REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Febrero del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046085
ASUNTO : VP02-R-2012-001101
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS B. PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.892, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES, portador de la cédula de identidad No. 16.120.083, contra la sentencia No. 60-2012, de fecha 26.10.2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27.11.2012, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por lo que se convocó a las partes a la Audiencia Oral en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), siendo fijada para el día martes ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 am.).
Superados los diferimientos de la Audiencia Oral, se llevó a cabo la misma en fecha 22 de Enero de 2013, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la abogada CARMEN TELLO en su carácter de representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Abogado LUIS PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, y el acusado VÍCTOR ALEJO FUENTES, previo traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, se celebraron audiencias de juicio, en fechas 07, 17, 31 de Mayo, 06 y 25 de Junio, 17 de Julio, 02, 15 y 27 de Agosto, 11 y 26 de Septiembre y 17 de Octubre del año 2012, en razón de la acusación presentada en fecha 24.11.10, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES, portador de la cédula de identidad No. 16.120.083, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez concluida la audiencia, el día 17.10.2012, el Tribunal Unipersonal, en Sala de Audiencias, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 26.10.2012, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal y como se evidencia desde los folios ciento veintiséis al ciento ochenta (126-180) de las actuaciones ocupan a esta Alzada.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El abogado en ejercicio LUIS B. PÉREZ PERDOMO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES, interpuso recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Señala el recurrente, que en fecha 20 de octubre del 2010, fue detenido su defendido VÍCTOR ALEJO FUENTES, según el acta policial referida a los hechos acaecidos en El Barrio 12 de Febrero, Calle Principal frente a la casa N° 57-37, vía pública, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la casa de la mamá de su representado, cuya dirección es Cecilia Coello, Calle Principal Parroquia Venancio Pulgar, lo cual quedó demostrado por el Tribunal A quo con la Inspección Judicial Ocular, realizada el día 11 de septiembre del 2012, por dicho Tribunal.
Conforme a lo anterior, denuncia el profesional del derecho que quedó demostrado en el desarrollo del debate contradictorio, como lo manifestaron los testigos de la defensa y el mismo testigo instrumental propuesto por la Fiscalía, al afirmar que el Barrio se llama “Cecilia cuello” y no “12 Febrero”, por cuanto el acta policial estaba viciada (falsedad), al haber vicios en el modo, lugar y tiempo, ya que los hechos se registraron en el Barrio Cecilia Cuello Parroquia Venancio Pulgar y no en el Barrio 12 de Febrero, como la suscribieron los funcionarios actuantes en dicho procedimiento vulnerando el debido proceso como la estipula los artículos 5, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, aduce el apelante que la defensa planteó en el juicio la nulidad del acta policial, la cual fue negada por el Tribunal A quo a sabiendas que las nulidades absolutas se pueden plantear en todo estado grado del proceso, por cuanto son de orden público, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición del recurso).
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en interés de la ley y en beneficio de su defendido se declare la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la sentencia de fecha 26/10/12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de presentación del recurso), y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose la libertad del ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES.
IV. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-
La abogada MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes términos:
En primer lugar el Ministerio Público hace mención al artículo 453 del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la presentación de la contestación), advirtiendo que el legislador estableció como requisito que el escrito de apelación sea debidamente fundado, sin embargo, el escrito presentado por el recurrente, carece de fundamentación alguna, pues no se encuentra ni mencionada, ni indicada alguna de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de presentación del recurso) por lo que resulta imposible determinar cual es la afectación para su defendido, puesto que el recurrente no realiza argumentación alguna, ni siquiera una mera enunciación.
En ese orden, se evidencia a juicio de la Vindicta Pública ausencia de motivación en el recurso de apelación, al observar que no cumple con uno de los requisitos esenciales como lo es el estar "debidamente fundado", a partir de lo cual no se puede indicar dentro de cual de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la contestación del recurso) se encuentra subsumida dicha petición, a los fines de señalar además la situación actual con su debida solución; por lo que a criterio de la Representante Fiscal, el mismo debe ser declarado inadmisible.
Igualmente, manifiesta el Ministerio Público que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizado todos y cada uno de los medios de prueba, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en el Tribunal de Control, pues una vez concluida la etapa de la recepción de las pruebas la Jueza A quo en el Capítulo VI estableció los hechos que quedaron demostrados y probados en el juicio oral y público.
