REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-005522
Asunto: VP02-R-2012-000835









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, cuatro (4) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LICET MERCEDES REYES BARRANCO


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.537 y 126.711, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ, contra la decisión No. 2C-1071-12, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Control Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la petición realizada por los antes mencionados abogados, relativa a la práctica de diligencias en la causa signada bajo el N° 2C-19.061-12, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS DE UN INSTITUTO CIENTÍFICO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 214 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONAL BADELL VALBUENA y JORGE GASTÓN FERRER GARRETT.

Recibidas las actuaciones en fecha catorce (14) de enero del presente año, esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ, con el carácter de defensores del ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ, interpuso recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:

En primer lugar, la defensa plasma en su escrito, en orden cronológico lo acontecido en el presente asunto penal, por lo que de tal recorrido, concluyen afirmando que los representantes de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tenían conocimiento de la incidencia surgida en virtud de la negativa de practicar las diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, razón por la cual consideran los apelantes que la Vindicta Pública actuó de mala fe, al margen de lo que dispone la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy artículo 295 ejusdem. Todo ello respecto a la solicitud de remisión del asunto principal que realizara el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al Ministerio Público en fecha 16 de marzo de 2012, dando respuesta éste el día “28 de Marzo de 2011, con un argumento carente de toda lógica con relación a lo solicitado por el Órgano Jurisdiccional, por lo cual en fecha 30 de Marzo de 2012 nuevamente se le requiere en forma firme y categórica la remisión de las actuaciones”; a tal requerimiento, el Ministerio Público dio respuesta en fecha 9 de abril de 2012, constituyendo a juicio de los apelantes, una “burla al Órgano Jurisdiccional” puesto que se presentó un acto conclusivo que transgrede el derecho a la defensa, específicamente al artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

A este particular se añade, el planteamiento realizado por la defensa, referido al gravamen irreparable generado al dictar el fallo recurrido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 466 de fecha 07-04-2011, alegan los apelantes que la referida Sala ha sentado criterio al respecto.

Asimismo, refieren que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; anulando la decisión impugnada y repuso la Causa al estado que un Juez diferente al que dictó la decisión apelada, se pronunciara en torno a la solicitud de control judicial planteada por la defensa.

Por su parte, considera expresamente la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, objeto de este recurso, no tuvo en cuenta las condiciones expuestas en la mencionada decisión emitida por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, en la cual se analizó detenidamente los argumentos expuestos por la defensa, concluyendo que realmente existían elementos a favor de los apelantes respecto al derecho que les asiste de solicitar la práctica de diligencias, encaminadas a la búsqueda de la verdad.

En el mismo orden de ideas, plantea una interrogante la defensa: “¿Por qué la Sala declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Despacho Fiscal y anula la Decisión impugnada?”; por lo cual señala la misma parte recurrente que se distingue de la decisión impugnada, en primer lugar que el órgano jurisdiccional no está facultado para anular las actuaciones del Ministerio Público y, además, no compete al Juez sustituir al Fiscal del Ministerio Público ya que ambas son atribuciones “privatísticas” del Despacho Fiscal. Destacando que ello constituye una de las razones por las cuales fue anulada la decisión apelada por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Agregan los recurrentes, que entre otras cosas se observa que en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), fue recibido el correspondiente acto conclusivo, relativo a la acusación fiscal, ante el Departamento de Alguacilazgo mediante el cual, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS DE UN INSTITUTO CIENTÍFICO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 214, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONAL BADELL VALBUENA y JORGE GASTÓN FERRER GARRETT.

Por su parte, recalcan los apelantes, que consta de las actas que conforman el presente asunto penal, la solicitud de diligencias presentadas por la defensa al Ministerio Público, la cual data del veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012); emitiéndose la negativa por parte de quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, al día siguiente, es decir, el veintitrés (23) de febrero del mencionado año; por lo que en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la defensa presenta su solicitud de control judicial ante el Tribunal de Control; razón por la cual el Juzgado Séptimo de Control, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mi doce(2012), requiere a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que en el término de la distancia con carácter de urgencia, remita al tribunal copia certificada de la solicitud de práctica de diligencia realizada por la defensa, así como de la decisión mediante la cual se rechaza la misma.

