Asunto Principal: VP02-P-2010-000806
Asunto Principal: VP02-R-2012-001287
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Cinco (05) de Febrero de 2013
202º y 153º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, en su carácter de defensora privada del ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 21.691.686, contra la decisión N° 697-12, de fecha 13.12.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual revocó la gracia de confinamiento del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LORENIS JOSEFINA BERMÚDEZ VALBUENA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.01.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 18.01.2013 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, presentó escrito de apelación, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la recurrente, que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable al ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, toda vez que la Jueza a quo le revocó la gracia de confinamiento, al tomar en consideración que el mismo estaba siendo puesto a la orden del Tribunal de Ejecución, en virtud de la orden de aprehensión emitida por dicho Juzgado, en fecha 03.07.2012, por haber incumplido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo puesto a derecho en fecha 01.08.2012, por lo cual, a juicio de la defensa, dicha orden de aprehensión debía ser excluida del Sistema Integrado de Información Policial, por cuanto ya había sido materializada.
La defensa arguye, que su defendido fue puesto a derecho ante el Tribunal de instancia, en fecha 01.08.2012, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 03.07.2012, toda vez que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió oficio, mediante el cual informó al Juzgado de Ejecución, que el mencionado ciudadano no se encontraba cumpliendo con el régimen de prueba impuesto ante la Unidad de Supervisión y Orientación desde el día 17.01.2012, al respecto, la defensa señala que el ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS incumplió dicho régimen de prueba por razones de enfermedad de consumo de drogas, tal como se evidencia de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, que rielan en la causa, circunstancia que, fue tomada en cuenta por la a quo, a los fines de revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decretando como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Sostiene la defensa, que el Juzgado de Ejecución emitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27.09.2012, a los fines de ordenar la exclusión del imputado de autos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), es decir, un mes y veintiséis días después de haberse materializado la orden de aprehensión.
La recurrente alega, que en fecha 30.11.2012, el Tribunal de instancia otorgó la gracia de confinamiento al imputado de autos, y en esa misma fecha se le notificó que el mismo debía comparecer ante el Juzgado el día 03.12.2012, sin embargo, en fecha 05.12.2012, la Jueza de la recurrida recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía del estado Zulia, relacionadas a la detención del ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, quien fue aprehendido por presentar orden de aprehensión, quedando en libertad en esa misma fecha, levantándose acta de notificación de la decisión de confinamiento, mediante la cual se le impusieron algunas obligaciones, omitiendo la Jueza a quo que debía ratificar el oficio emitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ordenar que el imputado de autos sea excluido del SIIPOL, tomando en consideración que era la segunda vez que lo presentaban por la misma orden de aprehensión.
Señala la apelante, que en la presentación por orden de aprehensión, celebrada en fecha 05.12.2012, se le hizo saber a la Jueza de instancia que se tramitaría la exclusión de pantalla por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que, para viajar al estado Portuguesa, el ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS debía pasar por varias alcabalas, en cualquiera de las cuales pudiese quedar detenido, toda vez que la orden de aprehensión librada en fecha 03.07.2012, continuaba activa, habiendo sido materializada el día 01.08.2012.
Sigue exponiendo la recurrente, que su defendido fue puesto nuevamente a la orden del Tribunal, en virtud de actuaciones presentadas por la Policía Nacional Bolivariana por presentar orden de aprehensión de fecha 03.07.2012, habiendo transcurrido siete días desde que le impusieron las obligaciones del confinamiento, tiempo en el cual el ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, se encontraba tramitando su exclusión de pantalla, sin embargo, la Jueza de instancia decretó la revocatoria del confinamiento.
Así las cosas, la defensa técnica se pregunta ¿en qué tiempo va a cumplir su defendido y viajar al estado Portuguesa teniendo una orden de aprehensión activa?, situación que, a juicio de la recurrente atenta contra la lógica humana, toda vez que si el imputado de autos fue detenido por haber irrespetado la normativa de tránsito terrestre ya que desatendió la luz roja del semáforo, cómo no habrían de detenerlo en cualquier alcabala en el viaje para el estado Portuguesa, territorio en el cual cumpliría la gracia de confinamiento.
Alega la apelante, que el Juez debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, a los fines de establecer las razones por las cuales las aprecia o desestima, lo cual se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de conflictos jurídicos.
En tal sentido, la apelante arguye, que la exigencia del Juez de motivar la sentencia, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso. Tal señalamiento, la recurrente lo corresponde con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición).
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la defensa técnica solicita se declare admisible el recurso, y en consecuencia, sea declarado con lugar y se mantenga el beneficio de confinamiento decretado a su representado, ratificándose el oficio de fechas 27.09.2012 y 13.12.2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae contra su defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO INTERPUESTO
Las abogadas MARTHA SOLEDAD TORRES y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su condición de Fiscales Vigésimas Séptimas del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que en cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que la Jueza de la recurrida desatendió en su decisión lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta importante establecer que, si bien es cierto, el Estado Venezolano ha garantizado un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, no es menos cierto, que no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo, de tal forma, que efectivamente todos los condenados se encuentran en condición de igualdad frente a la ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales y a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, lo cual, en el presente caso quedó demostrado, toda vez que al penado de autos, en fecha 22.02.2011, le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así la cosas, la representación fiscal cita el contenido del artículo 20 del Código Penal.
