza varias actividades en instituciones privadas y públicas.

Concluyen su escrito de contestación indicando que no es posible que la procesada pueda destruir, modificar o falsificar elementos de convicción de una investigación que esta adelantada, en razón de que a la misma le interesa colaborar para esclarecer los hechos, estando dispuesta a que se practique una experticia grafotécnica a tales fines, razón la que no puede considerarse que existe peligro de obstaculización en la investigación, en los términos que plantea el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la parte denominada “PETITORIO” la defensa de la imputada, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le fue decretada a la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración no existen en actas fundados elementos de convicción que hagan ver comprometida la responsabilidad penal de la procesada, en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la imputada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 7C-067-2013, de fecha 16 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, así como la solicitud fiscal, en tal sentido decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; denunciando la apelante que en el presente caso se hace necesario garantizar las resultas del presente proceso, y esto solo es viable mediante la imposición de una medida de privación judicial privativa de libertad en contra de la imputada, aunado a la inobservancia por parte del Juez de la orden de aprehensión que fue librada en su oportunidad contra la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, y de no actuar en estricto apego a lo que ha establecido la jurisprudencia de la máxima instancia judicial del país, cuando se ha prohibido para este tipo de delito el otorgamiento de beneficios procesales de ninguna naturaleza.

En tal sentido, determinado como ha sido el motivo de denuncia que hace la recurrente, esta Sala procede a resolver, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:

Recibida como fue la investigación fiscal, esta Alzada observó diligencias investigativas tendientes a esclarecer los hechos y bajo las cuales se puede presumir que la ciudadana ADASMILEY LUISA MANZANO PEREIRA, pudiera algún grado de autoría o participación en los mismos, pues de una u otra manera son sus datos identificatorios los que aparecen reflejados en el paquete de envío donde fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que con los elementos que se recabaron en la investigación, fue interpuesta por parte del Ministerio Público solicitud de orden de aprehensión, en contra de la antes mencionada ciudadana, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de enero de 2013, tal como de desprende de las mismas actuaciones, siendo que los hechos que dieron lugar al presente proceso son los siguientes:

“…El día 12 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de la empresa de encomienda D.H.L., Avenida Chicago con calle Millán, Caracas Dtto. Capital, se encontraba una encomienda con las siguientes características: Un (01) sobre plástico de color amarillo, donde se puede leer DHL Express, dicha encomienda tenia como Remitente: MANZANO PEREIRA ADAMISLEY LUISA, titular de la cedula de identidad Nº 18.484.156, dirección Av. 5 de Julio frente a la Plaza de la república (sic) C.C Conseca, Local PB-04, Maracaibo Estado Zulia, Venezuela. Teléfono 0416-763.02.22/466.43.30, y como Destinatario: SEGIO SANTANGELLI, DIRECCIÓN Vía Gavicce, Nº 3, Pesaro, Italia. Teléfono: Sin número telefónico, soportada por la Guía de Encomienda Nro. 9887553362 de la empresa en cuestión, la encomienda presentaba características muy extrañas por lo que se presuma podía tener alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica. Seguidamente se le notifico, vía telefónica, a la DRA. MARÍA CRISTINA VISPO, Fiscal 118° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual autorizó que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendentes a lograr el total esclarecimiento del hecho, procediendo por consiguiente; en vehículo militar, Marca Ford, tipo Pick-up, modelo Fortaleza, sin placas, color verde, a dirigirnos a la empresa supracitada, donde al llegar a está fuimos atendidos por el ciudadano VICTOR VACCARI, titular de la cedula de identidad Nro. 5.073.223, Gerente de Seguridad de dicha empresa, quien nos traslado hasta el lugar donde estaba ubicada la encomienda, en el lugar nos presentó Un (01) sobre de plástico de color amarillo donde se puede leer DHL Express, contentiva en su interior de siete (07) muestras de cuadro tipo tarjetas alegóricas a distintas figuras de animales con impresos de distintos pensamientos y dedicatorias. Seguidamente en presencia de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MENESES RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.618.792, Oficial de Seguridad de le empresa en cuestión, residenciado actualmente (…) y NESTOR REAÑO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.160.107, Oficial de Seguridad de empresa de encomienda D.H.L, residenciado actualmente en la siguiente dirección: (…), quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, posteriormente se procedió a abrir los cuadros en cuestión, donde se pudo observar de forma oculta un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual se sacó de cada uno de los cuadros y se coloco en un (01) sobre de plástico de color amarillo donde se pude leer DHL Express, que al aplicarle la prueba orientadora denominada “REAGENT FOR COCAINE SALT AND BASE”, arrojo como resultado una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. En presencia de los testigos del procedimiento se procedió a pesar el sobre de color amarillo contentivo de la presunta droga que al ser colocado en la balanza digital, arrojo un peso bruto total aproximado de Cuatrocientos Cincuenta Gramos (0, 450 Grs) y de igual forma se procedió a pesar el sobre de plástico de color amarillo donde se puede leer DHL Express con la mercancía anteriormente descrita y el sobre contentivo de la presunta Droga que al ser colocada en la balanza digital, arrojó un peso bruto aproximado de Novecientos Cincuenta Gramos (0.950 Grs). Inmediatamente se coloco en bolsa de color azul, identificada con el logotipo de la empresa D.H.L de color rojo, cerrada con precinto de plástico color rojo, serial Nro. DHL 6080810” …


