REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-001201
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-001201
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos, el primero, por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDILSON ARIZA TIRADO, portador de la cédula de identidad N° C-1101.754.535 y PABLO EMILIO REYES, portador de la cédula de identidad N° E-81.799.517; el segundo, por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, portador de la cédula de identidad N° V-13.168.286; el tercero, por los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.051 y 118.606 respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, portador de la cédula de identidad N° C-13.334.542 y ELIUMER SALAZAR AMAYA, portador de la cédula de identidad N° C-5.428.687; y el cuarto, por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI, portador de la cédula de identidad N° V-13.707.370, todos ejercidos contra la sentencia N° 039-12, de fecha 23.10.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito), FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, en relación al acusado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, el Juzgado de instancia lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por estimarlo culpable por los delitos antes mencionados y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 29.11.2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, y se designó como ponencia a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de los recursos se produjo el día 14.12.2012, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del COOP (vigente para el momento)

Luego de superadas las causas de diferimiento, fue celebrada la audiencia oral en fecha 23.01.2013, con la presencia del abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público N° 18 en colaboración con la Defensoría Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensor de los acusados EDILSON ARIZA TIRADO y PABLO EMILIO REYES, el abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público, en colaboración con la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensor del acusado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI.

Asimismo, se evidenció la asistencia de los acusados de autos, y de los ciudadanos JOSÉ ARAKDOU, como interprete del acusado SAÚL ABOCBAICANA y JOSÉ ARIAS, como interprete de lenguaje de señas del acusado EMILIO RAMÍREZ, observándose la inasistencia de los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS en representación de los acusados JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y ELIOBER SALAZAR AMAYA, quienes se encontraban debidamente notificados, en razón de lo cual, los referidos acusados solicitaron el nombramiento de un defensor público, el cual recayó en el abogado NESTOR PEREIRA, Defensor Público 23°, a quien se le otorgó el lapso prudencial a los fines de su imposición de las actas.

De igual forma, se observó la inasistencia de la representación de la Fiscalía Décima Sexta, quien fue debidamente notificada y del representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien también se encuentra debidamente notificado; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 23.10.2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante sentencia N° 039-12, condenó a los ciudadanos JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, ELIUMER SALAZAR AMAYA, EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, EDILSON ARIZA TIRADO, PABLO EMILIO REYES y SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito), FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, en relación al acusado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, el Juzgado de instancia lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por estimarlo culpable por los delitos antes mencionados y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.




III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS EDILSON ARIZA TIRADO Y PABLO EMILIO REYES

La abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, Defensora Pública Segunda Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDILSON ARIZA TIRADO y PABLO EMILIO REYES, fundamentó el escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

La recurrente señala como primer motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que de la lectura de la decisión se aprecia que el Juez de instancia no estableció los hechos que el Tribunal estimó acreditados ni mucho menos una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales y pruebas documentales practicadas durante el juicio oral, de manera que, a juicio de la defensa, el Juez a quo, solo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros, desestimando el valor de algunos medios y órganos de pruebas, sin establecer de manera clara y precisa las razones por las cuales llegó a dictar el fallo condenatorio.

Sigue exponiendo la apelante, que con una simple lectura de la sentencia se denota tal vicio; vulnerando con ello el contenido del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición), toda vez que el sentenciador no estableció los hechos debatidos, para luego poder acreditar la participación y responsabilidad de los acusados de autos. Al respecto, la defensa cita el contenido de la decisión N° 001-12, de fecha 17.01.2012 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, cita el contenido de la sentencia N° 046, de fecha 26.02.2004, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la apelante trae a colación la sentencia N° 184, de fecha 07.05.2009, de la misma Sala.

La recurrente alega, que el Juzgador no analizó ni valoró las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, no obstante, a juicio de la apelante, el Juez debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican y cuál es su valor respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, posteriormente se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios probatorios con lo que indican los demás y establecer las razones por las cuales se considera que unas determinaciones privan sobre las demás, en efecto, dichas consideraciones deben estar apoyadas en argumentos fácticos y jurídicos, situación que no se evidencia en el caso de marras.
Así las cosas, la apelante cita un extracto de la sentencia recurrida al momento de valorar y analizar cada uno de los medios probatorios. Y al respecto señala, que en el presente caso, el ciudadano JHON JAIRO ADO ABIRIKARU, no era acusado y declaró en calidad de testigo presencial de los hechos objeto del debate, promovido en la oportunidad legal por la defensa del acusado SAÚL ABOCBAICANA, por ser quien tripulaba la lancha donde se trasladaban los acusados SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI y PABLO EMILIO REYES, por lo que, a juicio de la recurrente, el Juez a quo realizó una errónea valoración de dicha testimonial, plasmando de seguidas un extracto de la decisión recurrida respecto a las testimoniales de los funcionarios Benjasmin Pérez Varela.

Siguiendo con este orden, la defensa alega que el Juez de instancia no analizó las declaraciones rendidas por los acusados JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI, sin precisar si les da valor probatorio o no y sin concatenarla con ningún otro medio probatorio.

Al respecto, la recurrente cita el contenido de la sentencia N° 523, de fecha 28.11.2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual, se desprende que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve, por lo que, la valoración que se realiza a todas las pruebas controvertidas en el debate deben ser igualitarias, por cuanto, todas las pruebas tienen el mismo peso específico y deben ser analizadas individualmente y entrelazadas, si se desestima una de ellas.

De manera que, a juicio de la recurrente, se debe entonces articular con las que le restan valor, y con las que la ratifican, tomando en cuenta el cúmulo probatorio en un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su contradicción o valoración, para luego desestimarla, si así lo decidiera el Juzgador, lo cual es dable por medio del fundamento, del análisis, de la decantación compuesta, de la mixtura probatoria, en suma, dejar claro las razones por las que no se valora, o por el contrario fundamentar y motivar con logicidad los motivos por los cuales llegó a dicha conclusión, fundamento éste que inexorablemente provenga de la articulación probatoria controvertida en el debate del juicio oral y público, por cuanto la sana crítica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar cada prueba, lo cual, en el presente caso, no hizo el Juez de juicio, lo que implica, que el Juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo sea congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos.

Sostiene la defensa técnica, que en el presente caso, el Juez de instancia omitió el análisis y la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello silencio de prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las transcribe en su contenido, sin entrar a considerar o valorar las mismas, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con la penalidad y la dispositiva del fallo, lo mismo sucede con los medios de prueba testimoniales al no realizar un análisis detallado de las mismas, lo que trae como consecuencia que, no exista relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual genera una sentencia inmotivada; de manera que, en el presente caso, la omisión de valoración de las pruebas testimoniales y documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios probatorios, que quedaron acreditados en juicio.

Refiere la recurrente, que el silencio de prueba es un vicio de la sentencia que se produce cuando el Juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria.

