REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-O-2013-000004
Asunto : VP02-O-2013-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
En fecha 31.01.2013, la profesional del derecho EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.853, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.488.414, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 20.12.2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto el Juez de instancia antes de emitir pronunciamiento con relación a la revisión de medida solicitada por la defensa, acordó oficiar a la Policía local, a los fines de hacer efectivo el traslado del acusado de autos hasta el Hospital General Colón de Santa Bárbara del Zulia, con el objeto que fuera evaluado por el servicio de traumatología, el servicio de cirugía general y le realizaran los correspondientes exámenes médicos; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 43, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha 31.01.2013, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la Acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Mi Defendido (sic) desde El (sic) Mes (sic) Junio del año 2012 enfermo de la vesícula teniendo mas (sic) de veinte traslados de Emergencia (sic) hasta el Hospital General de Santa Bárbara estado Zulia Donde (sic) nunca fue intervenido por carecer de especialistas que lo (sic) atendieran su caso enviándolo con dietas especiales de nuevo al reten (sic) de San Carlos teniendo Pleno (sic) Conocimiento (sic) que en dicho lugar no existe Nutricionistas (sic) que velen por la alimentación de los allí detenidos, siguió agravándose su situación de Salud (sic) al extremo de bajar mas (sic) de Veinte (sic) kilos (20) de su peso Corporal (sic) y presentando una nueva enfermedad producto de no intervenirlo Quirúrgicamente (sic) a tiempo la cual se llama PANCREATITIS AGUDA (…Omissis…) y aun con tal situación no lo trataron en dicho centro Hospitalario (sic) si no que lo enviaron de nuevo al centro de reclusión donde han sido múltiples los traslados por desvanecimiento e inconciencia al hospital, el hecho fue que en el mes de Diciembre (sic) Solicite (sic) una evolución de un medico (sic) Forense (sic) para que entregara al tribunal un informe detallado de su estado de salud el cual consigno en copia donde se refleja su grave situación de salud y el mismo recomienda ambiente tranquilo Rodeado (sic) de sus Familiares (sic) y en fecha 18 de Diciembre solicite (sic) una medida humanitaria contemplada en el articulo (sic) 503 del Código Orgánico Procesal Penal derogado debido a su grave situación de salud o en su defecto una medida cautelar Sustitutiva (sic) para resguardar su derecho a la vida y a la Salud (sic) Contemplados (sic) en Nuestra (sic) Constitución Venezolana lo cierto es que el 20 de Diciembre del (sic) 2012, No (sic) existiendo respuesta por el juez (sic) de juicio numero Uno (sic) del circuito (sic) Penal De (sic) San Carlos de (sic) Zulia Liexcer Augusto Díaz Cuba, El (sic) Solo(sic) Ordena (sic) el traslado de nuevo Al (sic) Hospital (sic) y luego que lo examinen sea devuelto al lugar de reclusión, el cual consigno dicha decisión en copia certificada, desgastándose día a día la vida y la salud de mi hoy defendido. Si no hay derecho a la vida ni a la Salud (sic), porque el criterio de dicho juez alega que por el delito que se le imputa, Solicito (sic) que se apertura con la brevedad posible el juicio a mi defendido asi (sic) poder demostrar su inocencia y poder salir en libertad para poder recobrar su salud que esta (sic) demaciado (sic) desgastada, Habiendo (sic) sido diferido por mas (sic) de diez veces consecutivas. Por tal motivo es que interpongo RECURSO DE AMPARO contra el juez de juicio numero (sic) Uno (sic) del circuito (sic) judicial (sic) Penal de San Carlos de (sic) Zulia (sic) estado Zulia, Liexcer Augusto Díaz Cuba, por la violación de los derechos fundamental (sic) como lo es el derecho a la salud y a la vida Contemplados (sic) en la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto, de fecha 20.12.2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto el Juez de instancia antes de emitir pronunciamiento con relación a la revisión de medida solicitada por la defensa, acordó oficiar a la Policía local, a los fines de hacer efectivo el traslado del acusado de autos hasta el Hospital General Colón de Santa Bárbara del Zulia, con el objeto que fuera evaluado el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, por el servicio de traumatología, el servicio de cirugía general y le realizaran los correspondientes exámenes médicos.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ.
