ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012508
ASUNTO : VP02-R-2012-000799
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 631-12 de fecha 26-07-2012, emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa signada bajo el número 6C-8297-06, seguida en contra del imputado JAIRO DE JESÚS PIÑEREZ JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nº 22.465.301, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BETHENCOURT REYES.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15-01-2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 18-01-2013, se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo cual, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA FISCALÍA RECURRENTE
Los Abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto, fundado en lo siguiente:
Manifiesta el Ministerio Público, que fue interpuesto por ante el Tribunal que dictó la recurrida, escrito de cese de medida, por la Defensora Pública N° 6o adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual solicitó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición), por considerar erróneamente la misma, que la acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, posición que de manera errónea acogió el Tribunal.
En ese orden, los recurrentes alegan que a los efectos de resolver la solicitud de la defensa, el Tribunal de Control convocó a una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la solicitud), la cual fue realizada el día 26 de Julio de 2012, en la cual el Ministerio Público advirtió su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, propuesta por la ciudadana defensora, sin embargo, a pesar de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha, a través de la decisión Nro. 631-12, acordó declarar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la fecha de la decisión), por considerar el A quo, que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal para la persecución del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4o del Código Penal, declarando con lugar los alegatos realizados por la defensa.
Destacan los impugnantes, que la recurrida cometió un error inexcusable de derecho al considerar que en la causa signada con el No. 6C-8297-06, seguida en contra del imputado de autos, había obrado la prescripción ordinaria de la acción penal para la persecución del delito, establecida en el artículo 108 ordinal 5o del Código Penal, por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años, tres (03) meses y (12) días, sin considerar que en la presente causa opera la prescripción judicial, también denominada especial o extraordinaria, de conformidad con la disposición 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, vale decir, se calcula, sumando al término de la prescripción ordinaria, la mitad del mismo término o tiempo, por cuanto en la investigación existen actos de judicialización de la misma, desde el momento cuando el imputado de autos fue presentado por ante el Tribunal de Control, para sus correspondientes imputaciones, al encontrarse incurso en la comisión de un delito flagrante, como lo fuera el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se precalificó al momento de la presentación por ante el Tribunal de Control.
Aunado a lo anterior, argumentan los apelantes que, el acto de imputación se realizó en fecha 08 de diciembre de 2012, y en ese momento se “judicializó” la causa seguida contra del imputado de autos, y cuando ésta se judicializa opera la prescripción especial o judicial, cuyo lapso se obtiene sumando el tiempo legal de prescripción más la mitad del mismo, de modo que en el caso de autos, la prescripción opera a los siete años y seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y en este sentido es evidente que la acción penal no se encuentra extinguida, es decir, no ha operado la prescripción de la acción penal, ya que solo han transcurrido cinco (5) años, tres (03) meses y (12) días, para el momento cuando el A quo decretó de forma errónea dicha prescripción.
En este sentido, señalan los Representantes del Ministerio Público que aún siguen vigentes en Venezuela las dos formas de prescripción de la acción penal, es decir, la ordinaria y la judicial o extraordinaria, que no son la misma institución, pues son institutos jurídicos distintos, y le está vedado al órgano jurisdiccional confundirlos, pues al hacerlo incurre en error inexcusable de derecho, pues las instituciones jurídicas no son de libre manejo e interpretación por el Juez, por cuanto las mismas tienen un sentido y una razón de ser, de lo contrario no existiría la dualidad de formas de prescripción, legalmente establecidas, como ocurre por ejemplo, en la existencia de las dos instituciones jurídicas que son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, indican los apelantes que como consecuencia del Estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, esto se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. Pero no por ello, el Juez puede desnaturalizar las instituciones del derecho, como lo hizo el A quo en el caso de autos, donde de forma errónea, decretó la prescripción ordinaria, cuando lo que procede en derecho es la prescripción judicial, y según ésta la acción penal para la persecución del delito no se encuentra prescrita.