Señala la representación de la Vindicta Pública, que la decisión recurrida revocó el confinamiento concedido al ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, toda vez que el mismo incumplió con la obligación impuesta de residir en el estado Portuguesa, debiéndose presentar en la intendencia de dicho estado hasta el día 22.10.2013. Tal incumplimiento se evidencia, por cuanto el mencionado ciudadano fue detenido en fechas 05.12.12 y 12.12.2012 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, el Ministerio Público cita la opinión de la profesora MARÍA GRACIA MORÁIS, referente a las medidas de libertad anticipadas.
Sigue aludiendo la representación fiscal, que el ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS no ha logrado la progresividad, toda vez que en alguna oportunidad fue acreedor de la suspensión condicional del proceso y posteriormente le fue otorgada la gracia de confinamiento, incumpliendo en ambas oportunidad sus obligaciones, toda vez que en primer lugar, no cumplió con el régimen de prueba impuesto y en segundo lugar, fue detenido en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, aún cuando el mismo debía encontrarse fuera de dicho territorio, debido al confinamiento acordado. De manera que, a juicio de quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, el ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS no demuestra disposición a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la representación de la Vindicta Pública solicita que el recurso interpuesto se resuelva conforme a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 13.12.2012, mediante decisión N° 697-12, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó la gracia de confinamiento al ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LORENIS JOSEFINA BERMÚDEZ VALBUENA.
Contra la referida decisión, la abogada YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, presentó escrito de apelación, por considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido.
En primer lugar, resulta importante establecer que según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, la Jueza de la recurrida al momento de revocar la gracia de confinamiento al ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, estableció una serie de consideraciones, en las que expresó lo siguiente:
“…Este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, evidencia de una revisión de la causa que Consta (sic) en la presente causa que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo otorgado en fecha 22-02-11 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, incumpliendo el mismo con el régimen de prueba impuesto ante la Unidad de Supervisión y Orientación desde el día 17-01-12 tal y (sic) como consta en oficio emanado de la referida Unidad Técnica, razón por la cual este juzgado (sic) le Revocó (sic) el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo posteriormente puesto a derecho el penado HENDRY JESÚS ROMERO, alegando en audiencia celebrada en fecha 27-09-12 que el mismo incumplió por razones de enfermedad de consumo de drogas (...Omissis…). En tal sentido, analizadas todas y cada una de las circunstancias y oída (sic) como han sido las exposiciones de cada una de las partes presentes en el día de hoy, considera quien aquí decide que es importante destacar en primer lugar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue revocado en fecha 03-07-12 según decisión N° 336-12, en virtud del incumplimiento por parte del penado de autos con el régimen de presentaciones impuesto ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (...Omissis…). Ahora bien, este juzgado (sic) ordenó el cambio de centro de reclusión referido tomando en consideración las circunstancias del caso, por cuanto se trata de una persona con una enfermedad de consumo tal y (sic) como se evidencia de los exámenes toxicológicos como psicológicos y psiquiátricos, siendo infructuosa la ubicación del mismo en el Centro de Rehabilitación por cuanto de la llamada realizada al centro fue informado que no habían cupos y que dicho centro de tratamiento es voluntario, por lo cual no garantizaban la permanencia del penado como privado de libertad, por tal motivo, consideró quien aquí decide en audiencia oral celebrada en fecha 25-10-12 que lo procedente y ajustado en derecho era mantener la Revocatoria (sic) del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en consecuencia mantener como Centro (sic) de Reclusión (sic) la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejando a salvo que se han realizado una serie de diligencias tales como oficiar para que el penado sea incluido en actas de redención; asimismo se ofició a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que aclares (sic) el tiempo de cumplimiento efectivo del régimen de prueba, así como se ordenó la verificación del recibo de luz consignado por la defensa de autos, para lo procedencia o no de la Gracia (sic) de Confinamiento (sic) a la que comenzaba a optar el penado de autos a partir del día 20-11-12; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la reinserción social que tiene todo individuo. Igualmente, consta en la presente causa decisión 682-12 de fecha 30-11-12 mediante la cual este tribunal otorga la Gracia (sic) de Confinamiento (sic) a favor del penado HENDRY ROMERO CONTRERAS previo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, siendo librada en consecuencia la correspondiente Boleta (sic) de Excarcelación (sic), haciendo además del conocimiento a través de Boleta (sic) al penado de autos que debía comparecer ante este juzgado (sic) en fecha 03-12-12. Sin embargo, en fecha 05-12.