Así las cosas, la apelante señala que, el Juez de la recurrida no analizó cada una de las pruebas para luego concatenarlas entre sí y poder arribar a la conclusión que el hecho punible se realizó y que los penados EDILSON ARIZA TIRADO y PABLO EMILIO REYES participaron en los hechos que se le atribuyen, esto es, determinar con certeza la conducta desplegada por cada uno de los penados, para luego condenarlos como coautores y culpables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Sigue exponiendo la defensa, que en el discurso de apertura y en las conclusiones orales del debate probatorio, se denunció la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad de las normas procesales. Sin embargo, a juicio de la defensa, el Juez de instancia no se pronunció al momento de motivar su decisión y realizar la decantación de los medios de prueba, para dar respuesta a cada una de las denuncias formuladas por la defensa, el Juez a quo, omitió pronunciarse al respecto, valorando cada una de las pruebas aportadas sin razonar motivadamente el por qué las valoraba o desechaba.

Aunado a ello, la apelante sostiene, que el Juez de juicio no se pronunció sobre uno de los delitos por los cuales fueron acusados los penados de autos, como lo fue el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. De manera que, de una simple lectura de la sentencia, se puede evidenciar la falta de pronunciamiento expreso sobre el delito mencionado ut supra, debidamente imputado y posteriormente ratificado en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual evidencia la absoluta inmotivación en cuanto al mismo, infringiendo los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso). Así las cosas, la apelante cita un extracto de las sentencias N° 460, de fecha 19.07.2005, 093, de fecha 19.02.2008 y 285, de fecha 16.03.2005, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tales consideraciones, la recurrente solicita se declare con lugar el presente motivo de impugnación, se anule la sentencia recurrida; y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Como segundo motivo de impugnación, la apelante arguye la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la recurrida afirma falsamente que las pruebas fueron incorporadas conforme al debido proceso, aunado a ello dispone, que se cumplió con la cadena de custodia de las evidencias incautadas, y con la declaración de los funcionarios y expertos que actuaron en el procedimiento; cuando, de acuerdo a lo alegado por la defensa, lo cierto es que, en el caso de autos, se dejó constancia, mediante acta de incineración y destrucción, de fecha 27-08-2009, suscrita por los funcionarios ALVIAREZ BLANCO ARMANDO y PÉREZ VÁRELA BEJASMIN, de la destrucción por incineración de una cantidad de evidencias presuntamente halladas en el sitio del suceso y que luego son reflejadas como existentes, de manera insólita por demás, en la cadena de custodia de evidencias, como por ejemplo dos (02) de las tres (03) armas de fuego colectadas y el dinero incautado.

Aunado a ello, la recurrente alega que las testimoniales de los funcionarios JOSÉ HOLLMAN BALLEN JAIMES y GERSON CHACÓN PAZ, no fueron promovidas en el escrito acusatorio para que informaran en el juicio oral y público si se cumplió o no con los dispuesto en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso); esto es, si efectivamente ellos recibieron las evidencias, qué tipo y cantidad de evidencias recibieron, de qué organismo la recibieron y en qué condiciones las recibieron, es decir, si las recibieron con el debido embalaje y etiquetaje exigido por la ley.

Señala la defensa técnica, que dicha irregularidad evidenciada en la cadena de custodia de evidencias, se ha estado denunciado desde la fase preparatoria, toda vez que en fecha 21.09.2009, se solicitó la nulidad absoluta de todo el procedimiento que conllevó a la detención de los hoy condenados, lo cual fue declarado sin lugar y se ejerció el correspondiente recurso de apelación de auto en fecha 02-10-2009, el cual también fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual riela en sus originales en las actas de la causa llevada por el tribunal a quo; desestimaciones que, a juicio de la defensa, no se encuentran ajustadas a derecho, ya que es patente la violación de los derechos fundamentales de todos los condenados en el procedimiento que dio lugar a su detención.

La recurrente señala, que en el sistema de justicia venezolano se le concede mayor prioridad al llamado derecho penal del enemigo, que no es otra cosa que anteponer o darle prioridad a la supuesta puesta en peligro de la seguridad y soberanía del Estado, lo que se contradice a los principios informadores y rectores del pacto político fundamental y los del propio texto adjetivo penal, que propugnan a la República como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. Al respecto, la defensa cita el contenido de las sentencias N° 075, de fecha 01.03.2011 y 162, de fecha 23.04.2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, es por lo que la apelante solicita se declare con lugar el presente motivo de impugnación; y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Como tercer motivo de impugnación, la defensa alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia, toda vez, que del análisis genérico realizado por el a quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una mala interpretación de los mismos, sino a la construcción de unos fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soportó la condena de los acusados, lo que es contrario al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, y como consecuencia de ello, los fallos como el recurrido deben anularse, pues los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, fundados en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, hace evidente el vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Así las cosas, la apelante sostiene, que aunado a ello se conculcó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, la defensa arguye que al analizar las pruebas documentales referidas al acta de incineración de sustancia, de fecha 27.08.2009, acta de cadena de custodia, de fecha 27.08.2009 y la testimonial del ciudadano YORMAN ALEXANDER GARCÍA, se evidencia que el Juez de instancia valoró unas testimoniales y experticias de evidencias que fueron destruidas mediante incineración y cargas explosivas, inobservando así el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Petitorio: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho establecidos con anterioridad, es por lo que la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en caso de no considerar procedente las denuncias plasmadas, solicita se dicte una decisión propia y se absuelva a los penados EDILSON ARIZA TIRADO y PABLO EMILIO REYES.





IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
EMILIO RAMÍREZ ARAQUE

La abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, fundamentó el escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

Señala la recurrente, luego de realizar diversas transcripciones de la sentencia impugnada, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que del análisis de la sentencia recurrida el Juez de juicio solo realizó análisis repetitivos al señalar que “…por razones evidentes, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados…”, careciendo la mencionada sentencia de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, lo que imposibilita la comprensión del fallo, toda vez que impide determinar la participación concreta de cada acusado, es decir, la verdad de lo acontecido.

La apelante arguye, que ante tales consideraciones se observa la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, aunado a que del texto íntegro de la sentencia no se evidencia una valoración y análisis de las pruebas de manera comparativa o adminiculadas entre sí, para así establecer los hechos derivados de ellas y poder determinar las razones de hecho y de derecho para fundamentar la sentencia condenatoria. Al respecto, la recurrente cita el contenido de la sentencia N° 301, de fecha 16.03.2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a su juicio, es aplicable al caso de autos, toda vez que los fundamentos y razonamientos expresados por la recurrida, no son suficientes para convencer, sobre la responsabilidad penal del penado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE.

Sigue exponiendo la apelante, que existen decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalan que el Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para constatar si los mismos encuadran en la norma penal sustantiva, de manera que, no basta con citar, en forma aislada, las disposiciones que se consideran aplicables, toda vez que al momento de determinar cuáles fueron las razones de hecho y de derecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar deben ser precisas.