En este sentido, indican los apelantes que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, siendo que el artículo 110 del Código Penal, establece la figura de la prescripción judicial o extraordinaria, al señalar: "...pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal...", sobre este punto, citan extracto de sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no identifican.
Igualmente, señalan los impugnantes, que el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa, el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.4 del Código Penal, tal como se explicó ut supra, tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a Siete (07) años y Seis (06) meses. Sobre lo anterior, citan extractos de las Sentencias No. 211, de fecha 09.05.07 y N° 747, de fecha 21.12.2007, emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, advierte la Vindicta Pública que habiendo la decisión recurrida ocasionado un bloqueo procesal al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por cuanto prohíbe el pronunciamiento en cuanto al correspondiente acto conclusivo, paralizando con ello, la continuación de la investigación, por errónea aplicación de la institución de la prescripción, es por lo que solicitan al Tribunal de Alzada que sea revocada la decisión No. 631-12, de fecha 26 de Julio de 2012, mediante la cual el A quo decretó la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición), y se permita al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Fueron promovidas las actuaciones que conforman la causa Nº 6C-8297-06.
PETITORIO: Solicitan sea revocada la decisión apelada, a objeto de poder continuar con la investigación, otorgando al Ministerio Público la posibilidad de dictar el acto conclusivo a que haya lugar.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Señala la defensa, que evidentemente la decisión tomada por el Juez de la causa se encuentra ajustada a derecho, puesto que no hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga, y que a su vez, cuesta entender los argumentos esgrimidos por los Fiscales Primero y Auxiliar Primera, debido a que al parecer no tienen claro que, aún cuando no exista la ocurrencia de un delito flagrante que amerite la presentación por ante un Tribunal de Control, no es menos cierto, que para realizar alguna imputación por parte del Ministerio Público, el imputado debe estar asistido por su defensor de confianza o en su defecto por un defensor público para así proteger y garantizar el sagrado derecho a la defensa del que gozan todos los ciudadanos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición).
Advierte la defensa, que al Ministerio Público le corresponde en nombre del Estado Venezolano, ejercer la acción penal, presentar al imputado ante el Tribunal correspondiente, dirigir la investigación, presentar acto conclusivo, entre otras funciones bien delimitadas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley penal adjetiva y procesal, como por ejemplo: las establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano(vigente para la fecha de la interposición). Pero es el caso, que los representantes de la Vindicta Pública no tienen clara la institución de la prescripción, que es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.
Señala así la profesional del derecho, que en el derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations). Así, en muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, y es que el tiempo lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos y así, conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado previsto desde el artículo 108 y siguientes del Código Penal. Al respecto, cita extracto de la Decisión Nº 251, de fecha 06 de junio de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden, alega la defensa que su representado se encontraba a derecho e incluso le fue acordado el cese de medidas cautelares en fecha 21/09/2010, gracias a la evidente inoperancia del Ministerio Público. Dicho esto, es muy difícil y penoso para la defensa ver como los representantes Fiscales desconocen la aplicación de las fórmulas para la prescripción y en qué momento aplicarlas, lo cual hace necesario volver a los años de estudios universitarios para "tratar" de instruir a los representantes fiscales con respecto al mencionado punto. Por su parte, señala que el Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera, referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sentencia N° 575 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0069 de fecha 19/12/2006).
Así las cosas, menciona la profesional del derecho que para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el Juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Igualmente, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, respecto a ello señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1.118, del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, por ser ininterrumpible por actos procesales. (Sentencia N° 575, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0069 de fecha 19/12/2006). Igualmente, cita extracto de la Sentencia de fecha 14/10/2010, Expediente N° 2010-342, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de esta perspectiva, advierte la defensa que realizada una minuciosa lectura de las denuncias efectuadas en la apelación fiscal, es procedente analizar las diligencias de investigación planteadas en el mencionado escrito recursivo y demás actas contentivas de la causa signada con el No. 6C-8297-06:
1) Entrevista a la ciudadana MARCALIDA DEL CARMEN QUINTERO, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.691.873, en la cual aporta los elementos de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
2) Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control, en fecha 08-12-2006, en la cual se evidencia la presentación del ciudadano Jairo de Jesús Piñerez Jiménez, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
3) Acta de experticia de reconocimiento, de fecha 08 de diciembre de 2006, No. 5795-20, suscrita por los Oficiales ROSALBA FRANCO y JOEL GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del estado original del vehículo.