Refieren los impugnantes de autos, que consta en la causa que conforma el presente asunto, la reticencia del despacho fiscal a remitir las actuaciones al tribunal requirente y es en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), cuando el tribunal recibe las actuaciones. Siendo ello así, considera la defensa que se configuró una conducta fraudulenta por parte del Ministerio Público, toda vez que los representantes del referido despacho fiscal, estaban en conocimiento que desde el mes de febrero de dos mil doce (2012), la defensa solicitó la práctica de las diligencias, las cuales fueron requeridas por el tribunal desde el día dieciséis (16) de marzo del mismo año y, asimismo tenían conocimiento que el tribunal prevenido era el Juzgado Séptimo de Control. Sin embargo, a sabiendas que todo ello estaba ocurriendo, presentó el acto conclusivo ante otro Juzgado de Control y es a instancias de la defensa que la Jueza del Tribunal Quinto de Control, declinó su competencia en el Juzgado Séptimo en Funciones de Control. Es evidente para los recurrentes que el mencionado Despacho Fiscal actuó de manera irregular, toda vez que fueron ellos mismos, quienes obstaculizaron la práctica de la diligencia solicitada oportunamente por la Defensa, con lo cual vulneraron no solamente los derechos que asisten a la defensa técnica, sino lo mas grave, violentaron el derecho de defensa que asiste a su defendido, el ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ y, en consecuencia, vulneró la garantía del debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva. A tal respecto, citan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 429 de 05-04-11 y de igual forma, plasman un extracto de la Sentencia N° 895 de fecha 08-06-11, proferida por la misma Sala.

Por su parte, consideran los apelantes que el criterio mediante el cual fundamenta su decisión, el Juez de instancia, resulta peligroso y comprometedor, por las consecuencias que se derivan de la afirmación que hace en torno a que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, hoy artículo 295 ejusdem, contempla un término preclusivo y en ese sentido citan el contenido de la norma ut supra señalada y de esta forma, aluden el contenido de la Sentencia N° 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de Mayo del 2000.

Consideran los recurrentes además, que la argumentación empleada por la jueza a quo, es “desacertada e ilógica jurídicamente hablando”; por cuanto, a juicio de la defensa del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, hoy artículo 295 ejusdem, no se verifica que la norma le está fijando al Ministerio Público ni lapso, ni término para concluir la investigación.

En el orden de ideas anterior, citan los apelantes, el criterio que mantiene la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 513 de fecha 06-12-11, que a su vez es sustentado en Sentencia N° 988 del día trece (13) de Julio del año dos mil (2000).

Respecto al artículo 313 ejusdem, deja establecido la defensa, que en tal norma no se establece lapso ni término, sino un deber para el Ministerio Público de dar término de la investigación, con la diligencia que el caso requiera. Ahora bien, consideran además que el primer aparte de dicho artículo contempla como destinatario de la norma, al imputado, quien está facultado para que, transcurridos seis meses desde la individualización o imputación sin que el Ministerio Público haya dictado el correspondiente acto conclusivo, tanto él como la víctima requieran al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo.

Resulta evidente para los apelantes, que transcurridos seis meses sin que el Fiscal haya presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento o decretado el archivo fiscal, el imputado o la víctima pueden pedir la intervención del Juez de Control para que este fije el lapso en que ha de presentarse el acto que sea procedente. Razón por la cual insiste la defensa en señalar que ello no implica ningún término o lapso preclusivo, el cual trae como consecuencia inmediata la extinción definitiva de un derecho o impedimento de ejercer una facultad, una atribución que en el caso concreto es la que tiene el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo. Siendo ello así, decir, admitir, aceptar, el criterio de la primera instancia, a juicio de la defensa, es sentar un gravísimo precedente, referido a que transcurridos seis meses, precluye la facultad del Ministerio Público para acusar, lo cual resulta ilógico desde todo punto de vista.

A manera de conclusión, considera la defensa que en el presente caso, es necesaria la práctica de las diligencias solicitadas por éstos oportunamente al Ministerio Público, pues las mismas están encaminadas a establecer científicamente cómo ocurrieron los hechos y cuáles eran las condiciones en que se encontraban las vías al momento del suceso, por lo que al negarle ese derecho, se causó un gravamen irreparable a su defendido, razón por la cual, a criterio de los apelantes, hace procedente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición del recurso), hoy artículo 439 ejusdem.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) comisionado para la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscales Auxiliares Cuartos, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, hoy artículo 451 ejusdem, en los siguientes términos:

Consideran los representantes de la Vindicta Pública, que en primer lugar, los apelantes en su escrito recursivo, no determinan cuál es el estado de gravamen irreparable que se estaría causando a su defendido a través de la decisión impugnada, ni tampoco expresan el motivo por el cual se materializaría dicho gravamen irreparable, limitándose a realizar un recorrido por las diversas actuaciones que constan en las actas procesales, así como también a citar extractos de la Decisión N° 122-12 emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de igual forma señalan que la defensa alude la configuración de un estado de Indefensión en su detrimento, en ese sentido, el Ministerio Público cita extracto de la Sentencia 466 de fecha 07 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Seguidamente, transcriben textualmente la motivación expresa en la sentencia recurrida.