Así las cosas, afirma quien ejerce la acción penal, que desde el inicio de la investigación hasta los hechos que quedaron corroborados en el debate oral y público, se determinaron los hechos y circunstancias, evidenciándose que los funcionarios policiales actuantes cumplieron a cabalidad con sus funciones, por cuanto su actuación se realizó con estricto apego a la normativa jurídica. Por lo que, de la lectura del texto íntegro de la sentencia se evidencia y constata que el Tribunal apreció y valoró todos los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, y ello se evidencia en el acta del debate al momento en que dicta la dispositiva de la sentencia, donde se aprecia que se hizo una relación sucinta y detallada de cada uno de los hechos que se dieron por probados, realizando una concatenación de cada uno de esos medios probatorios que sustentan el hecho real que llevaron al Tribunal a dictar dicha decisión, a través del principio de la inmediación.
Así las cosas, argumenta el Ministerio Público que del análisis realizado por la Jueza A quo a partir de todos y cada uno de los medios de prueba, considerando las circunstancias del procedimiento, se apreciaron elementos de convicción suficientes, que desvirtuaron el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el acusado autos VÍCTOR ALEJO FUENTES, siendo que la Vindicta Publica demostró la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el cúmulo de pruebas evacuados durante todas y cada una de las audiencias del juicio oral y público, quedó plenamente comprobado la responsabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita que el recurso de apelación debe declararse inadmisible por ser inmotivado.
PETITORIO: Solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que el mismo es inmotivado y en consecuencia se ratifique la Sentencia N° 60/2012 de fecha 26 de Octubre del año 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa y de los alegatos efectuados por las partes, en relación al recurso de apelación presentado por la defensa privada, ejercido en contra de la sentencia No. 60-2012, de fecha 26.10.2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constató, que el recurso planteado se dirige a impugnar la negativa de nulidad decretada por la instancia de juicio planteada en el debate de juicio oral y público, por cuanto a su criterio se verificó que el acta policial es falsa, entendiéndose de la misma que el lugar del suceso es el Barrio 12 de Febrero, cuando lo correcto es Barrio Cecilia Cuello, Parroquia Venancio Pulgar, lo cual vulneró a su juicio el debido proceso, de conformidad con los artículos 5, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
En primer término debe explanarse, que tal como lo señala el autor Rodrigo Rivero Morales, en su libro titulado Nulidades Procesales Penales y Civiles, las nulidades son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso del proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violenten derechos fundamentales o garantías constitucionales está viciada de nulidad. (Año 2007, Pág. 301).
En ese orden, se debe abordar adecuadamente el estudio de las denominadas “pruebas ilícitas”, es importante destacar que en el panorama de derechos que conforman el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el concerniente al de la legalidad probatoria, que aparece en la parte in fine del numeral 1, conforme al cual: “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, en tal sentido el fin de esta norma es “… proclamar que sólo la prueba legalmente obtenida es válida y puede ser tomada en cuenta para fundamentar un veredicto condenatorio y que su utilización debe ser denunciada en casación penal. Entonces, el debido proceso reconoce a favor del enjuiciable un límite a los operadores del sistema de justicia en la obtención e incorporación de la prueba de cargo al proceso”. (GONZÁLEZ MANSUR, Hildemaro. “LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2004. Pág. 10).
Así las cosas, una prueba puede contravenir el debido proceso, cuando en la realización de las diligencias de investigación (obtención de las fuentes de prueba en la fase preparatoria) o en la realización de la actividad probatoria propiamente dicha (práctica de la prueba durante el juicio oral y público, incluyendo el supuesto de la prueba anticipada), se limitan las posibilidades de autodefensa del imputado o se infringen las garantías de contradicción, publicidad, inmediación y oralidad, caso en el cual existirá una clara infracción del derecho a la defensa.