4) Oficio No. 24-F1-4822-06, de fecha 21 de diciembre de 2006, en la cual se ordena la entrega material del vehículo.
5) Oficio No. 24- F1-4823-06, de fecha 21 de diciembre de 2006, en el cual se ordena la exclusión de pantalla del mencionado vehículo.
En razón de lo anterior, indica la defensa que luego de haber revisado y analizado los distintos actos procesales y diligencias contentivas de la investigación fiscal; así como la fecha de presentación de su defendido JAIRO DE JESÚS PIÑEREZ JIMÉNEZ, (08-12-2006), en el caso de autos se desprende de la investigación fiscal que ninguno de los actos interrumpe la prescripción ordinaria de la acción penal y esto es solo atribuible a la negligencia e inoperancia de la Representación Fiscal, como titular de la acción penal y director de la investigación.
Así las cosas, manifiesta la profesional del derecho, que de acuerdo al artículo 108 del Código Penal, la acción penal para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en al artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prescribe a los cinco (05) años, esto es a partir del último acto interruptivo, en fecha 08 de Diciembre de 2006, que fue el acto de presentación o judicializacion (según expresión de la Fiscalía) comenzando a correr el lapso de prescripción en fecha 08.12.2006, cumpliéndose los cinco (05) años en fecha 08.12.2011, sin que se hayan dado nuevos actos interruptivos de la prescripción ordinaria, por lo que a la fecha de la celebración de la audiencia oral donde el Juez Sexto de Control decretó la prescripción de la acción penal, han transcurrido cinco (05) años, (07) meses y quince (15) días, tiempo superior requerido para que opere la prescripción ordinaria, la cual se comienza a computar desde el día de la comisión del hecho punible o desde el último acto interruptivo de la misma y no desde que se judicializa según lo expuesto por los representantes del Ministerio Público (término que no sabe la defensa de donde lo obtuvo el Ministerio Público). Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (Sentencia N° 1.118, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Exp. N°: 00-2205 de fecha 25/06/2001), en ese orden cita extracto de la Sentencia N° 747 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007.
Así las cosas, alega la profesional del derecho que pretenden los representantes de la acción penal ocultar su inoperancia, su falta de interés, ineficiencia e ineficacia presentando recurso de apelación que aunque no es procedente en derecho, hacen caso omiso e intentan el mismo sin importar que carezca de fundamento legal válido, coherente y responsable con el único propósito de desplazar su responsabilidad y hacer ver a la Corte de Apelaciones, que tanto la defensa del ciudadano JAIRO DE JESÚS PIÑEREZ JIMÉNEZ, como el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien diligente y acertadamente decretó con lugar la extinción de la acción penal.
MEDIOS DE PRUEBA: La defensa ofreció la causa penal signada bajo el No. 6C-8297-06, llevada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la investigación fiscal signada bajo la nomenclatura No. 24-F1-2166-06, que cursa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que se verifiquen todas y cada uno de las actas contentivas de las mencionadas causas a los fines de determinar si existen actos interruptivos posteriores al 08/12/2006.