Así las cosas, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la misma no indica con precisión y exactitud cuáles son los medios de pruebas de las cuales surgen serios, graves y concordantes elementos de convicción en contra del penado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, de manera que, a juicio de la defensa, en el caso de marras existe escasa profundidad en las fundamentaciones y razonamientos expresados por el a quo.

Petitorio: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la apelante solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida; y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
V
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y ELIUMER SALAZAR AMAYA

Los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR, en su condición de defensores privados (para el momento representación del escrito) de los ciudadanos JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y ELIUMER SALAZAR AMAYA, fundamentaron el escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

Señala la defensa técnica, como primer motivo de impugnación, que luego de haberse impuesto del contenido de la sentencia condenatoria se ha percatado de la inexactitud e imposibilidad de conocer durante el debate oral y público sobre cuáles delitos son los atribuidos a los acusados, toda vez que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Juez de instancia condenó a todos los acusados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin embargo en la parte dispositiva de la sentencia al momento de imponer la penalidad a cada uno de los acusados el Juez a quo endosa su autoría únicamente al ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, lo que, a juicio de los recurrentes, dicha circunstancia crea incertidumbre a los otros acusados, por lo que no se sabe a ciencia cierta, si los acusados de autos son considerados autores o partícipes en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Aunado a ello, los apelantes alegan que el Juez de Juicio en la parte dispositiva de la sentencia recurrida no se pronunció sobre la autoría, participación y penalidad de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual queda en incertidumbre sin conocer si su perpetración fue demostrada o no.

Ante tales consideraciones, los apelantes arguyen que en el presente caso se ha violentado el debido proceso, toda vez que se omitieron normas de carácter sustancial al no cumplir con lo previsto en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 349 ejusdem, requiere que el Juez de juicio fije las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada, así como la fecha en que provisionalmente será finalizada la condena.

La defensa alega, que en cuanto a la dosimetría penal, la misma fue obviada por el Juez de la recurrida, toda vez que el a quo no explicó a las partes cual fue la penalidad impuesta a cada uno de los delitos y su cuota parte de la pena, lo que trae como consecuencia que los acusados de autos desconozcan la sanción que les fue impuesta por la presunta comisión de los delitos atribuidos.

Arguyen los apelantes, que además de la grave contradicción en cuanto a la culpabilidad y sanción que conlleva la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el Juez de juicio no se pronunció sobre la autoría del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo que afecta el derecho a la defensa en cuanto a la claridad, exactitud y transparencia de la que debe gozar toda decisión emitida por un Juzgado de la República, invalidando así la seguridad jurídica que les asiste.

En este sentido, los recurrentes señalan, que producir una sentencia implica razonar y determinar con claridad los motivos que han llevado al Juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones que lo ha hecho, de modo que las partes puedan conocer con exactitud las apreciaciones del Juez, de allí que a juicio de los apelantes, la sentencia recurrida está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí surgirán posibles alegatos de impugnación del fallo, o por el contrario, la conformidad con la determinación judicial.

Ante tales consideraciones, los recurrentes solicitan se declare con lugar el motivo de impugnación, se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Como segundo motivo de impugnación, los recurrentes alegan que el Juez de Juicio, luego de haber presenciado la evacuación total de los medios de prueba, no poseía la motivación suficiente para dictar una sentencia condenatoria, toda vez que de la misma se evidencian numerosas contradicciones en la concatenación y valoración de las pruebas testimoniales.

Siguiendo con este orden, los apelantes alegan que la valoración realizada por el Juez de instancia, no pertenece a la declaración del experto JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, quien es la persona que realizó presuntamente la prueba a las sustancias incautadas, sin embargo, el Juzgado de juicio lo apreció como si fuese un funcionario de la Guardia Nacional que se apersonó al lugar de los hechos a realizar el correspondiente procedimiento, por lo que, a juicio de los recurrentes el Juez a quo no leyó con fines de recordar lo establecido por el experto, ya que solo se limitó a “pegar” la misma valoración que dio a los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, lo cual denota que no se impuso ni analizó esta declaración.

Así las cosas, la defensa técnica aduce que la ilogicidad en la valoración, igualmente se pone de manifiesto con la declaración del ciudadano JHON JAIRO ADO ABIRIKARU, el cual es un testigo promovido por la defensa y el Juez de juicio no lo valoró, toda vez que afirmó que el mismo es un acusado en el proceso, circunstancia que, es totalmente falsa, ya que los acusados son los ciudadanos EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, ELIOBER SALAZAR AMAYA, EDILSON ARIZA TIRADO, SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI y PABLO EMILIO REYES; y el ciudadano declarante es un testigo que fue ofrecido y admitido en la audiencia preliminar, lo que demuestra que la sentencia recurrida adolece de haberse aplicado las reglas de la lógica.

Ante tales consideraciones, los recurrentes solicitan se declare con lugar el presente motivo de impugnación, se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Como tercer motivo de impugnación, los recurrentes alegan que el proceso acusatorio penal a través de su evolución nacional ha estimado fundamental la necesidad de que el Tribunal de Juicio establezca de manera lógica, concisa, segura y sin lugar a dudas los hechos apreciados como el resultado final de un proceso analítico, donde es empleada una concatenación directa e indirecta de todos los medios probatorios evacuados durante el debate, para así lograr un fundamento de hecho y de derecho que facilite a las partes un entendimiento total de la decisión emitida, fallo que debe convencer a las partes de que el mismo está correctamente realizado. En tal sentido, los apelantes citan un extracto de la sentencia N° 127, de fecha 05.04.2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la defensa técnica arguye que al momento de imponerse, analizar y observar las razones que conllevaron al Juzgado de instancia a dictar la sentencia condenatoria, se concluyó que el Juez a quo no examinó, concatenó ni adminiculó cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, de lo cual, afirman los recurrentes que el proceso de apreciación de las pruebas se resumió a “copiar y pegar”, lo que se evidencia de la valoración realizada a las testimoniales de los ciudadanos JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, RUSBEL ENRIQUE LAGIER EUTROPE, FREDDY JOSÉ OBREGÓN GUTIÉRREZ, MILDRED NAIDELYS MARQUEZ PÉREZ, EDISON ANTONIO MIQUILARENA MARCANO, JOSUÉ MOISÉS HERNÁNDEZ PÉREZ, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSÉ MIGUEL MONTOYA RODRÍGUEZ y BEJASMIN ANTONIO PÉREZ VARELA.

Así las cosas, los apelantes alegan que el Juez de Juicio impidió a la defensa técnica conocer cuál es su apreciación pormenorizada, particular y en completo detalle de la declaración de cada uno de los funcionarios que actuaron en el proceso, toda vez que, aún cuando el acta de debate señaló que las declaraciones de los mismos aportaron circunstancias importantes, el Juez a quo estableció la misma valoración a todas las testimoniales, aún cuando cada uno de los declarantes aportó detalles distintos en sus deposiciones.