Ahora bien, destaca este Tribunal Colegiado que los hechos antes narrados dieron inicio al presente proceso penal, siendo que de las distintas resultas de la investigación realizada fue solicitada orden de aprehensión en contra de la ciudadana ADASMILEY LUISA MANZANO PEREIRA, en fecha 06 de abril de 2005, por parte de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de Enero de 2013, cuando la mencionada ciudadana fue detenida según se desprende del procedimiento policial de dicha fecha efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, cuarta compañía, la cual se transcribe a continuación:

“Siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, del día de hoy 14 de Enero de 2013, estando de Servicio (sic) en Peaje de Punta de Piedra ubicado en el Puente General Rafael Urdaneta, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, visualizamos Un vehículo marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo sedan, Color Rojo, placas AR121X, por lo que el SM1. MACHADO BRAVO GILMER, le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una inspección al vehículo y sus ocupantes, actuando de conformidad a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, visto que Una de las ciudadanas pasajeras le temblaban las manos y su rostro se torno pálido, la cual presentaba las siguientes características fisonómicas: piel blanca, de contextura delgada, de Un (sic) metro setenta y dos de estatura aproximadamente, cabello liso rubio, quien vestía una camisa de color Lila, pantalón de vestir de color negro y zapatos de color negro, procedió el SM3. VALERO SANDOVAL MARVIN ALI, a solicitarle su documentación personal, presentando la Cedula de Identidad Nro. V-18.484.156, igualmente manifestó tener 27 años de edad, de profesión Abogada, de estado civil: soltera, natural de Cabimas Estado Zulia, y residenciada (…), posteriormente se le instó a la ciudadana a exhibir cualquier tipo de objeto que ocultara entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo, relacionados con un hecho punible, manifestando no poseer ningún tipo de objeto, por lo que el SM3. VALERO SANDOVAL MARVIN ALI, efectuó llamada al (SIIPOL-Cabimas) de la Guardia Nacional Bolivariana, para verificar la situación de la ciudadana, siendo atendido por la SM3. VILLALBA ZAIDIS, efectiva militar de servicio, quien informó que el número de Cedula V-18.484.156, registraba a nombre de Adamisley Luisa Manzano Pereira, quien presentaba Solicitud ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, según expediente Nº 7C-S-457-05, Oficio Nro 1336-05 de fecha 20-02-2006, Delito. Comercio de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, vista esta anomalía y en presencia de uno de los Delitos (sic) tipificados en el Código Penal Venezolano, y Ley Orgánica de Drogas, el SM1. MACHADO BRAVO GILMER, procedió a leerle los derechos como imputado (…), trasladando a la mencionada ciudadana con las medidas de seguridad del caso hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 35…”.


De tal actuación policial se desprende que la detención de la imputada de actas se produce en estricta sujeción a lo que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su detención se origina en razón de la orden de aprehensión que fue librada en fecha 06 de abril de 2005, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud fiscal; siendo que el motivo de la presente incidencia recursiva versa sobre la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada por el juez de Instancia a la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA.

En primer lugar, debe determinarse que el delito por el cual existe el presente proceso penal es TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para el momento en que ocurre el hecho, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido calificado por nuestra máxima instancia judicial, como delito de LESA HUMANIDAD, en razón de su implicación y efectos nocivos contra la salud y por ende contra la sociedad.

Ante tal situación, podría decirse que los crímenes de lesa humanidad surgen con el propósito de sancionar aquellos hechos constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofende de manera directa a la humanidad misma; es decir, al hombre colectivo.

Sobre el particular anterior, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece los delitos de lesa humanidad representan actos de cualquier naturaleza que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor o autores de dicho ataque, dependiendo de las circunstancias, de allí que se consideran delitos de lesa humanidad, cuando estos sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran, siendo que sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09 de Diciembre de 2002, interpretó lo que se entiende por delitos de Lesa Humanidad en atención al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“...Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.

Del contenido de la sentencia anterior, se establece que para el Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas se equiparan con los delitos de lesa humanidad, por lo que los considera como sinónimos, a tenor del artículo 29 constitucional.