-12, se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, relacionadas a la detención del penado en mención quien fuera aprehendido por presentar solicitud por este tribunal, procediendo quien aquí decide a librar en la misma fecha oficio de Libertad (sic) aún y cuando el penado de autos para la fecha no se había presentado por este juzgado (sic) a los fines de darse por notificado de la decisión del Confinamiento (sic) otorgado a su favor, y se levanta acta de notificación de la referida decisión imponiendo al mismo que deberá dar cumplimiento a las obligaciones. Y presentarse ante la intendencia en el estado Portuguesa hasta el día 22-10-13, obligaciones estas a las que se comprometió el penado HENDRY ROMERO CONTRERAS a cumplir. No obstante, se reciben nuevamente actuaciones el día de hoy emanadas de la Policía Nacional Bolivariana, en relación a la detención del penado HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, quien fuera aprehendido el día de ayer por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana aproximadamente a as 12:20 horas de la tarde fue avistado en un vehículo con una actitud sospechosa que desatendió la luz roja del semáforo, a quien le dan la voz de alto y al momento de realizar la correspondiente inspección, y al ser verificado en SIIPOL apareció como solicitado por este juzgado según causa 4E-695-10. (...Omissis…). Así las cosas, en el caso de marras es evidente que la función de prevención no funcionó en el presente asunto, por cuanto el penado incurrió en la conducta prohibida que devino en la aplicación de la pena, y en el Estado Social de Derecho Venezolano, dentro de las funciones de la pena, esta (sic) el de lograr la reinserción de quien delinque, por lo que ha previsto un catalogo de formas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando han fallado los mecanismos de prevención, demostrando con su conducta, que la detención intramuros no causó en él, las consecuencias previstas, por cuanto no se evidenciaron en el penado signos de progresividad, al no acatar la obligación reflejando una conducta de completo irrespeto por la amenaza de revocatoria en caso de incumplimiento. La finalidad del mismo, no se logró por cuanto el penado incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, tal como se evidencia de las actuaciones policiales recibidas, toda vez que el penado en mención para la fecha se encuentra en esta ciudad y no en el estado Portuguesa donde debía cumplir con el confinamiento otorgado, y además presentarse ante la intendencia más cercana al lugar del confinamiento (...Omissis…). Luego del estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar CONFINAMIENTO por lo que se evidencia que el penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple por segunda vez a las obligaciones impuestas por el tribunal, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio (sic) de Progresividad (sic) Penitenciaria (sic) previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, no evidenciándose en el caso bajo estudio, tal progresividad en el penado HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 21.691.686, al no acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR EL CONFINAMEINTO al penado HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 21.691.686, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al respecto esta Sala evidencia, que la Jueza de instancia revocó la gracia de confinamiento al ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, por considerar que el mismo incumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha 30-11-12, mediante decisión N° 682-12, en la cual se le otorgó la gracia de confinamiento al imputado de autos, imponiéndole la condición de residir en el estado Portuguesa.
Evidenciándose de actas, que luego de concederle en fecha 30.11.2012 al penado de autos, la gracia de confinamiento, el mismo fue aprehendido en fecha 05.12.2012, en virtud de presentar orden de aprehensión de fecha 03.07.2012, la cual no había sido excluida de pantalla, verificándose que el mismo incumplió con la obligación de residir en el estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, constatándose además que el penado no dio cumplimiento a la orden de comparecencia que decretara el Tribunal para imponerse de las obligaciones en fecha 03.12.2012
De manera que, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida impuesta será revocada por incumplimiento de las obligaciones que le asignare el Tribunal de instancia, y en el caso de marras, el ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, incumplió en dos oportunidad con las obligaciones impuestas, lo que, demuestra su desinterés, a los fines de lograr la reinserción social.
Finalmente, resulta importante establecer, que si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de garantizar a todo interno o interna, su rehabilitación, reinserción social y el respeto a sus derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto, que el penado tiene la obligación de cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado de Ejecución, toda vez que durante el tiempo de cumplimiento de su condena persiste la relación de sujeción al Estado.
Ante tales consideraciones, evidencian estas Juzgadoras, que el Estado ha garantizado los derechos constitucionales del penado, toda vez que en dos ocasiones, se le otorgó la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, sin embargo, el mismo no ha demostrado interés alguno, a los fines de rehabilitarse, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no viola principio alguno, en virtud que la Jueza a quo decidió conforme a lo dispuesto en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Por último, alega la defensa que su representado no se había dirigido hacia el estado Portuguesa por cuanto el mismo por sus medios estaba tramitando su exclusión de pantalla, al respecto considera esta Sala que dicha situación, de manera previa, debió realizarla bajo la autorización del tribunal de ejecución, por cuanto, el referido acusado en fecha 12.12.2012 fue detenido por una infracción de tránsito, y es ahí cuando lo detienen por la mencionada solicitud, lo que evidencia que el mismo no acata las obligaciones impuestas por la Jueza en fecha 30.11.2012 cuando decreta la gracia de confinamiento impuesta al penado en fecha 05.12.2012.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.147, en su carácter de defensora privada del ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° 21.691.686, contra la decisión N° 697-12, de fecha 13.12.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual revocó la gracia de confinamiento del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LORENIS JOSEFINA BERMÚDEZ VALBUENA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano HENDRY JESÚS ROMERO CONTRERAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 697-12, de fecha 13.12.2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual revocó la gracia de confinamiento del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LORENIS JOSEFINA BERMÚDEZ VALBUENA.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 026-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/gaby*.-
VP02-R-2012-001287
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