REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2 Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007970
ASUNTO : VP02-R-2012-001148

Decisión: Nº 032-13.


Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ .

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, en contra de la decisión Nº 1445-12, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 04 de enero de 2013, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien desde el día 15 de enero del año en curso se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, siendo sustituida para el ejercicio de dicha función jurisdiccional por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, quien no pudo continuar por motivos de salud, por lo que se designó como Jueza de Apelaciones Suplente a la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.

En fecha 7 de enero de 2013, fue admitida la acción recursiva, conforme lo prevé el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2013, la Jueza Profesional YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, se inhibió el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, siendo declarada con lugar la inhibición presentada mediante decisión N° 025-13, de fecha 4 de febrero de 2013, ordenándose la remisión de la incidencia a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de insacular a un juez o jueza de Alzada, con el objeto de conocer el asunto N° VP02-R-2012-001148.

Consecutivamente, en fecha 8 de febrero de 2013, se recibió el asunto signado bajo el N° VP02-R-2012-001148, proveniente de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual informó que por sorteo de fecha 07 de febrero de 2013, resultó insaculada la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza Profesional adscrita a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

En tal sentido, en fecha 8 de febrero de 2013, se procedió a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y consecutivamente en esa misma fecha se procedió a realizar el auto de constitución de la sala accidental, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La recurrente inició los motivos de su recurso alegando que la decisión que impugna le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que se le violentaron los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de que la decisión de recurrida presentó una omisión de pronunciamiento con respecto a los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ.

Refirió quien recurre, que la omisión denunciada encuentra su base constitucional en el contenido del artículo 44.3 de nuestra Carta Magna, referido a la no existencia de penas perpetuas, en razón de que los lapsos procesales no funcionan para las personas sometidas a procesos por tales delitos y que además se encuentran a derecho, de allí que consideró que el proceso no puede ser visto o considerado como una pena perpetua.

Alegó la defensa que las solicitudes de cese de medida cautelar interpuestas y ratificadas en fechas 03 de septiembre de 2012 y 05 de octubre del mismo año, no recibieron respuesta por parte del órgano jurisdiccional con relación a los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDREDE, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GEGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, toda vez que la Jueza de Instancia omitió pronunciarse sobre dicha solicitud con respecto a dichos imputados, evidenciándose de la recurrida que la A quo sólo se pronunció con relación al imputado JOHAN MANUEL PIMENTEL, aunado a considerar que la decisión impugnada careció de motivación, lo cual violenta lo estipulado en los artículos 6 y 177 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy artículos 6 y 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de tales planteamientos, razonó la defensora que la Jueza de Instancia no realizó al menos un vago pronunciamiento con relación a la situación jurídica de sus defendidos, ciudadanos DARIO ALBERTOANDREDE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MANBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, ni realizó un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto que fue planteado por la recurrente al Tribunal de Instancia al momento de formular su solicitud, ya fuera para negar o acordar lo peticionado.

Al ser perentorio el lapso para que los Jueces emitan sus pronunciamientos con respecto a los pedimentos que se realizan por escrito, indicó que el transcurrir del lapso que establece la ley para tal actividad por parte del Juez comenzó desde el momento de la interposición del escrito respectivo ante el órgano jurisdiccional, siendo que la norma jurídica que establece tal lapso es de estricto orden público, por lo cual no puede relajarse la misma por ningún juez, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad.

Por otra parte, la recurrente invocó el derecho de petición ante órgano público, así como de obtener una pronta y adecuada respuesta, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribió textualmente.

Prosiguió la defensora con su escrito de apelación, formulándose la siguiente interrogante: “¿Acaso los derechos y garantías que asisten a mis defendidos en todo grado del proceso quedan obviados desde la fase inicial por la propia Juez de Control al no pronunciarse con respecto a las solicitudes realizadas por esta defensa en fechas 03-09-2012 y ratificada en fecha 05-10-2012, las cuales son procedentes en derecho y estipulada en la norma adjetiva y que es de estricto orden público y en detrimento del imputado?”.