Realizadas las consideraciones anteriores acerca de la figura procesal de la nulidad y de la prueba ilícita, esta Sala de Alzada procede a analizar los argumentos expuestos por la Jueza de Juicio, que al resolver dicha petición estableció lo siguiente:
“Indico (sic) la defensa técnica que en virtud de la inspección judicial efectuada por el Tribunal y por las declaraciones rendidas por los testigos durante el debate, se evidencia que la hora y el lugar indicado por los funcionarios actuantes en relación al procedimiento, no es cierto o la real, lo que acarrea una nulidad absoluta del acta del procedimiento que dio inicio al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un vicio en modo, tiempo y lugar. En este sentido, este Tribunal quiere dejar ver a la defensa que los alegatos esgrimidos para solicitar la nulidad, lo hace en basa a (sic) valoraciones que el mismo esta (sic) haciendo de las pruebas incorporados (sic) al debate, pruebas estas que fueron sometidas al contradictorio de las partes; y en razón a ello le corresponde a esta Juzgadora conforme al principio de inmediación darle valor probatorio ya sea de manera positiva o negativa, una vez hecha la debida adminiculación entre ellos; y solo procedería una nulidad, si hay una violación estrictun senso de derecho, no evidenciando que al acusado VICTOR ALEJO FUENTES, se le haya violentado ningún tipo de intervención, asistencia y representación del mismo, en los casos establecidos en la norma adjetiva penal, ni aquellas que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic). Por otra parte, señala el artículo193 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar; y el artículo 196 ejusdem, refiere que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Por otra parte, en cuanto a lo indicado por la defensa de que los funcionarios indicaron que el procedimiento se había realizado en el barrio 12 de febrero y fue en el barrio Cecilia Cuello, ciertamente con la inspección judicial quedo (sic) demostrado el nombre del lugar de la aprehensión, pero el sitio sigue siendo el mismo, el cual es frente a la residencia del acusado; por lo que tal circunstancia esta Juzgadora no le estima importancia, por cuanto tal hecho no desvirtúa en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con las probanzas incorporadas al debate. De igual manera, también se hace importante referir en cuanto al nombre del sitio de la aprehensión, que el propio acusado al momento en que rindió declaración y fue interrogado por el Ministerio Público en cuanto a donde habían sido los hechos, indico (sic) que fue en el barrio 12 de febrero, y cuando se identifico (sic) refirió como dirección barrio 12 de febrero, por lo que el propio acusado también incurrió en error en cuanto al nombre del sitio de su dirección donde estaba residiendo, por lo que bien fue factible que a los funcionarios actuantes les sucediera lo mismo; razón por la cual, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide”.
Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de instancia desestimó la solicitud de nulidad de la defensa, por cuanto del propio debate probatorio se logró determinar con precisión el lugar del suceso, advirtiendo que el mismo acusado señaló como lugar de los hechos el errado, por lo que atendiendo específicamente a la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos, no existió duda para la Juzgadora, que la aprehensión se efectuó frente a la vivienda donde estaba residiendo el acusado de autos, ubicada en el Barrio Cecilia Cuello de la Parroquia Venancio Pulgar del estado Zulia.
Aunado a ello, se evidencia que dicha inspección judicial fue acordada por el Tribunal como prueba nueva en el lugar que fuera aprehendido el ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES, lo cual evidencia que en el desarrollo del juicio se procuró la determinación de dicha circunstancia y se disipó cualquier duda, pues del análisis probatorio se desprendió que la ubicación en la que se efectuó el procedimiento fue en el Barrio Cecilia Coello.
Por otro lado, debe referirse que las actas policiales son documentos que se elaboran dentro de la fase de investigación por parte de la policía, que prueban la actividad criminalística realizada por los auxiliares del Ministerio Público, o que recogen medios de prueba (como inspecciones, por ejemplo) efectuadas por la pesquisa policial.
En el caso de autos, la nulidad solicitada por la defensa se refiere al acta que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES, denunciándose una contradicción acerca del lugar donde dicho acto de investigación se realizó, al respecto debe señalarse que la: “… fase de juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo”. (Cfr. Sentencia No. 520, de fecha 14.10.08, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); razón por la cual dicho medio de prueba de tipo documental efectivamente recepcionado en el debate fue objeto de apreciación por la Jueza de Juicio, así como la inspección técnica del sitio ordenada por el Tribunal de Juicio como prueba nueva en virtud de la contradicción del testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 20.10.10, de nombres FREDDY JUNIOR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NEIRO EMIRO VALLES TRUJILLO, KENDRY JOSÉ QUINTERO MONTIEL y LEONEL SALVADOR YANEZ MARTÍNEZ, lo cual le permitió dilucidar con certeza la descripción precisa del sitio donde fuera aprehendido el ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES, haciendo la advertencia que hasta el propio acusado señaló incorrectamente la dirección.
En ese orden, debe destacarse que precisamente el artículo 303 del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la investigación), señala que las diligencias de investigación constarán en lo posible en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, la identificación de las personas que proporcionan información, y con la mayor exactitud posible describirá circunstancias de utilidad para la investigación. A tales efectos, se debe advertir que al acta debe registrar con exactitud la hora, lugar y fecha en que se realiza la actividad, igualmente deberá contener una exposición motivada y detallada de la actuación de los investigadores que suscriben el informe, especialmente en aquellas actas donde se hayan obtenido medios de prueba o la aprehensión del imputado, lo cual es determinante principalmente para el desarrollo de la investigación.