Ante tales consideraciones, los apelantes sostienen que en el presente caso, el Juez de la recurrida no dedicó tiempo alguno a valorar de manera particular las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, dejando a un lado su obligación de comparar, concatenar y adminicular las pruebas con los datos de interés que ellas aporten al proceso.

Al respecto, la defensa técnica señala que es criterio en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez para tomar una decisión en el caso particular, ello en materia eminentemente probatoria, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, en amplio respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no solo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica.

Asimismo, citan lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 323, de fecha 27.07.2007 y N° 080, de fecha 13.02.2001. Finalmente, citan un extracto de la decisión N° 206, de fecha 30.04.2002, emitida por la Corte de Apelaciones del estado Mérida.

Siguiendo con este orden, los apelantes arguyen que, contrario a lo dispuesto por los funcionarios actuantes, los testigos fueron contestes en sus declaraciones, toda vez que dichos funcionarios hacen mención de seis, siete, ocho y nueve detenidos, cuando en el presente caso, se observan seis condenados, razón por la cual, a juicio de la defensa, sus declaraciones fueron inconsistentes.

Alegan los apelantes, que durante todo el debate no se tuvo conocimiento sobre qué funcionario detuvo a cada uno de los acusados, como tampoco manifestaron declaración alguna sobre las canoas o la casa. Asimismo, arguyen, que las coordenadas del INTI no coinciden con las aportadas por los funcionarios. Aunado a ello, los recurrentes manifiestan que el procedimiento de marras se realizó en territorio colombiano, toda vez que el mayor MONTOYA RODRÍGUEZ manifestó que había posicionado el helicóptero en la margen izquierda del rio, siendo dicha dirección territorio colombiano.

Siguen aludiendo los recurrentes, que nadie puede ser condenado por el solo dicho de los funcionarios, más aún cuando en el caso de marras, los mismos no llevaron testigos al operativo. Así las cosas, a juicio de la defensa, el Ministerio Público debió realizar la experticia de macerado en busca de restos vegetales y exámenes de sangre, a los fines de determinar si ciertamente se encontraban en un laboratorio. No obstante, los militares no debieron destruir las evidencias físicas, toda vez que pasaron por encima de la autoridad del Juez.

En este sentido, sostienen los recurrentes, que era el Juez Presidente quien tenía la responsabilidad de reparar el daño ocasionado a estas personas, considerando las dudas que se generaron durante el debate, entre ellas, el hecho que la experta NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA manifestó haber realizado una experticia, cuando de actas se evidencia que las muestras de orina fueron destruidas.

Los recurrentes alegan, que los alegatos expuestos durante el juicio oral y público, no fueron tomados en cuenta por el Juez de la recurrida, siendo su obligación aceptarlos o rechazarlos como parte esencial de su fundamentación, toda vez que su deber es decidir y no quedar en silencio, pues, los argumentos referidos por la defensa técnica, deben ser analizados y confrontados, en virtud que es derecho del procesado saber qué piensa el Tribunal de su coartada. Al respecto, los apelantes citan lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 48, de fecha 02.02.2002. Asimismo, citan lo dispuesto por la Sala Constitucional del referido Tribunal, mediante decisión de fecha 03.08.2006, asimismo traen a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 558, de fecha 10.11.2009.

Finalmente, la defensa técnica arguye que la motivación dada por el Juez de juicio, es insuficiente para condenar a los acusados de autos, toda vez que el mismo no valoró, concatenó ni adminiculó todos los elementos probatorios, no obstante, el razonamiento lógico jurídico se omitió y se dejó en su lugar el nombramiento de algunas pruebas aisladas entre sí, como lo son las testimoniales de los funcionarios JOSUÉ MOISÉS HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ MIGUEL MONTOYA RODRÍGUEZ, que son solo dos funcionarios de los ocho que declararon, vale decir, la testimonial de los seis restantes fueron obviadas e ignoradas por completo.

Al respecto, los apelantes evidencian, que el Juez a quo hizo un análisis genérico y sin entrar a resaltar ningún punto en específico, lo cual, aplicando los criterios jurisprudenciales, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Ante tales consideraciones, los recurrentes solicitan se declare con lugar el motivo de impugnación, se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

VI
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI

El abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de defensor privado del ciudadano SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI, fundamentó el escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente, que el Juez de instancia no expresó de forma clara los motivos por los cuales consideró que el ciudadano SAÚL ABOCBAICANA es autor en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que el mismo señaló en la sentencia recurrida que los funcionarios actuantes fueron contestes y concordantes, a los fines de llegar a la convicción de la existencia de los delitos imputados, por cuanto estuvieron presentes en el lugar de los hechos.
Siguiendo con este orden, el recurrente refiere que la cantidad de droga incautada, no puede ser considerada como TRÁFICO a su defendido, toda vez que la misma no fue incautada en su poder, ni se evidenció tener alguna relación con los sujetos que huyeron del sitio donde operaba el denominado laboratorio, por lo que, no teniendo alguna persona a quien atribuirle el tráfico, el transporte, la propiedad, posesión, tenencia u ocultamiento, a juicio del apelante, el ciudadano SAÚL ABOCBAICANA es inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que dichos hechos en nada comprometen la responsabilidad de su defendido, por cuanto no se ha logrado demostrar su participación.

El apelante arguye, que el Juez de instancia no se ajustó a la sana crítica ni a las máximas de experiencia, toda vez que realizó una trascripción literal de las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permitiera visualizar al acusado las razones en que se fundamentó para acreditarle la responsabilidad penal de los hechos imputados, por lo que a juicio de la defensa, dicha circunstancia produce un estado de indefensión al ciudadano SAÚL ABOCBAICANA, incumpliendo con el contenido del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición), toda vez que el Juez de instancia tiene la obligación de establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los funcionarios y expertos comparecientes en el juicio oral y público.

Así las cosas, el recurrente cita el contenido de la sentencia N° 1516, de fecha 08.08.2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, cita las sentencias N° 421, de fecha 27.07.2007, N° 186, de fecha 04.05.2006 y sentencia de fecha 23.05.2006, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Expone la defensa, que el Juez de Juicio no puede transcribir las declaraciones de los funcionarios actuantes, para luego establecer que con dichas declaraciones quedó comprobada la comisión del hecho punible, toda vez que tales afirmaciones resultan únicamente de un análisis jurídico.

Ante tales consideraciones, el recurrente aduce que la sentencia impugnada causa un gravamen irreparable al ciudadano SAÚL ABOCBAICANA, toda vez que el mismo no fue notificado de forma clara sobre las razones por las cuales fue condenado.

Sigue aludiendo la defensa, que el Juez a quo al momento de apreciar las pruebas, debió valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando algún razonamiento lógico que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, el apelante trae a colación lo alegado por el Dr. Humberto E. III Bello Tabares, Dorgi D. Jiménez Ramos, en el libro Tutela judicial Efectiva y demás derechos constitucionales.