Refiriendo que la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza dejó en el limbo y sin respuesta legal la petición formulada por la Defensa en representación de los imputados, violentándose así de manera flagrante el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, los cuales transcribió textualmente.

Con referencia a lo anterior, quien recurre también denunció que con la actuación de la Jueza de Instancia se vulneró el artículo 12 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo 12 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, infirió la defensa que la igualdad entre las partes como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe ser garantizado por los jueces sin ningún tipo de preferencia ni desigualdades, siendo que en el caso de marras, a consideración de la defensa, se evidenció una clara desigualdad, toda vez que la Instancia no se pronunció sobre la solicitud que ésta realizara, tal como lo expresa nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculando la garantía del derecho a la defensa con la prohibición de la indefensión, ya que a su modo de ver toda desigualdad injustificada produce indefensión.

Señaló que la Jueza al no motivar su decisión violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ampara a sus representados, citando la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 12 de Agosto de 2005.

Manifestó que a su consideración, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inobservó normas de rango constitucional y legal, en razón de lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal vigente para el momento de interposición del recurso, hoy artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el orden de ideas, la recurrente trajo a colación una extracto de una decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de junio sin indicar de manera clara el año de la misma, transcribiendo textualmente parte de dicha decisión.

Consideró necesario la apelante, citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, hoy artículo 175, refiriendo lo que la Constitución ha definido como actos nulos, en su artículo 25.

Precisó la defensa que de las actas que conforman la causa seguida a sus defendidos se desprendió que los mismos se encuentran sometidos a medidas cautelares de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal anterior, hoy numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales recaen sobre los hoy imputados desde hace más de dos años, tal como fue señalado con anterioridad, siendo que ante tal tipo de medidas de coerción personal ha establecido la Sala Constitucional que “el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que mantengan en el tiempo a perennidad…”.

Concluyó su recurso con una cita doctrinal del autor Fernando Fernández, relacionada con el sistema acusatorio y el significado del juzgamiento en libertad.

En el inciso denominado “PETITORIO” la defensora solicitó a esta Corte de Apelaciones se decrete la nulidad absoluta de la decisión Nº 1445-12, de fecha 05 de noviembre de 2012, y que en consecuencia, se dicte una decisión propia, acordando a los imputados DARIO ALBERTO ANDRADE, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas en su oportunidad, por ser lo que procede en derecho.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Abogada SONSIRE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, en los siguientes términos:

Inició su escrito haciendo mención al fundamento legal empleado a los fines de interponer su escrito de contestación al recurso de apelación que fue interpuesto, y realizó una narración de los hechos que son objeto de investigación en el presente asunto penal y que sirvieron de base para imputar a los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Prosiguió su contestación indicando textualmente los alegatos del recurso de apelación que fue presentado, considerando el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia fue fundamentada adecuadamente, en virtud de que la Jueza señaló el breve análisis de las circunstancias que dieron lugar a la misma, siendo que la decisión objeto de impugnación en el caso de marras no requiere de una motivación exhaustiva.

De igual manera hizo mención al contenido de la sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la exhaustividad y motivación con respecto a cada pronunciamiento judicial.

Aunado a lo anterior, trajo a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del contenido de la norma vigente se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, el cual quedo excluido para la aplicación de la mencionada norma, en razón de que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS es considerado un delito pluriofensivo.

Destacó además que en las investigaciones desplegadas por el delito objeto del presente proceso, es de connotación especial la calificación de lesa humanidad que le da el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no gozan de beneficios procesales, aunado a que su comisión infringe máximas penales que se equiparan con los crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan como prejuiciosos al género humano, razón por la que estos delitos deben ser severamente sancionados en virtud de que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de las personas, representando en consecuencia, una grave amenaza para el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por tales razones se deben tomar acciones contundentes que eviten situaciones como las planteadas en el caso bajo estudio, ya que la descrita situación puede conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, de allí que consideró pertinente traer a colación el contenido de la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuando con su contestación citó extractos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001, la sentencia Nº 1529 de fecha 09 de Noviembre de 2009, la sentencia 128 de fecha 19 de febrero de 2009, la Nº 322 de fecha 03 de mayo de 2010, la Nº 749 del 23 de mayo de 2011, y la 875 del 26 de junio de 2012.