No obstante lo argüido por la defensa privada, estima quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, que la decisión del Tribunal de Instancia, fue “acertada procedente y conforme a derecho”, siendo que la etapa de investigación en el presente asunto penal ya ha finalizado, todo lo cual conllevó a presentar el acto conclusivo correspondiente, máxime que durante el desarrollo y finalización de la fase de investigación, se recabaron suficientes elementos de convicción que comprometían presuntamente la responsabilidad penal del imputados de autos, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS DE UN INSTITUTO CIENTÍFICO, por cuanto que a criterio de los titulares de la acción penal, la investigación se encuentra concluida, por lo que mal podrían los abogados defensores, pretender retrotraer los hechos objeto de este proceso nuevamente a fase de investigación.

Tras un minucioso análisis y revisión de la fase de investigación, así como de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera la Vindicta Pública, se encuentra ajustada a derecho, con motivación suficientemente explícita y jurídica, no existiendo ningún acto viciado de nulidad, por cuanto no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace estimar al Ministerio Público, que no le asiste la razón a los apelantes de autos y en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto por los mismos, toda vez que, como lo indica la Jueza de Instancia, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy artículo 311 ejusdem, está referido a las facultades y cargas de las partes.

PETITORIO: La Vindicta Pública, solicita se declare INADMISIBLE y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Budene Antonio Briceño Pérez, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ, contra la decisión No. 2C-1071-12, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, proferida en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil doce (2012), fue declarada sin lugar la petición de la defensa de autos, referida a la solicitud ante el juez de Instancia, “…de hacer cesar la situación surgida a raíz del rechazo de las diligencias solicitadas y, en consecuencia ordene la práctica de las mismas por estar encaminadas a establecer la verdad de los hechos, tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición de dicho requerimiento, hoy 264 ejusdem.

Por último, corrobora la Jueza de instancia, el hecho de haber recibido en fecha 3 de abril de 2012, la acusación fiscal, mediante la cual solicitaron el juzgamiento del ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS DE UN INSTITUTO CIENTÍFICO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 214, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JONAL BADELL VALBUENA y JORGE GASTON FERRER GARRETT.

Producto de lo antes señalado, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la defensa privada, siendo la única denuncia presentada, la referida a que la Jueza Segunda en Funciones de Control, no actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de hacer cesar la situación jurídica derivada de la negativa por parte de la Vindicta Pública, de realizar las diligencias de investigación requeridas, específicamente, la práctica de una experticia cinemática, a los fines de determinar la velocidad en la que se desplazaba el vehículo de marras, al momento de ocurrencia de los hechos objeto del presente asunto penal, y el requerimiento de información acerca del estado en el que se encontraba la vía en la que conducían los dos vehículos impactados, información que pudiera proporcionar el Servicio Autónomo de vialidad del estado Zulia y/o la Secretaría de obras públicas del estado Zulia; todo lo cual, a juicio de la defensa, causa un gravamen irreparable a su defendido.

En este sentido, consideran preciso estas Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, al dar respuesta a dicho planteamiento, que a la letra esgrime lo siguiente:

“…Considera quien aquí (sic) decide, que no esta dado a este tribunal de control, entrar a resolver la solicitud de la defensa, toda vez que transcurrido el lapso de ley, esto es, seis meses, finalizó la fase preparatoria; por lo que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, tal como se observa en actas, la acusación fiscal, por lo que considera esta Juzgadora que el tiempo, para resolver en relación al control judicial de las diligencias propuestas por la defensa precluyeron, y asi (sic) se establece de la siguiente manera:

-...La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior". (Sentencia N° 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2.000).-
Así decimos que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, (sic) también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
La preclusión ha sido definida como el efecto de un estado del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas del Maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa, C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que está prevista conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos. Ahora bien, considera quien aquí decide que lo procedente en la presente causa es proceder a la Fijación de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a interponer en el lapso correspondiente el respectivo escrito de descargo de la acusación presentada por la Fiscalía 4o del Ministerio Público, y su respectiva promoción de pruebas, con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas para ser reproducidas en el correspondiente juicio oral y publico, (sic)
Esta fase conocida como fase preparatoria, tiene precisamente por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y sólo la supervisión de la recolección de todos los elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público formular un acto conclusivo de la investigación; así el Juez en Función de Control está llamado a vigilar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por tener la competencia natural, según lo expresa el legislador en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, como es sabido, en esa fase preparatoria, el proceso está dirigido por la Fiscalía por ser el órgano titular de la acción penal pero, el órgano encargado de controlar esa actividad de investigación, cuando existan desviaciones que puedan conducir a la amenaza o a la violación concreta, real y efectiva de un derecho constitucional es el Juez de Control.

Por lo que no pudiendo retrotraer el proceso penal, este tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa, toda vez que no se puede retrotraer la incidencia a una fase que ya precluyó (fase preparatoria) y ORDENA se fije la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la oportunidad y facultad de oponer sendos escritos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 Ejusdem…”.