El apelante arguye, que en el presente caso, el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes presenta una serie de irregularidades que constituyen violaciones al debido proceso, toda vez que el acta policial señala que el ciudadano SAÚL ABOCBAICANA se encontraba en la parte externa de la vivienda, y no en la comisión flagrante de delito alguno, ya que no le fue incautado ningún objeto, arma, o sustancia de interés criminalístico, por lo que, a juicio del apelante, no puede justificarse la actuación de los funcionarios, ante esta situación.

En otro orden, la defensa cita lo expresado por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su libro Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Pág. 545. Venezuela, 2003, y cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21.06.2005.

Petitorio: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, es por lo que el recurrente solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la libertad inmediata del ciudadano SAÚL ABOCBAICANA.

VII
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, JENNY CAROLINA BENAVIDES, MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ, en su condición de Fiscales Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, dieron contestación a los recursos interpuestos, bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer recurso interpuesto por la defensa de los penados EDILSON ARIZA TIRADO y PABLO EMILIO REYES, la Representación Fiscal cita lo dispuesto por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Vindicta Pública arguye, que dicho comentario está aparejado con el caso concreto, ya que, si bien es cierto que la recurrente no lo hizo de forma genérica, no es menos cierto que la fundamentación del recurso carece de sustento, en tanto que lo alegado no es suficiente, en primer lugar para declarar con lugar el recurso, y en segundo lugar para anular la sentencia recurrida.

Siguiendo con este orden, el Ministerio Público aduce, que de la sentencia recurrida no se evidencia ilogicidad alguna, toda vez que el Juez de instancia dictó un asertivo y acertado veredicto, en tanto que fijó los hechos y apreció las pruebas conforme a derecho, y sobre todo, las adminiculó según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, su análisis estuvo apegado rigurosamente al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Representación Fiscal sostiene, que la sana crítica proviene del derecho español, y comprende la conjugación de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que infiere que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de métodos lógicos para la elaboración de los juicios.

El Ministerio Público arguye, que el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia recurrida determinó precisa y circunstanciadamente los hechos, exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por la defensa en cuanto a que según su apreciación hubo ilogicidad en la sentencia, porque se inobservó el numeral tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso). De manera que, a juicio de la Vindicta Pública, la actuación jurisdiccional en el presente caso fue la más ajustada. Así las cosas, la representación fiscal cita el contenido de la sentencia N° 215, de fecha 04.03.2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, que la sentencia recurrida es lógica, congruente y razonable, por lo que, la interposición del recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, en virtud de que está en consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, aplicando al efecto el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica, criterio suficiente que llevaron al convencimiento del Juez a condenar a los acusados de autos.

En cuanto al segundo recurso interpuesto por la defensa del penado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, el Ministerio Público alega, que las frases ambiguas a las que hace referencia la recurrente no son frases, sino oraciones, de manera que, la sentencia impugnada está debidamente motivada, toda vez que el Juzgador utilizó los fundamentos de hecho y de derecho que según su apreciación fueron suficientes para condenar a los penados de autos.

Finalmente, en cuanto al tercer recurso interpuesto por la defensa del penado SAÚL ABOCBAICANA y al cuarto recurso interpuesto por la defensa de los penados JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y ELIOBER SALAZAR AMAYA, la representación fiscal alega que, ambos recursos se contestan de forma conjunta, toda vez que los mismos se basan bajo los mismos fundamentos, y al respecto, sostiene que, al realizar un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el Tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de derecho, desvirtuando así lo alegado por los recurrentes, en virtud de que la sentencia es lógica, congruente y razonable.

Señala la representación fiscal que, la segunda instancia no puede ser utilizada para que los Magistrados revisen la forma de valoración y apreciación de los testigos evacuados en el juicio, dicha función le corresponde a los Jueces de juicio, y éste, es el alcance de los recursos de apelación interpuestos, que la Corte de Apelaciones revise, analice y valore algunas de las declaraciones que para el Juez de juicio de manera motivada y congruente fueron suficientes para condenar a los penados de autos.

Quien ejerce la acción punitiva en nombre del estado, señala que la falta de motivación no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo; todo lo cual no fue vislumbrado en los recursos interpuestoS.

Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos es por lo que la representación fiscal solicita se declare sin lugar los recursos interpuestos, y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida.

VIII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso, fueron interpuesto cuatro recursos de apelación, de los cuales se constata que, el primer recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos EDILSON ARIZA TIRADO y PABLO EMILIO REYES, contiene tres denuncias, la primera relativa a la falta manifiesta en la motivación, la segunda referente a la sentencia cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente y la tercera, referente a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Asimismo, en cuanto al segundo recurso interpuesto por la defensa del ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, esta Sala evidencia que el mismo denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Seguidamente, en cuanto al tercer recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y ELIUMER SALAZAR AMAYA, se observan tres denuncias, de las cuales, la primera de ellas refiere la omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión al no cumplir con lo previsto en los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición), como segunda denuncia, plantean la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en cuanto a la tercera denuncia, refieren la inmotivación manifiesta en la sentencia definitiva.

Finalmente, en cuanto al cuarto recurso interpuesto por la defensa del ciudadano SAÚL ABOCBAICANA, se evidencia que el apelante denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria.

Ahora bien, visto que los cuatro recursos interpuestos denuncian la falta manifiesta en la motivación de la sentencia definitiva, es por lo que esta Sala procede a resolver de forma conjunta dicha denuncia.

En tal sentido, es preciso indicar, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07). (Negritas de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto del análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate se constata que el Juez a quo al momento de valorar y adminicular el acervo probatorio, no estableció de manera motivada, las razones por las cuales arribó a la conclusión sobre la culpabilidad de los acusados de autos, por cuanto del estudio de la sentencia apelada no se evidencia la debida fundamentación por parte del Juez a quo.