Con relación a lo alegado por la defensa en su recurso, relativo a la violación del artículo 12 del texto adjetivo penal vigente, señaló que de las sentencias signadas por los números 01459 y 01131 emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 12 de julio de 2001 y 24 de septiembre de 2002 respectivamente, ambas se refieren al derecho a la igualdad y al derecho de igualdad en la Constitución, e indicó que del contenido de las mismas se infiere que la decisión impugnada, emitida por el tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no vulneró la igualdad de los imputados, toda vez que la verdadera igualdad consiste en tratar igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar las mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la misma ley.

Por último, precisó la vindicta pública que la defensa pretende buscar nulidades donde éstas no existen, ya que si bien es cierto los hoy imputados se encuentran sometidos a medidas cautelares de las contempladas en el derogado artículo 256 del texto adjetivo penal que se encontraba vigente para la fecha en que fue dictada la decisión impugnada, desde hace mas de dos años, no es menos cierto que el ultimo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal anterior excluía de dicha aplicación tal posibilidad, toda vez que la presente causa se refiere a un delito de lesa humanidad como es distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado al narcotráfico y delitos conexos.

En la parte denominada “PETITORIO”, la representación fiscal solicitó a esta Alzada, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en su condición de defensora de los imputados DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, en contra de la decisión Nº 1445-12, de fecha 05 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el cese de la medida sustitutiva de la privación que recae sobre el ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL, solicitando en consecuencia, se mantenga la medida dictada en contra de dicho ciudadano, en razón de lo que establece el ultimo aparte del artículo 313 del texto adjetivo penal vigente para el momento de contestar el recurso.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar los motivos del recurso presentado por la profesional del Derecho CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora de los imputados DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo va dirigido a cuestionar el contenido de la decisión signada con el Nº 1445-12, de fecha 05 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, hoy recurrente, y ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL, por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que fue omitido pronunciamiento con relación a los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, RICARDO DE JESÚS MANBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, aunado a que la decisión dictada carece de motivación, ya que no se evidencia la realización de un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado de lo planteado por la recurrente al momento de interponer sus solicitudes ante la Instancia, de allí que considere que se han vulnerado los artículos 26, 44.3 Constitucional y 173 del texto adjetivo penal vigente para el momento de interpuesto el recurso, hoy artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez determinados los motivos de apelación, evidencia esta Alzada que de la incidencia recursiva se desprende en primer lugar escrito de fecha 03 de septiembre de 2012, contentivo de solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta, quien en su carácter de defensora de los imputados DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, mediante la cual requirió el decaimiento de la medida cautelar que recae sobre sus representados, conforme a lo que establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de septiembre de 2009, hoy artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de dicha solicitud, la Instancia procedió a solicitar del Departamento de Alguacilazgo la existencia de algún registro de acto conclusivo en contra de los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, recibiendo la respectiva respuesta según oficio N° 2251-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, tal como se desprende del folio ocho (8) de la incidencia de apelación.

Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento con relación a la solicitud que fue formulada por la Defensora Pública Sexta, Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, hoy recurrente, en los siguientes términos:

“(Omisis…)
En fecha 27 de mayo de 2010, fueron presentados por ante este Despacho, por la Fiscalía del Ministerio Público los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; y en la misma fecha le (sic) fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
(Omisis…)
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ciertamente no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de la medida sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues la misma cumplió más de dos años de vigencia, pues se inicio la investigación desde el 27 de mayo de 2010 y a la fecha de hoy han transcurrido dos años cinco meses y nueve días.
Por lo tanto la sala (sic) constitucional (sic) ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.
Así, tenemos que correspondía al Ministerio Público concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputo a los ciudadanos de auto, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 27 de Mayo de 2010, a la fecha de hoy han transcurrido dos años, cinco meses y nueve días de tal imputación, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado una prorroga para finalizar su investigación, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar (sic) el CESE DE LAS MEDIDA (sic) SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL, por haber operado la caducidad procesal del lapso que corresponde al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo , quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción. Y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el (sic) Defensora Publica (sic) N° 06 ABG. CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, y ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo (sic) 256, Ordinales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL, por haber transcurrido dos años, cinco meses y nueve días desde que se individualizo y se dicta (sic) la medida de coerción personal sin que la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) presente el Acto (sic) Conclusivo (sic) correspondiente, de conformidad con el Artículo 244 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del contenido de la antes transcrita decisión, se desprende que efectivamente no hubo respuesta por parte del órgano jurisdiccional con relación a los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, ante la solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta a los procesados en su respectiva oportunidad, pues de la recurrida se observa que al final la decisión, sólo resolvió de manera inmotivada lo solicitado con relación al ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL, es evidente que los demás procesados quedaron sin respuesta por parte del órgano jurisdiccional con relación al pedimento realizado.

Ante tal situación esta Sala verifica de la revisión y del contenido de la decisión 1445-12, de fecha 05 de Noviembre de 2012, que la misma es incongruente por omisiva o ex silentio, tal como ha denominado la jurisprudencia española, quien ha señalado que dicha situación se produce “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución” (Sentencia 83/2009, de 25 de marzo de 2009 del Tribunal Constitucional Español), pues de la recurrida se hace evidente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (derecho a la defensa) que asiste a todas las partes intervinientes en un proceso penal, lo cual esta Alzada no puede inobservar.

En este orden de ideas, sobre la incongruencia omisiva como vicio, ha sido contesta nuestra máxima instancia judicial del país al sostener que dicho vicio lesiona el derecho que tienen todo ciudadano de obtener tutela judicial efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que el Juez al momento de emitir su pronunciamiento y resolver sobre lo pedido debe analizar y decidir de forma motivada los alegatos que comprende la pretensión de las partes

Evidenciando esta Sala de la situación descrita, la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, lo que conllevó a la falta de motivación en la decisión dictada, que vulneró los derechos de los imputados en el presente proceso, toda vez que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, puesto que la Jueza de Instancia, al emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la defensa al momento de interponer escrito contentivo de solicitud de decaimiento de medida, no se pronunció sobre tal solicitud con respecto a los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, siendo que solo resolvió la misma con relación al ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL, pues de autos se desprende que la inexistencia de tal enunciación resolutiva sobre los ya mencionados ciudadanos, trajo como consecuencia la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso (la defensa), establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como ha quedado evidenciado para esta Alzada la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los imputados, como es la garantía a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, que señala lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a la obtener con prontitud la decisión que corresponda.
(Omisis…)”

Así como también se vulneró la garantía del debido proceso referida al derecho a la defensa, la cual se encuentra establecida en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”


Con relación a la violación de tales garantías constitucionales ha establecido de manera reiterada nuestra máxima instancia judicial lo siguiente:

“(Omisis…)
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
(Omisis…)
Ahora bien, debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima (Sentencia 1.287/2006, del 28 de junio), la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia.
(Omisis…)
Al respecto, esta Sala debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
(Omisis…)
Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).

Debe esta Sala precisar que el hecho de que una decisión jurisdiccional, omita pronunciamiento sobre algunas solicitudes formulas por las partes, vulnera la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el caso de marras no se dio respuesta a la solicitud de decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Defensora Pública Sexta Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, con respecto a los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, y la respuesta que hubo con relación al ciudadano JOHAN MANUEL PIMENTEL esta carente de motivación, es por lo que fue obviada la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, tal como lo ha ratificado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte Pico I Junoy (1997) argumenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende según -palabras del Tribunal Constitucional Español- “un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto”.