Atendiendo a lo denunciado por los apelantes, es oportuno señalar que, tanto el imputado como las víctimas, efectivamente cuentan con los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos. En este sentido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la emisión del fallo recurrido (hoy artículo 287 ejusdem), expresamente establece:

“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en relación a los derechos del imputado que:

“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De tal manera que, de acuerdo al artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que solicite el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

En ese orden de ideas, si bien esta Alzada evidencia, que la Jueza de instancia yerra cuando afirma que el lapso para realizar actos de investigación había precluido y que no le estaba dado a ese Tribunal de Control resolver la solicitud de la defensa, toda vez que al ser presentada la acusación fiscal, el tiempo para pronunciarse en relación al control judicial finalizó, observándose que posteriormente la referida jueza, concluye en su dispositivo declarando sin lugar la petición de la defensa, evidenciándose con ello una actuación contradictoria por parte de la misma, por cuanto la Jueza a quo estaba obligada a emitir el dictamen correspondiente sobre dicho petición conforme lo ordenara la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de junio de 2012, mediante decisión N° 122-12; no menos cierto resulta, que a los folios 164 al 166 de la pieza de investigación fiscal signada con nomenclatura 24-F4-0596-11, se constata que ciertamente, en fecha 22 de febrero de 2012, fue recibido por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito de solicitud de práctica de diligencias que presentaran los abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ; sobre el cual, en fecha 23 de febrero del mismo año, se pronunció el órgano que ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, aludiendo que las diligencias de investigación referidas “no son útiles ni necesarias para la presente investigación”; razón por la cual rechazó la práctica de las mismas, indicando además, que la defensa no indicó en su escrito la necesidad y pertinencia que le merece la práctica de las mismas. (Folios 210 al 212 de la pieza de investigación fiscal).

Por lo que, en relación a la denuncia alegada, esta Sala de Alzada observa, de la revisión de los actas remitidas a esta Sala, correspondientes a la investigación fiscal, que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a la petición de la defensa, no considerando necesaria la práctica de las diligencias de investigación requeridas, indicando además, que los hoy apelantes no refirieron la utilidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, por lo que se constata respuesta por parte del órgano fiscal.

Es así como, a juicio de esta Alzada, si bien se verifica tal como ya se afirmó, que la Jueza de instancia yerra al considerar que por haber precluido la fase de investigación, no tenía que emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa, no es menos cierto, que de actas se constata que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a los defensores de marras, al considerar que las pruebas solicitadas no resultaban pertinentes ni útiles para el caso, razón por la cual, a juicio de esta Sala no le asiste la razón a los apelantes, por cuanto no se vulneró derecho constitucional ni legal alguno que le originara un gravamen irreparable a su representado, máxime cuando se verifican de actas, un cúmulo de diligencias de investigación, que derivaron en la presentación del acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación fiscal por parte del Ministerio Público.

Por lo tanto, verificada como ha sido en el presente caso, la no procedencia del motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.537 y 126.711, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-1071-2, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Control Penal del estado Zulia, en los términos expuestos por este Alzada; la cual declaró sin lugar la petición realizada por los antes mencionados abogados, relativa a la práctica de diligencias en la causa signada bajo el N° 2C-19.061-12, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS DE UN INSTITUTO CIENTÍFICO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 214 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JONAL BADELL VALBUENA y JORGE GASTÓN FERRER GARRETT; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 21-08-2012, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 28-08-2012, verificándose de actas que el emplazamiento del representante del Ministerio Público se produjo en fecha 05-09-2012, y el de las víctimas de autos en fechas 19.09.12 (folios 24 y 25) y 30.10.12 (folio 43), llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 08-01-2013, esto el cuadragésimo segundo día hábil siguiente al último emplazamiento de las víctimas, lo cual evidencia un retardo injustificado en la tramitación del recurso de apelación, que constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Aunado a ello, se constata de la revisión del asunto, la inserción en el mismo de actas procesales que no guardan el debido orden cronológico de las actuaciones practicadas por ese Juzgado, pues a los folios 50 al 54, se evidencia la consignación de boletas de notificación libradas en fecha 23.08.12 y diarizadas en fecha 29.08.2012, las cuales resultan anteriores a la consignación de la última boleta de emplazamiento de fecha 30.10.12, no obstante, fueron agregadas con posterioridad a aquellas, todo lo cual se traduce en un desorden procesal presente en el asunto, que va en detrimento de la seguridad jurídica y orden procesal que deben mantener los asuntos tramitados por ante ese Juzgado, lo cual va en detrimento de las partes intervinientes en los mismos. En tal sentido, ante las infracciones evidenciadas, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el debido proceso en la tramitación de los asuntos penales, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.








V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE y BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.537 y 126.711, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOHAN MANUEL CHACÍN CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.661.716.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 2C-1071-2, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Control Penal del estado Zulia, en los términos expuestos por este Alzada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala - Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 025-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-000835
LMRB/yjdv*