Siguiendo en el mismo orden y dirección, refiere esta Sala que el bien jurídico tutelado a por el legislador para este tipo de delitos, es la salud pública, vista como un valor comunitario esencial para la coexistencia humana, y cuya base constitucional se establece en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

Ahora bien, para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es el objeto del caso de marras, nuestra máxima instancia judicial por vía de interpretación, ha establecido de manera categórica, la prohibición de beneficios procesales desde medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad para los procesados y hasta el otorgamiento de formas de cumplimiento de pena para los penados por este tipo de delito; toda vez que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 29. El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía.”. Resaltado de esta Sala.


Del enunciado normativo ut supra señalado, se desprende la prohibición expresa por mandato constitucional de conceder algún tipo beneficio a aquellas personas que se presuman incursas o condenadas por uno de los delitos previstos y sancionados en las leyes que tipifiquen los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en razón de que el mismo fue catalogado por la Sala Constitucional como delito de Lesa Humanidad, siendo que por beneficio procesal se considera todo aquello que comprende en el caso de los procesados, el otorgamiento de medidas de coerción personal que sean de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad, y en el caso de los penados el otorgamiento de formas de cumplimiento de pena.

Sobre la calificación dada a los delitos vinculados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como de lesa Humanidad, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; dicha Sala en sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, refirió que:
“… los delitos cuya actividad es conexa con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son catalogados por esta Máxima Instancia Judicial como de lesa humanidad, y así ha quedado establecido desde la sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002 caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005 caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005 caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite; 1728/2009 caso: Johan Manuel Ruíz Machado; entre otros.” (Resaltado de esta Alzada.)

Ahora bien, las misma Sala Constitucional al calificar los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de lesa humanidad, ha dejado establecidas igualmente las limitaciones procesales para dichos tipos penales, toda vez que ha sentado de manera dogmática que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, y así ha quedado establecido en los fallos Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001; 1485 de fecha 28 de Junio de 2002; 1654 de fecha 13 de julio de 2005, 2507 del 05 de agosto de 2005; 3421 del 09 de noviembre de 2005; 147 de fecha 01 de noviembre de 2006, entre otras y más recientemente la Nº 1095 de fecha 30 de julio de 2009.

En este orden de ideas, sobre la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, como el del caso de marras, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13 de abril de 2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión o alcance de los beneficios procesales, y señaló:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas y Subrayado de esta Sala).



De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para los delitos denominados de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso penal, y no solo a las medidas de coerción penal, o solo al otorgamiento de formas de cumplimiento pena, es decir la prohibición se extiende desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

Evidenciando esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

“De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). Resaltado de esta Sala de Alzada.

Por ende, ante el pronunciamiento insistido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, no era procedente en el asunto penal bajo estudio, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ADASMILEY LUISA MANZANO PEREIRA, conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la de fecha 09 de noviembre de 2009, signada con el Nº 1529, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“(Omisis…)
…de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas …
Finalmente no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo susecivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso ”. Resaltado de esta Sala de Alzada.

Con referencia a lo anterior, en este punto se hace pertinente traer a colación la decisión impugnada, la cual se fundamentó en:

“…se declara ajustada a derecho la imputación realizada en fecha 15-01-2012, y ratificada en este acto por la representante de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
...estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible , enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando (sic) regional (sic) Nº 3 Destacamento Nº 35, Cuarta compañía (sic), en fecha 14 de enero de 2013… Por otra parte se considera ajustada a derecho la presentación e imputación que en este acto se realiza…Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado (sic) ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, en la comisión del delito que se les (sic) atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR-3-D-35-4TA.CIA-SIP:027, de fecha 14/01/2013…2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/01/2013… 3.- CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, correspondiente a la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO… 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 14/01/2013… 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS…Evidenciándose que tales elementos colman el requisito del fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sean responsables del delito que se le atribuye)…
…observa este Juzgador que si bien el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando al efecto el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que a los fines de determinar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juez debe valorar, no sólo la pena que podría llegar a imponerse ante la determinación de un eventual juicio oral y público de la responsabilidad penal y de una sentencia condenatoria, sino, además factores que hagan posible la evasión del imputado del proceso, de forma tal que ello determine la imposibilidad de hacer justicia, tales como la facilidad del imputado de dejar el país o influenciar en las actuaciones de investigación. En tal sentido en el caso de marras, pese a que estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años y que es considerado como delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal de la República, no es menos cierto que de las actas cursantes a la investigación fiscal, traídas en este acto por la Vindicta Pública ad effectum videndi et probando, no consta elementos de convicción suficientes que justifiquen la Medida de Coerción Personal que en esta audiencia solicita la titular de la acción penal, puesto que, siendo que los hechos acaecieron en fecha 12-01-2005, solo cursa en el expediente , copia fotostática del acta levantada en la referida fecha, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y entrevistas rendidas por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO MENESES RIVERO y NESTOR RAÑAO QUERALES, ambos oficiales de seguridad de la empresa “DHL”, quienes dejan constancia de la presunta sustancia estupefaciente incautada, siendo que hasta la presente fecha, ocho (8) años después de la comisión del hecho, no cursa en la investigación experticia química botánica a la sustancia estupefaciente incautada, así como la respectiva cadena de custodia de evidencias físicas, de lo incautado en el procedimiento realizado por dichos efectivos policiales…
Aunado a ello, la hoy imputada ha demostrado arraigo en el país basado en que la misma ha demostrado que posee residencia fija en la ciudad de Cabimas (…) observándose además de la investigación adelantada por la Fiscalía del ministerio Público que dicha ciudadana es egresada de la carrera de derecho, en la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), no existiendo posibilidad alguna de que la misma influencie en el proceso de investigación en los testigos o en las experticias y demás diligencias que pudiera practicar la Vindicta Pública o para que la misma informe deslealmente dentro del presente caso, no existiendo a criterio de quien aquí decide peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que las resultas del presente proceso, pueden ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, relativas a la obligación de presentación periódica ante este Tribunal cada siete (7) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica… por lo que se declara sin lugar el requerimiento del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.”