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, estima este Tribunal Superior, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se decrete la revisión de la medida de coerción personal decretada a su representado.
Siguiendo con este orden, se constata que la abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que aún cuando no promovió un documento poder que acreditara su cualidad de defensora privada del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, de actas se evidencia que la misma actúa en carácter de defensora del mencionado ciudadano.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 710, de fecha 9.07.2010, estableció:
“…En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (…Omissis…). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad…”
De manera que, al evidenciarse de actas que la abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, actúa en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, esta Sala constata, que la misma se encuentra legitimada para ejercer la acción.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del auto, de fecha 20.12.2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por cuanto el Juez de instancia antes de emitir pronunciamiento con relación a la revisión de medida solicitada por la hoy accionante, acordó oficiar a la Policía local, a los fines de hacer efectivo el traslado del acusado de autos hasta el Hospital General Colón de Santa Bárbara del Zulia, con el objeto que fuera evaluado por el servicio de traumatología, el servicio de cirugía general y le realizaran los correspondientes exámenes médicos. Situación ésta, que a juicio de la quejosa, conculcó los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, contemplados en los artículos 43, 83 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, el cual se concreta en denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.
En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que frente a lo dispuesto por el Juez de instancia, en relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el o los imputados pueden en cualquier momento solicitar nuevamente de la misma, a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo, suficiente y eficaz, para resguardar sus derechos e intereses; razón por la cual a la Acción de Amparo que se interponga contra este tipo de decisiones, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1423 de fecha 12.07.2007, precisó:
“…Se interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Acción de Amparo constitucional contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del aquí quejoso. En tal sentido, se denunció que dicho fallo es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues el mismo carecía de motivación sin tomar en cuenta que el derecho que restringía era el derecho a la libertad.
Por su parte, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la Accion de Amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el quejoso de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal podía solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considerase pertinente, así como también contaba con la solicitud de nulidad establecida en dicho texto normativo.
En su escrito de apelación, los apoderados judiciales del quejoso expresaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó la inadmisibilidad de la Accion de Amparo al expresar que el fallo que negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad era apelable, lo cual según expresaron contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional.
Observa la Sala que la Accion de Amparo se dirige contra el auto dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual se negó la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el hoy accionante, teniendo como objeto dicha pretensión que se anule tal decisión y se otorgue la referida medida cautelar.
En casos similares esta Sala ha expresado:
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la Acción de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).
De ello se desprende, que el imputado al cual se le haya dictado una medida privativa de libertad puede en cualquier momento solicitar la revisión de la misma a fin de que ésta sea revocada o sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un medio idóneo para resguardar los derechos e intereses del mismo.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión Nº 676 del 30 de marzo de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la Accion de Amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la Accion de Amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. …”. (Negrita y subrayado de esta Sala).
Siendo ello así, es evidente que la presente Acción de Amparo Constitucional; está sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...”.
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 366, de fecha 12 de marzo de 2008, precisó lo siguiente:
“…Así pues, en el presente caso es evidente que la pretensión de las actoras se concreta con el cumplimiento de una obligación específica y determinada, la cual es ventilable -sin perjuicio de las estipulaciones de las partes en los respectivos contratos-, ante la Sala Político-Administrativa por la vía contencioso administrativa.
Por lo tanto, visto que lo solicitado en el presente caso no se corresponde a una demanda por intereses difusos, y tampoco a la protección de un interés colectivo, esta Sala concluye que la presente acción de amparo es inadmisible, ya que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, tales como las denuncias relativas al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada-, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide…”.
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la profesional del derecho EVELITZA GUILLEN DE ROMERO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ, contra el auto de fecha 20.12.2012, emitido por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Todo de conformidad con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 028-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-O-2013-000004