PETITORIO: Solicita no se admita el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto el ciudadano Juez apeló a los valores superiores del hombre dando preeminencia a la Justicia por encima del Derecho, o en su defecto sea declarado sin lugar, y se confirme la decisión recurrida, quedando ésta definitivamente firme, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías individuales fundamentales.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El recurso de apelación de auto, presentado por los Abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 631-12 de fecha 26-07-2012, emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa signada bajo el número 6C-8297-06, seguida en contra del imputado JAIRO DE JESÚS PIÑEREZ JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nº 22.465.301, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BETHENCOURT REYES, denuncia que erró el jurisdicente al considerar que había obrado la prescripción ordinaria de la acción penal para la persecución del delito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4o del Código Penal, por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años, tres (03) meses y (12) días, sin considerar que en la presente causa opera la prescripción judicial, también denominada especial o extraordinaria, de conformidad con la disposición 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, por cuanto en la investigación existen actos de “judicialización” de la misma, desde el momento cuando los imputados de autos fueron presentados por ante el Tribunal de Control, para sus correspondientes imputaciones.
Ahora bien, atendiendo a los alegatos de los recurrentes, precisa esta Sala de Alzada señalar que la sentencia impugnada decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en tal sentido, se hace necesario indicar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el hecho punible sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.
El decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello entre otras cosas porque: “…la prescripción es un medio para extinguir la acción (o la pena), en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido…”. (Vásquez González, Magaly. “La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso”, en la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. Carlos J. Sarmiento Sosa Compilador. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671).
Es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción: La primera norma, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); la segunda, referida al cómputo de la prescripción, y la tercera relacionada al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).
Dicho lo anterior, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, siendo esta primera categoría aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico principal es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes.
En ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció recientemente en relación a la prescripción ordinaria y extraordinaria, ciertas pautas precisas de cómo computar dicha institución jurídica, en primer término, en relación a la primera de las nombradas, precisó como lo señala el Código Penal (artículo 109), que la misma se da inicio a partir de la fecha exacta de ejecución del hecho punible. (Sentencia No. 042, de fecha 06.03.12).
Por su parte, debe destacarse igualmente que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal (Gaceta Oficial No. 5.768, de fecha 13.04.2005), la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido, haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo. Dichos actos procesales, pueden ser la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan. (Sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo de la República, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó cuales son los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en los siguientes:
“En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
…omissis…
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de (sic) la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes”.
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
En ese sentido, la prescripción judicial o extraordinaria es ininterruptible, la cual: “debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Sentencia No. 1177, de fecha 23.11.10, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, siendo desarrolladas diferencialmente la prescripción ordinaria y la extraordinaria, se evidencia que en el caso de autos el Juez A quo, decretó la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria, en los siguientes términos:
“Una vez escuchada la (sic) parte (sic) este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que el ciudadano JAIRO DE JESÚS PIÑEREZ JIMÉNEZ, fue presentando ante este Tribunal en funciones de Control en fecha 07-12-2006, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica (sic) del Hurto Y (sic) Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic). Del examen minucioso y exhaustivo realizado en la investigación Fiscal, la hoy (sic) se encuentra signada bajo el N° 24F1-2166-06, y que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se observa en el folio (01) escrito de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, correspondiente a la Presentación en guardia del imputado JAIRO JESÚS PINEROS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BETHENCOURT REYES, la cual fue recibida por el Departamento del Alguacilazgo en fecha 08/12/2006. Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención de la Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 07/12/2006, inserta al folio (03 y su vuelto), en la cual se determina la aprehensión de los hoy imputados. Acta de Notificación de Derechos Constitucionales, inserta a los folios (04 y 05 y sus vueltos). Denuncia Verbal de fecha 07/12/2006, efectuada ante el Centro Comunitario de Prevención Policial del Municipio Maracaibo, realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BETHENCOURT REYES, inserta al folio (06 y su vuelto) de la investigación fiscal. Acta de Revisión de Vehículos Automotores inserta al folio (08 y su vuelto) de fecha 07/12/2006. Acta de entrega a la Sala de Evidencia, de fecha 07/12/2006, inserta al folio (10). Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER BETHENCOURT REYES, inserta al folio (12). Copias simples de varios billetes de diferentes denominaciones de libre circulación en el país, inserta al folio (14). Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Marcalida del Carmen Quintero, titular de la cédula de identidad N° 7.691.873, la cual no indica folio. Experticia de Vehículo clase Automóvil, modelo AFCENT, tipo Sedan, color Verde, marca Hyundai, placa AEJ30P, realizada por la División Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no indicando una numeración correlativa de la foliatura, Oficio N° 24F1-4823-06, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 21/12/2006, al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, sin numero de foliatura. Y por último Inicio de Investigación Oficio N° 24F1-058-07, de fecha 12/02/2007. Ahora bien, este Juzgador observa que de cada una de las actuaciones que conforman la investigación antes señalada llevada por la Fiscalía 1o del Ministerio Publico, se evidencia que el mencionado Despacho Fiscal, no realizo (sic) ningún acto de investigación que pudiera interrumpir la prescripción de la causa seguida en contra del imputado JAIRO JESÚS PINEROS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo (sic) 9 de la (sic) (sic) Orgánica Sobre el hurto (sic) y Robo de vehículo (sic) Automotor, el cual establece una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años y en aplicación al articulo (sic) 37 ejusdem la pena a imponer en la presente causa sería Cuatro (4) años. Tomando en cuenta este Juzgador que lo peticionado por la Defensa Técnica sobre la Prescripción de la acción penal, es materia de Orden Público y por ende este Tribunal pasa a resolver dicha petición. En aplicación del articulo (sic) 109 del Código Penal, se comienza a computar el lapso para la prescripción desde el dia (sic) 07/12/2006 hasta la fecha en que este Despacho recibió la solicitud interpuesta por la defensa pública ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, TRES (03) MESES Y (12) DÍAS, tiempo este superior al requerido en el articulo (sic) 108 numeral 4o del Código Penal Venezolano.
En este caso en concreto no se produjeron actos dirigidos al enjuiciamiento del imputado de auto, una demostración es que no se realizó la investigación pertinente y como consecuencia de esto ultimo (sic), no se formulo (sic) la acusación, ni otro acto conclusivo, que diera lugar a la interrupción de la prescripción de la acción penal, como lo establece el articulo (sic) 110 del Código Penal Venezolano; es por lo que vista las excepciones interpuestas por la Defensora Publica (sic), conforme a lo establecido en el numeral 4o del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8o articulo (sic) 49 ejusdem, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic), y se decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 108 numeral 4o del Código Penal, y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al articulo (sic) 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, como consecuencia jurídica de las referidas excepciones. ASI SE DECLARA”.
De la anterior descripción, se constata, en primer término, que el delito que dio inicio a la causa penal es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años; respecto al cálculo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1089, de fecha 19.05.06, dispuso: “…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108 … cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”.
En tal sentido, atendiendo a lo anterior, el término medio de la pena del delito referido, es de cuatro (4) años, y atendiendo al artículo 108 del Código Penal, dicha pena se subsume en lo previsto en el numeral 4 de la mencionada disposición, por lo cual en este caso la acción penal prescribe a los cinco años, por cuanto el delito supera los tres años de prisión.
Así las cosas, se observa como lo señaló la instancia que la fecha de comisión del hecho punible es 07.12.2006, existiendo como último acto interruptivo después de esa fecha, el 12.02.2007, correspondiente al auto de inicio de investigación, en el cual se ordenaron diferentes diligencias de investigación, lo cual se corrobora de la investigación fiscal al folio 32, siendo esa la fecha definitiva de inicio del cómputo para la prescripción ordinaria, transcurriendo desde esa fecha, hasta la fecha de la excepción interpuesta por la defensa, a saber, 14.03.12, CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES y DOS (2) DÍAS, es decir, operó el término establecido para la prescripción ordinaria.