En tal sentido, es oportuno precisar que la prueba irregular o defectuosa es aquella en cuya obtención (durante la fase de investigación), se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para ello, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. Si la infracción cometida a la legalidad ordinaria, incide directa y gravemente sobre el derecho constitucional a la defensa, esto es, que provoque una efectiva indefensión, no estaríamos ya en presencia de una prueba irregular o defectuosa (cuyo defecto puede ser saneado o convalidado), sino en presencia de una prueba ilícita (que no puede ser saneada ni convalidada), y, por ende, prohibida.
En virtud de lo expuesto, las pruebas irregulares son solo sancionables con nulidad absoluta si provocan una efectiva indefensión; y esto partiendo de la base que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera nulidades absolutas. De manera que, en todos aquellos supuestos en que la ley procesal regla la forma de practicar una determinada prueba, la infracción de dicha normativa, deberá producir, en principio, la inadmisibilidad e ineficacia del medio de prueba defectuosamente practicado. No obstante, tratándose de infracciones infraconstitucionales, y, por ende, sólo susceptibles de nulidad relativa, la irregularidad o el defecto de su práctica, puede quedar subsanado o convalidado, en cuyo caso, la prueba adquirirá plena legitimidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 4543 de fecha 13 de diciembre de 2005, en relación a las nulidades precisó:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el capítulo destinado a las nulidades, establece lo siguiente:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1044 del 25 de julio de 2000 indicó que:
"existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."
De la misma manera la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 003 del 11 de enero de 2002 indicó que:
"Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas."
En el escrito de apelación, los accionantes apelantes solicitaron la nulidad del acta emanada el 27 de mayo de 2003 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que motivó la medida privativa de libertad decretada por el referido Juzgado el 25 de mayo de 2005, por carecer de la firma del entonces titular del referido Juzgado. La anterior medida fue ratificada por la Jueza Séptima de Control, mediante el auto del 13 de octubre de 2003 en el cual acordó diferir la audiencia para oír a los imputados y negó la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad y la solicitud de nulidad peticionadas por la defensa de los accionantes. En la oportunidad antes referida, el Juez de Control se pronunció sobre el recurso de revocación intentado durante la audiencia de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que el mismo no era procedente.
Ahora bien, el defecto denunciado no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, por lo que, de conformidad con el artículo 192 eiusdem lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, que lo procedente sería que el presunto agraviante suscribiera el acta que se levantó para motivar la referida medida de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas de la Sala).
En ese orden, debe indicarse que la irregularidad que denuncia el recurrente, como tal, resulta irrelevante, por cuanto la Jueza constató la declaración del aprehensor por otros medios que van más allá del contenido del acta. Igualmente, se evidencia que el artículo 197 del texto adjetivo penal aplicable para la fecha de la investigación, dispone la licitud de la prueba, previendo que “los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. Conforme a dicha disposición, no puede concluirse que existe un vicio de nulidad absoluta que haga inapreciable el medio de prueba que registró el procedimiento de aprehensión, pues la misma fue apreciada judicialmente porque no existió evidencia que demostrara que se realizó en contravención con lo dispuesto en el texto adjetivo penal (Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la investigación).
Así las cosas, en el presente caso, el acta policial de fecha 20.10.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, tal como lo estableció la Jueza de instancia, no se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma no contraviene ninguna norma constitucional que consagre algún derecho o garantía para el procesado, pues la indicación errada del lugar no la invalida en su contenido, el cual además, fue verificado con la inspección realizada por la Jueza de Juicio, en el sitio exacto de la aprehensión, por lo cual no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el error evidenciado en el acta policial contraviene lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición del recurso), referido a las nulidades absolutas.
En consecuencia, la Jueza de Juicio acertadamente declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 20.10.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, planteada por la defensa privada, por cuanto el vicio denunciado en dicha acta no afecta su validez, aunado al hecho que en el debate probatorio se logró dicho fin, es decir, la certeza de las circunstancias en las que se produjo el hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES. ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio LUIS B. PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.892, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES, portador de la cédula de identidad No. 16.120.083, contra la sentencia No. 60-2012, de fecha 26.10.2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS B. PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.892, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VÍCTOR ALEJO FUENTES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia No. 60-2012, de fecha 26.10.2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al día seis (6) del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA,
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 003-2013.-
LA SECRETARIA,
NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
DNR/cf.-
|