En tal sentido, esta Alzada, considera que en el caso de autos, el Juez A quo, actuó alejado de lo que ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacifica y reiterada ha prohibido la conseción de beneficios procesales en asuntos penales que estén vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que los mismos han sido catalogados como de lesa humanidad, razón por la cual existe la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que en el presente asunto, es necesario que el Ministerio Público culmine la investigación, siendo que la fase preparatoria comprende el desarrollo de la investigación, dirigida por el Ministerio Público lo cual como atribución de rango constitucional, lo faculta para ordenar y dirigir la investigación, con el fin de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo a que haya lugar, y también para considerar los elementos que sirvan para exculpar a la imputada. La referida fase consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y la identificación de su autor, para luego poder fundar una acusación y a su vez la defensa del imputado; con esta fase se persigue superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con la misma.

Para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.

Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

“el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)”.


Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Sobre la fase preparatoria o de investigación, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

“…la fase preparatoria tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (Sentencia 153 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, y sobre la base de los razonamientos realizados por este Tribunal Colegiado, se ha determinado que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, toda vez que se ésta en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; de igual manera consta en actas elementos de convicción que hacen presumir que la imputada antes mencionada puede tener algún grado de participación o autoría en el hecho objeto del presente proceso, pues ha quedado evidenciado en autos que el presente asunto penal inició en razón del hallazgo de un paquete de envío ubicado en la oficina de la Empresa DHL con sede en la ciudad de Caracas, la cual presuntamente contenía en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que en el sobre de identificación de envío signado con el numero de guía aérea 9887553362, se encontraba registrada como remitente la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, portadora de la cedula de identidad Nº V-18.484.156, quien es la persona hoy detenida, en razón de que tanto su nombre como su cedula de identidad, coincide con los datos personales de identificación de la referida ciudadana; y siendo que por el tipo de delito objeto del presente proceso, le esta prohibido a los Jueces de la República conceder beneficios procesales de ninguna naturaleza, además de la calificación como delitos de lesa humanidad que ha realizado en forma pacifica y reiterada nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, aunada a la existencia del peligro de fuga, en razón de la sanción probable a imponer, la cual en su límite máximo excede de los diez años y la magnitud del daño causado por el tipo de delito que se ventila en el caso de marras, ya que el mismo atenta contra la salud publica, tal como lo ha establecido nuestra máxima instancia judicial; es por lo que se decreta en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem; y en total apego a la postura de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a las personas presuntamente vinculadas a delitos afines con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


En razón de todo lo antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida fue dictada en contravención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad, razón por la que, en los proceso penales relativos a este tipos delitos no es procedente la aplicación de beneficios procesales a favor de los involucrados; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 067-13, de fecha 16 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, así como la solicitud fiscal, en tal sentido decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, se REVOCA la decisión recurrida y SE DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito antes señalado, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem; y en total apego a la postura de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a las personas presuntamente vinculadas a delitos afines con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 067-13, de fecha 16 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, así como la solicitud fiscal, en tal sentido decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem; y en total apego a la postura de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a las personas presuntamente vinculadas a delitos afines con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Presidenta de Sala.


Dra. ALBA HIDALGO HUGUET. DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.
Ponente.



ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 043-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.










YIMF/ng.-