REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036169
ASUNTO : VP02-R-2013-000002

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.064, en su condición de defensora privada del ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ BRAVO, portador de la cédula de identidad Nº 16.456.503, contra la decisión N° 964-12, de fecha 10.12.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual realizó cómputo legal de pena al mencionado ciudadano para optar al beneficio de libertad condicional, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de CONRRADO SÁNCHEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II. Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30.01.2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

III. Se evidencia de actas que, la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ BRAVO, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha 10.12.2012, la cual corre inserta a los folios dieciséis y diecisiete (16-17), siendo notificada la parte recurrente en fecha 17.12.2012, tal como se evidencia de la boleta de notificación inserta al folio veinticinco (25) del presente asunto. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02.01.2013, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación, todo lo cual se evidencia al cómputo de audiencias emitido por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veintinueve (29), todos de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la defensa técnica ha interpuesto recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial que computó la pena al ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ BRAVO para optar al beneficio de libertad condicional, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de CONRRADO SÁNCHEZ.

Es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para vigilar el tiempo de cumplimiento de la pena, es el cómputo que realiza el Juez de Ejecución, mediante un dictamen judicial donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la pena impuesta. En tal sentido, se observa que el texto adjetivo penal, en su artículo 474 prevé el cómputo definitivo, preceptuándose que el Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como a partir de cuando el penado puede solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, previendo además dicha norma legal, que la resolución que contenga tales cómputos será notificada a las partes “quienes podrán hacer observaciones al cómputo”, dentro del lapso de cinco días.

En tal sentido, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 474. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que la impugnación contra el pronunciamiento judicial que contiene los cómputos de la pena, debe ser efectuada mediante observaciones ante el Juez de Ejecución. En el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un pronunciamiento judicial sui generis, contemplado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.

Hecho el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto accionado versa sobre el cómputo de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario, procediendo en contra del mismo, observaciones ante el Juez que dictó la decisión, dentro del plazo de cinco (5) días, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que debe agotarse el trámite establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, a los fines de ejercer el posterior recurso de apelación sobre la decisión emitida por el Juez competente, luego de realizadas las observaciones pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

En razón de todo lo expuesto, dicho pronunciamiento judicial es catalogado como inimpugnable o irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:

“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal .

Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia No. 533, de fecha 04.10.2007).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, la Sala observa que la recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de autos, cuando lo adecuado era efectuar observaciones, por ante el mismo Tribunal que dictó el auto, tal y como lo contempla el artículo 474 de la norma penal adjetiva. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su condición de defensora privada del ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ BRAVO, es INADMISIBLE de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso interpuesto por la abogada en ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su condición de defensora privada del ciudadano EMERSON ENRIQUE SÁNCHEZ BRAVO, contra la decisión N° 964-12, de fecha 10.12.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual realizó cómputo legal de pena al mencionado ciudadano para optar al beneficio de libertad condicional, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 12 parágrafo segundo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de CONRRADO SÁNCHEZ. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 428 literal “c” y 474 ejusdem.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 024-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

DNR/gaby*.-
VP02-R-2013-000002