En efecto, la sentencia recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, (…Omissis…) entra a analizar las declaraciones rendidas por los diferentes testigos en la sala de audiencias del tribunal, a los fines de determinar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Durante el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y reservado se escucho (sic) las testimoniales de los funcionarios JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, NATHALIE GUTIÉRREZ MUÑOZ, RUSBEL ENRIQUE LAGIER EUTROPE, FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ, Teniente (sic) MILDRED NAIDELYS MÁRQUEZ PÉREZ, Comandante (sic) EDINSON ANTONIO MIQUILARENA MARCANO, YORMAN GARCÍA SANDOVAL, JOSUÉ MOISÉS HERNÁNDEZ PÉREZ, RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES, JOSÉ MIGUEL MONTOYA RODRÍGUEZ y BEJASMIN ANTONIO PÉREZ VÁRELA, todos ellos testigos próvidos (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público y también se escuchó la testimonial de los ciudadanos JHON JAIRO ADO ABIRIKARU, DIOS EMEL PÉREZ ORTIZ, testigos de la defensa, de las cuales se observa:
En primer lugar, el funcionario JAIME ROBINSON MARTÍNEZ PINZÓN, (…Omissis…). Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un funcionario que el día 27 de Agosto de 2009, se traslado (sic) conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un supuesto laboratorio y dejo (sic) constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados y de las evidencias incautadas; dicha declaración al ser adminiculada y concatenada con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos fueron responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento que diera inicio a la presente investigación, lo cual constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, unas preservadas y otras destruidas en ese mismo lugar, por razones evidentes, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados. De la declaración rendida por la funcionaria NATALI GUTIÉRREZ MUÑOZ (…Omissis…). Al analizar esta declaración, se observa que se trata de una funcionaria experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, legalmente acreditada para realizar la función a la cual fue encomendada, quien realizó la experticia de reconocimiento a los billetes de la República de Colombia incautados, dando cumplimiento a un memorando recibido de la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Estado Zulia, y mediante la misma se pudo identificar dicha evidencia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, por lo que tiene pleno valor probatorio para este Juzgador, por tener cualidad de experto (sic) para realizar ese pedimento ya que demuestra la existencia de los mencionados billetes identificados en el acta de incautación. De la declaración rendida por el Teniente (sic) RUSBEL ENRIQUE LAGIER EUTROPE (…Omissis…). De la declaración rendida por el funcionario FREDDY JOSÉ OBREGON GUTIÉRREZ (…Omissis…). De la declaración rendida por la Teniente (sic) MILDRED NAIDELYS MÁRQUEZ PÉREZ, (…Omissis…). De la declaración del Comandante (sic) EDINSON ANTONIO MIQUILARENA MARCANO (…Omissis…). De la declaración del funcionario YORMAN ALEXANDER GARCÍA SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.251.410, adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, (…Omissis…). La anterior declaración no aporta ningún elemento de convicción a quien aquí decide, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio, y en consecuencia es desechada por este juzgador (sic). De la declaración rendida por el funcionario JOSUÉ MOISÉS HERNÁNDEZ PÉREZ (…Omissis…). De la declaración rendida por el funcionario RAFAEL PABLO SOTO MANZANARES (…Omissis…). Al analizar esta declaración, al igual que las anteriores, se observa que se trata de un funcionario que el día 27 de Agosto de 2009, se traslado (sic) conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un supuesto laboratorio y dejo (sic) constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados y de las evidencias incautadas; dicha declaración al ser adminiculada y concatenada con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos fueron responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes en el procedimiento que diera inicio a la presente investigación, lo cual constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, unas preservadas y otras destruidas en ese mismo lugar, por razones evidentes, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados. De la declaración rendida por el funcionario JOSÉ MIGUEL MONTOYA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.931.316, Comandante del Destacamento N° 75 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. (…Omissis…). Al analizar esta declaración, al igual que las anteriores, se observa que el testigo se trata de uno de los pilotos que tripulaba uno de los helicópteros que participaron en el procedimiento, quien se trasladó hasta Santa Bárbara de Zulia, allí recibió instrucciones del caso y salió el día 27 de Agosto de 2009, con los funcionarios al lugar donde se encontraba un supuesto laboratorio y dejo (sic) constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados, dejando constancia que como piloto es experto en lectura de coordenadas; dicha declaración al ser adminiculada y concatenada con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos fueron responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, y asimismo, según las coordenadas pudieron descender y realizar ese procedimiento en territorio venezolano, ya que es conteste con la declaración rendida por los demás funcionarios actuantes en dicho operativo que diera inicio a la presente investigación, lo cual también constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, tuvieron que ser preservadas algunas y otras destruidas en ese mismo lugar, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados. De la declaración rendida por el ciudadano JHON JAIRO ADO ABIRIKARU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.281.876. (…Omissis…). Esta declaración es rendida por uno de los acusados de este proceso, quien fue impuesto de sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic), contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si (sic) mismo y se le explicó que en caso de querer rendir declaración lo haría sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, es decir en forma libre, y en presencia de su defensa. Del testimonio del ciudadano DIOS EMEL PÉREZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.662.570, (…Omissis…). Al analizar esta declaración, este Juzgador no le da ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al momento de establecer la responsabilidad de los acusados en los delitos investigados y por lo tanto no la toma en cuenta por cuanto tampoco aporta ningún indicio que permita adminicularla o concatenarla con aluna otra declaración rendida en el proceso o actuación practicada en el mismo, ya que es un testigo referencial que en nada ayuda a la hora de tomar alguna decisión, por lo tanto es desechada por quien aquí decide. De la declaración rendida por el funcionario BEJASMIN ANTONIO PÉREZ VÁRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.143.629, adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…Omissis…). De la declaración rendida por la funcionaría NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.905.989, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación TOVAR, (…Omissis…). Esta declaración es valorada por este Juzgador tomando en consideración que se trata de la experta que practicó la prueba pericial a tres armas de fuego que le fueron suministradas, mas 22 balas y cuatro cartuchos, y dejó constancia de las características de dichas armas de fuego, quien las describió (…Omissis…). Además dejó constancia de las características de la experticia realizada a 22 balas para armas de fuego calibre 9 milímetros marca CAVIM, (…Omissis…), también indicó dicha experta que en la peritación se constato (sic) que las dos armas tipo pistola se hallan en buen estado de uso y funcionamiento, mientras el arma tipo escopeta se halla en mal estado y funcionamiento. Asimismo, de dicha declaración se desprende que la mencionada experta se trasladó al cañón de tiro donde se le realizaron dos tiros de pruebas a las dos armas tipo pistola suministrada, quedando archivado en el departamento para futura (sic) comparaciones balística, siendo devueltas dichas armas de fuego a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Droga a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Juzgador le da valor probatorio y le da plena credibilidad por tener cualidad de experta para realizar ese procedimiento. De la declaración del acusado JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, (…Omissis…). Esta declaración es rendida por uno de los acusados de este proceso, quien fue impuesto de sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic), contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo y se le explicó que en caso de querer rendir declaración lo haría sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, es decir en forma libre, y en presencia de su defensa. De la misma manera, se escuchó la declaración del acusado SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI, (…Omissis…). Esta declaración es rendida por uno de los acusados de este proceso, quien fue impuesto de sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) y Legales (sic), contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo y se le explicó que en caso de querer rendir declaración lo haría sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, es decir en forma libre, y en presencia de su defensa. Ahora bien, analizadas las pruebas traídas al debate oral y público, concatenadas y adminiculadas las mismas entre si (sic), considera este Juzgador que corresponden a suficientes elementos que demuestran, no tanto la existencia fáctica de los delitos por los cuales se acusó, sobre la base de las resultas de las pruebas evacuadas, sino también comprometen la responsabilidad de los acusados que fueron detenidos en este proceso, por lo que este Tribunal Mixto, del estudio pormenorizado de dichas pruebas subsume o vincula el hecho con el Derecho. (…Omissis…) en el caso de marras se comprobó el delito imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, con la existencia de pruebas suficientes que permitieron determinar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de tales delitos (…Omissis…). Es por esto que considera este tribunal, constituido de manera mixta, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y además se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos, pues la Fiscalía del Ministerio Publico presento (sic) las pruebas suficientes obtenidas dentro de la etapa de su investigación, realizando las experticias a las muestras recabadas, debidamente preservadas y cumpliendo con lo establecido en el artículo 202 A, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma de proceder para cumplir con la cadena de custodia y posteriormente su ratificación en las audiencias de juicio, con la declaración de los funcionarios y expertos que actuaron en el procedimiento, que pudieron ser concatenados y adminiculados con las demás pruebas existentes, desvirtuado así ese principio fundamental de inocencia, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 2, verificando durante la investigación circunstancias conexas que, en casos como el presente, pudieron reforzar el dicho de dichos funcionarios, pues justamente, la decisión de condenar se debe a la suficiencia probatoria, quedando debidamente comprobado, como se mencionó ut supra, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y público, que los acusados (…Omissis…) incurrieron en la comisión de los delitos (…Omissis…). Por todo ello se puede deducir que los acusados de autos (…Omissis…) encuadran su actuar, con lo establecido en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…Omissis…) FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…Omissis…) ASOCIACIÓN ILÍCITA (sic) PARA DELINQUIR, (…Omissis…) OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (…Omissis…) y al ciudadano acusado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”