En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: “la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia”. (Subrayado de esta Sala).

También es partidario de esta corriente Rivera (2002), para quien “la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa”.

El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV, 1999: art. 26).

De tales fundamentos doctrinales esta Alzada considera que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, donde se pone en funcionamiento o se activa el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento, sea éste favorable o no al accionante, por lo que al ejercitarse la acción y obtenerse un pronunciamiento jurisdiccional, el cual pudiere acoger o no la pretensión del solicitante, el derecho o garantía constitucional de la acción queda satisfecho, pues ésta no considera la manera en que se pronuncia, solo el hecho de resolver sobre lo peticionado.

Es de hacer notar que si bien es cierto existen algunas actuaciones por partes de los Jueces donde no se requiere una motivación exhaustiva en sus fallos, no es menos cierto que todas sus decisiones requieren de un razonamiento, y respuestas a las peticiones que deje establecido a las partes los fundamentos de su decisión, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia 348 de fecha 10 de Julio de 2008.

En términos generales el pronunciamiento judicial es el elemento que satisface a la acción, ya sea que acoja la tesis del accionante, o que la desestime, incluso negando la admisión de la pretensión del accionante, situación esta última que también satisface el derecho de acción, pues hubo un pronunciamiento judicial producto del ejercicio del derecho de acción, siendo que, en el caso que nos ocupa habiendo accionado una de las partes no obtuvo respuesta alguna.

Cuando se ejercita el derecho constitucional de la acción como manifestación de la tutela judicial efectiva, se obtiene del Estado la decisión judicial que se pretendió con la interposición de la respectiva solicitud.

Sobre esta manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, Carroca (1998), manifiesta que “el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, disponiendo de los cauces procesales adecuados para ellos, con la finalidad de perseguir a través de la acción jurídica un pronunciamiento jurisdiccional que declare un derecho en el caso concreto, es decir, pueda procurar obtener una tutela judicial efectiva”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión 1445-12, dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, además de haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas las partes que intervienen en un proceso penal, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo; se conculcó igualmente el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional,

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Ante tal grado de violación de derechos y garantías de rango constitucional que se producen en el caso de marras, considera esta Alzada que la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control incurrió en una omisión de pronunciamiento, conllevando con ello a en una falta de motivación en la decisión N° 1445-12, de fecha 05 de noviembre de 2012, pues tales omisiones se han traducido en una lesión de derechos de rango constitucional a los procesados, siendo evidente el incumplimiento de las exigencias estrictamente formales que establece tanto la Constitución como la Ley, para garantizar a todas las partes sus derechos y garantías constitucionales.

Cabe destacar que sobre la incongruencia omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, dejo sentado lo siguiente:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala). (Sentencia Nº 1912, ponente: Magistrado Francisco Carrasquero).

Concluye esta Sala, en razón de los análisis realizados que lo procedente en derecho y en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, en contra de la decisión Nº 1445-12, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2012; dado que ante tal omisión de pronunciamiento debe ser el Juez de instancia quien debe pronunciarse, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ordenando que otro órgano subjetivo se pronuncie sobre la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DARIO ALBERTO ANDRADE, JOHAN MANUEL PIMENTEL, RICARDO DE JESÚS MAMBEL, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ DEMETRIO RUIZ, dado que ante tal omisión de pronunciamiento, debe ser el juez de instancia quien le corresponda pronunciarse.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 1445-12, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Nº 06, Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, y ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, publicado en gaceta oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, hoy numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo diferente se pronuncie sobre la solicitud formulada por la defensa de actas, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Todo conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Tango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente








SILVIA CARROZ DE PULGAR JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA.

ABOG. KEILY SCANDELA.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 032-13.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.


ER/ng.-