En consecuencia, no le asiste la razón a la parte recurrente en relación a que no operó la prescripción ordinaria por haberse dado inicio a su juicio la prescripción judicial, pues como se observó de las consideraciones realizadas por esta Sala de Alzada, en atención a la iurisprudentia dictada a tales efectos, uno de los actos interruptivos de la prescripción ordinaria es la sentencia condenatoria, lo cual sin lugar a dudas amerita la existencia como tal de un proceso, entendiéndose además que éste se da inicio a partir de la comisión en flagrancia de un delito, denuncia, la querella y el conocimiento autónomo del Ministerio Público “notitia criminis”, lo cual desestima el criterio planteado por la Vindicta Pública, referido a que al “judicializarse” la acción penal no debe considerarse la prescripción ordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, es imperioso para este Tribunal de Alzada señalar, que en el caso de autos se observó que el Juez de Instancia al resolver la excepción planteada, no dio cumplimiento al procedimiento previsto en el derogado artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 30), que establece entre otras cosas que las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben interponer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho y no hay ofrecimiento de pruebas, el Juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, pues en el caso, que si se hubieren ofrecido pruebas, se deberá proceder a la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.
En consecuencia, si el aspecto planteado a través de una excepción a la acción penal, referido a la prescripción como extinción a la acción penal, es de mero derecho, como lo es, en el presente caso, y no se promovieron pruebas a tales efectos, no es imperativa la fijación de audiencia oral alguna, aunado al hecho que si se pretendía la presencia de las partes, no resultaba lógico que se prescindiera de la comparecencia del imputado de autos, como en efecto se realizó, siendo éste el más interesado en lo controvertido, así como tampoco se tramitó la citación de la víctima de autos, a los fines de dar contestación a las excepciones planteadas, en caso de considerarlo necesario. Siendo ello así, se advierte al jurisdicente que debe dar cumplimiento a las normas procesales que dictan el desarrollo de incidencias como las planteadas, pues el incumplimiento de las mismas va en detrimento de la seguridad jurídica de las partes y pudiera menoscabar alguna garantía procesal, situación que generaría la declaratoria de nulidad del acto celebrado, no obstante, al verificar esta Alzada, que en efecto, la acción penal se encuentra prescrita, resulta inoficioso proceder a anular el mismo, pues dicha actuación respondería a una reposición inútil de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 631-12 de fecha 26-07-2012, emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa signada bajo el número 6C-8297-06, seguida en contra del imputado JAIRO DE JESÚS PIÑEREZ JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nº 22.465.301, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BETHENCOURT REYES. Y ASÍ SE DECIDE.-
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas contentivas de la causa, se observa que en fecha 21.08.2012, este Juzgado de Alzada, procedió a devolver el asunto, en virtud de no haberse notificado a la víctima de autos de la decisión recurrida, causa que fuera recibida posteriormente por la instancia en fecha 23.08.12, no obstante, no fue sino hasta el 28.08.2012, que el Tribunal ordenó el cumplimiento de lo indicado.
Luego de emitirse la boleta de notificación correspondiente (28.08.12), casi un mes después, es decir, en fecha 25.09.2012, procede el Tribunal de Control nuevamente a librar boleta de notificación a la víctima, en virtud de no recibir resulta de la anteriormente librada. Siendo finalmente recibida la resulta de la última boleta de notificación emitida en fecha 26.11.12, siendo hasta el 06.12.12, que el Tribunal ordenó nuevamente la remisión de la causa a esta Alzada, consignándola efectivamente por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 14.01.13.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal tardó en el cumplimiento de lo ordenado y en la remisión de la causa a este Tribunal de Alzada, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes, y un retardo excesivo en la remisión de la causa, por la inactividad en la tramitación por parte del Tribunal de origen.
En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los requisitos y lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 631-12 de fecha 26-07-2012, emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa signada bajo el número 6C-8297-06, seguida en contra del imputado JAIRO DE JESÚS PIÑEREZ JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nº 22.465.301, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BETHENCOURT REYES. Todo ello de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 027-13, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/cf
ASUNTO: VP02-R-2012-000799
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