Como se observa de la anterior transcripción parcial de la recurrida, efectivamente el a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, valorando de manera ambigua, repetitiva y mecánica


e igualitaria las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, toda vez que al valorar las testimoniales de los funcionarios actuantes, solo se limitó a establecer “…Al analizar esta declaración, se observa que se trata de un funcionario que el día 27 de Agosto de 2009, se traslado (sic) conjuntamente con otros funcionarios al lugar donde se encontraba un supuesto laboratorio y dejo (sic) constancia de su participación en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados y de las evidencias incautadas; dicha declaración al ser adminiculada y concatenada con los demás elementos de prueba traídos al proceso, tiene pleno valor probatorio a la hora de determinar que los procesados de autos fueron responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, ya que es conteste con la declaración rendida por los funcionarios actuantes en el procedimiento que diera inicio a la presente investigación, lo cual constituye pleno valor probatorio a la hora de llegar al convencimiento de la existencia del lugar donde procesaban y fabricaban la droga, ya que por las condiciones del sitio del suceso y las evidencias que fueron incautadas, unas preservadas y otras destruidas en ese mismo lugar, por razones evidentes, demuestran la culpabilidad de los hoy acusados…”. A tales efectos, esta Sala evidencia que el Juez de instancia no efectuó ni un examen exhaustivo de cada uno de ellos, ni una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, otorgándole la misma valoración a las declaraciones de los funcionarios actuantes, sin concatenarlas entre sí.

Asimismo, esta Sala observa que el Juez a quo desechó la declaración rendida por el funcionario YORMAN ALEXANDER GARCÍA SANDOVAL, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 3 de la Guardia Nacional quien realizara la diligencia de investigación, a los fines de constatar la dirección de residencia del acusado PABLO EMILIO REYES, por considerar, básicamente, que el mismo no aportaba ningún elemento de convicción al proceso. En efecto, esta Sala evidencia la falta de motivación en sus fundamentos, toda vez que el mismo no estableció de forma motivada y exhaustiva el por qué dicha testimonial no aportaba algún elemento de convicción, más aún cuando de actas se evidencia que dicho funcionario fue el que suscribió el acta policial, de fecha 05.09.2009, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, tal como se evidencia al oficio 1262.

Razones en atención a las cuales, se evidencia contradicción por parte del Juez de juicio, cuando desechó una declaración donde se ratifica el contenido y firma del acta policial ut supra mencionada, la cual, posteriormente fue valorada por el Juez de instancia.

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el Juez de juicio, respecto a la declaración rendida por el ciudadano JHON JAIRO ADO ABIRIKARU, quien se le tomó declaración durante el juicio como testigo y luego le otorga condición de imputado, refiriendo que lo impuso de sus derechos constitucionales, sin establecer, opinión alguna sobre su declaración, toda vez que no determinó si valoraba dicho testimonio o lo desechaba. Al respecto es preciso indicar, que dicho ciudadano, fue un testigo promovido por la defensa, al cual no se le formuló acusación en su contra, por lo que yerra el Juez de instancia cuando le otorga la cualidad de imputado.

Asimismo, resulta importante destacar que durante la celebración del juicio oral y público los acusados JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y SAÚL ABOCBAICANA rindieron declaración, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales, sin embargo, el Juez de instancia no estableció ninguna valoración sobre sus testimoniales, no los tomó en consideración al momento de valorar o desechar las pruebas traídas al proceso, lo que, a juicio de esta Sala se evidencia la falta de motivación en la sentencia recurrida, violando así normas constitucionales y procesales.

En este mismo sentido, esta Sala observa del contenido del fallo apelado, que el Juez de instancia, de manera evidente, incurrió en la inmotivación de este, cuando al analizar y adminicular las pruebas documentales, estableció:

“…Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, por la Fiscalía Décimo Sexta conjuntamente con la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, llegó a la siguiente conclusión: En primer lugar tenemos el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 27 de Agosto de 2009, (…Omissis…) la cual tiene pleno valor probatorio para este sentenciador, ya que fue incorporada en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para este Juzgador un elemento de convicción que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica (sic) y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido este Juzgador al adoptar la decisión. En segundo lugar, el ACTA DE COMPROBACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 27-08-2009, (…Omissis…). Esta prueba documental es valorada por este Juzgador y le da pleno valor probatorio, por cuanto cumple con la legalidad y fue realizada cumpliendo con el Debido (sic) Proceso (sic) y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tenemos el ACTA DE INCINERACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 27 de Agosto de 2009, (…Omissis…) por lo tanto tiene pleno valor probatorio para este Juzgador, a la hora de tomar una decisión. Al observar la RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 27 de Agosto de 2009, (…Omissis…) este Juzgador le da pleno valor probatorio, ya que demuestra fotográficamente las características físicas del lugar del suceso y de los objetos que fueron incinerados y al ser concatenada con el acta de incineración de sustancia de fecha 27-08-2009, se puede concluir que es el mismo procedimiento que dio inicio a la investigación. El ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Agosto de 2009, (…Omissis…) por lo tanto hace constar que dichas armas y objetos descritos fueron preservados, es decir, no fueron destruidos y quedaron resguardados para posteriormente proceder a la realización de la experticia correspondiente, cumpliendo con el procedimiento para el resguardo de evidencias contenido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. El ACTA DE FECHA 28-08-2009, suscrita por los funcionarios JOSÉ HOLMAN BALLEN JAIMES y GUERRERO NOREGA DANIEL, (…Omissis…) todo lo cual da fe del procedimiento realizado y observándose que dicho procedimiento cumplió con las reglas del debido proceso para su ejecución, por lo tanto tiene pleno valor probatorio para este Juzgador, a la hora de tomar una decisión. El ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios JUANYER VELASQUEZ, BRUNO SÁNCHEZ YAYES, YORMAN GARCÍA SANDOVAL (…Omissis…) siendo este elemento determinante a la hora de comprobar la dirección de habitación del mencionado acusado. El ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por los oficiales JAIME MARTÍNEZ PINZÓN y JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ, (…Omissis…). Esta prueba documental es valorada por este Juzgador y le da pleno valor probatorio, por cuanto cumple con la legalidad y fue realizada cumpliendo con el Debido (sic) Proceso (sic) y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La COMUNICACIÓN ORT-ZU-N0 345-09, de fecha 03 de septiembre de 2009, (…Omissis…) lo cual demuestra claramente que el procedimiento fue realizado dentro del territorio Venezolano, (…Omissis…) teniendo esto un valor probatorio pleno para este Juzgador, ya que dicho documento fue emitido por el Coronel del Ejército, CARLOS KANCEV DESIR. Coordinador general de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, con cualidad para emitir ese pronunciamiento. El INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-2594, de fecha 14 de Septiembre de 2010, (…Omissis…) que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica (sic) y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-242-DEZ-DC-2655, de fecha 22 de septiembre (sic) (…Omissis…) que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica (sic) y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. La ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 24 de septiembre de 2009, (…Omissis…) prueba esta a la cual se le da pleno valor probatorio, por ser emitida por un Órgano Judicial, a solicitud del Ministerio Público, en virtud de la investigación que se estaba realizando, cumpliendo con el Debido Proceso y las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La COMUNICACIÓN N°CAA-DO 4055, de fecha 12 de septiembre (sic) de 2009, (…Omissis…) que al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, la sana critica (sic) y la libre convicción, dan a este Sentenciador el convencimiento necesario para llegar a dictar la presente decisión. La FOTOCOPIA SIMPLE DEL LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL HOTEL EL RÍO, de fecha 26 de agosto (sic) (…Omissis…) por lo cual no puede ser apreciada por quien aquí decide como un elemento de prueba, ya que no cumple con la legalidad que establece el legislador patrio para ser valorada como prueba documental…”

De lo anterior se observa, que de la valoración realizada por el Juez a quo a las pruebas documentales aportadas al proceso, no se evidencia una motivación exhaustiva sobre sus consideraciones, toda vez que el mismo solo se limitó a enumerarlas sin expresar de forma clara y detallada las razones por las cuales las valoró o desechó, no logrando establecer cual fue el convencimiento que obtuvo de ellos, a los fines de armonizarlas con el dispositivo del fallo.

Dichas conclusiones comportan, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciaran los recurrentes, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); pues cuando se habla de las pruebas testimoniales y documentales, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).

De manera que, en el caso de autos el Juez a quo dictó una sentencia condenatoria contraria a los postulados del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejó a un lado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, configurándose con ello una decisión inmotivada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 050, de fecha 06.03.2012, ha ratificado dicho criterio, cuando establece:
“…Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permiten al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia.

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando en el capítulo referido a la calificación jurídica, el Juez de instancia señaló a los ciudadanos JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, ELIUMER SALAZAR AMAYA, EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, EDILSON ARIZA TIRADO, PABLO EMILIO REYES y SAÚL ABOCBAICANA, como presuntos autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Sin embargo, el Juez de instancia al momento de dictar la dispositiva incurre en un error, toda vez que expresó:
“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA, (…Omissis…)LA CULPABILIDAD de los ciudadanos acusados 1.-JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA (…Omissis…) 2.- ELIOBER SALAZAR AMAYA, (…Omissis…) 3.- EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, (…Omissis…) 5.- PABLO EMILIO REYES, (…Omissis…) 6.- SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI, (…Omissis…) y los condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, (…Omissis…) por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES de (sic) la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…Omissis…), FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, (…Omissis…), ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, (…Omissis…) cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes. En relación con el acusado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, SE DECLARA SU CULPABILIDAD y lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, (…Omissis…) por estimarlo COAUTOR Y CULPABLE de (sic) la comisión de los delitos antes tipificados y CULPABLE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, (…Omissis…) todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

De lo cual se evidencia, que el Juez a quo no hizo mención al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual, solo le había sido atribuido al ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, contrario a ello, condenó al mencionado ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuando ciertamente dicho delito había sido impuesto a todos los acusados de autos, por lo que, esta Sala evidencia que la calificación jurídica otorgada a cada uno de los acusados, no coincide con la dispositiva dictada por el Juez de instancia.

Aunado a ello, estas jurisdicentes observan que el Juez de juicio condenó a los ciudadanos JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, ELIUMER SALAZAR AMAYA, EDILSON ARIZA TIRADO, PABLO EMILIO REYES y SAÚL ABOCBAINACA, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, y al ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, sin establecer una dosimetría penal que determine de forma clara, específica y exhaustiva el devenir de dicha condena, toda vez que solo se limitó a imponer la pena total, sin realizar el análisis matemático para calcular la misma, de manera que, el Juez de la recurrida no expresó motivadamente porqué llegó a la conclusión de que a los acusados de autos le correspondía dicha pena.

En este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; máxime cuando se constata que en la presente causa no existió por parte del Juez de instancia, el cumplimiento de su labor como órgano administrador de justicia, a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, tal como lo impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, una labor por demás mecánica, en el desarrollo del debate oral y público.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia recurrida, y la realización de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las demás denuncias realizadas por los apelantes de auto, en razón de la nulidad decretada en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDILSON ARIZA TIRADO y PABLO EMILIO REYES; el segundo, por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE; el tercero, por los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensores de los ciudadanos JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y ELIUMER SALAZAR AMAYA; y el cuarto, por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano SAÚL ABOCBAICANA, todos ejercidos contra la sentencia N° 039-12, de fecha 23.10.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito), FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, en relación al acusado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, el Juzgado de instancia lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por estimarlo culpable por los delitos antes mencionados y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos interpuestos, , el primero de ellos por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDILSON ARIZA TIRADO y PABLO EMILIO REYES; el segundo, por la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Primera Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EMILIO RAMÍREZ ARAQUE; el tercero, por los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensores de los ciudadanos JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA y ELIUMER SALAZAR AMAYA; y el cuarto, por el abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano SAÚL ABOCBAICANA TOTOBI.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia N° 039-12, de fecha 23.10.2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del delito), FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, en relación al acusado EMILIO RAMÍREZ ARAQUE, el Juzgado de instancia lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por estimarlo culpable por los delitos antes mencionados y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 004-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-001201