REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VL01-P-2010-000009
ASUNTO : VP02-R-2012-001097
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.915, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-7.626.462, contra la decisión No. 759-12, de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto al mencionado ciudadano, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 3E-1708-12, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite datos por su condición de menor)..
Recibidas las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 01-02-2013, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:
Señaló el recurrente que la decisión impugnada, le causa agravio a su patrocinado al privarlo de uno de los derechos fundamentales inherente a la persona humana, como lo es la libertad, al negar el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, que a su juicio por ley le correspondía, transcribiendo posteriormente de manera textual parte de la decisión objetada.
Asimismo manifiesta quien apela, que al observar y analizar la decisión objeto de impugnación, el mismo juzgador da por cumplidos todos los requisitos legales establecidos para la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, toda vez que a su juicio la recurrida deja claramente plasmado que en actas cursa tanto el informe procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fecha de evaluación 16-05-2012, en el cual arroja que el mismo obtuvo un pronóstico de conducta “FAVORABLE”, así como el informe de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha de evaluación 31-05-2012; en el cual el penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, obtuvo un grado de clasificación en el cual reúne los requisitos de Mínima Seguridad.
En este mismo orden y dirección, señala la defensa que aunado al cumplimiento de los dos requisitos anteriores, referentes al cumplimiento de los informes de pronóstico de Conducta y de Clasificación de Mínima Seguridad, observa que del cálculo con redención practicado al penado, se verifica que el mismo ya ha cumplido más de un tercio de la pena, siendo éstos tres los requisitos exigidos por el legislador para otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Régimen Abierto.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare con lugar el Recurso de Apelación, ordenando al Juzgador a quo otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR.
Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la Decisión Nº 759-12, de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 3E-1708-12, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite datos por su condición de menor).
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 30-10-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 759-12, negó al penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, la fórmula alternativa de destino a régimen abierto, por no cumplir con todos lo requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de decidir).
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que la misma se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Sobre la base de la anteriormente indicada, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, teniendo en consideración lo establecido supra, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:
“...Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"…
Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
"...El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.... Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deberán concurrir las circunstancias siguientes:
... .2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como pro un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ....3.- Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Consta del folio (998-999) de la presente Causa, Decisión N° 673-11; de fecha 03-11-2011, mediante la cual este Juzgado de Ejecución realizó Cómputo con Redención de Pena por el Trabajo y/o Estudio y donde se evidencia que el penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, cumplió la 1/3 parte de la pena en fecha 12-12-2011, tiempo éste que se encuentra cumplido.-
De igual manera consta a los folios (1046-1048) pronóstico de conducta procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fecha de evaluación 16-05-2012, correspondiente al penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, el cual arroja que el mismo obtuvo un Pronóstico de Conducta FAVORABLE.-
Así mismo consta a los folios (1046-1048) el Informe procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fecha de evaluación 16-05-2012; en el cual el penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, obtuvo un grado de clasificación en el cual No Reúne los requisitos de Mínima Seguridad.
Igualmente consta al folio (1045) el Informe procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con fecha de evaluación 31-05-2012; en el cual el penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, obtuvo un grado de clasificación en el cual Reúne los requisitos de Mínima Seguridad.
El grado de Clasificación de un penado, teóricamente es el conjunto de actuaciones de la Administración Penitenciaria sobre un interno que concluye con una resolución (inicial o bien de cambio de otra anterior) que determina el estatuto jurídico penitenciario -progresivo o regresivo- de un interno, susceptible de control jurisdiccional, y que debería servir para la necesaria separación y distribución de los internos en centros penitenciarios, y dentro de cada centro en uno u otro grado o fase, y para adecuar en cada momento la persona y su tratamiento.
Por lo que las Progresiones y Regresiones de Grado vienen determinadas por la evolución en el tratamiento del interno, al cual se le debería hacer el estudio individual debería hacerse cada seis (06) meses como máximo, la progresión de grado dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva.
Se concluye entonces que el grado de Clasificación de Tratamiento Penitenciario, esta constituido por los distintos grados que compone el status jurídico del penado y debería ser la base para la aplicación del respectivo tratamiento para lograr la reinserción social del penado y por tal esta Clasificación la podemos entender el conjunto de actuaciones de la administración penitenciaria que concluye con una resolución que atribuye al penado en un grado de tratamiento (clasificación inicial) o bien cambia (progresión o regresión).
Ahora bien, observa este Tribunal que en los Informes de Clasificación realizados al penado de autos existe incongruencia por cuanto se desprende de los mismos se desprende que en evaluación técnica realizada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012 por el Equipo Evaluador dependiente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios concluyo en un GRADO DE CLASIFICACIÓN de Media Seguridad y en el realizado en fecha treinta v uno (31) de Mayo de 2012 por la Junta de Clasificación y Atención Integral de la Cárcel Nacional de Maracaibo concluyo en un GRADO DE CLASIFICACIÓN de Mínima Seguridad, por lo que existe una incongruencia que no permite determinar en que Grado de Clasificación se encuentra el penado ya que solo transcurrieron guiñee (15) días entre una evaluación debiendo esta realizarse por lo menos cada seis (06) meses según los expertos y otra con resultados que a prima facie demuestran una buena progresividad de la pena, pero que técnicamente hace imposible precisar el Grado de Ciar. -uón ya que en ese tiempo transcurrido no se puede determinar la evolución en el tratamiento del interno, mas aun tomando en cuenta que dicha progresión dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, y que dará lugar a una resolución positiva para la obtención de una Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena en este caso la de Régimen Abierto, por lo que se declara improcedente la misma.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, considera este Tribunal, que el precitado penado no reúne los requisitos necesarios, siendo que en los Informes de Clasificación de Seguridad practicados al citado penado obtuvo en uno un grado de Clasificación en el cual no Reúne los requisitos de Mínima Seguridad y en el segundo Reúne los requisitos de Mínima Seguridad, observándose una incongruencia en los mismos que no permiten determinar la Progresividad en el Cumplimiento de la Pena; razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N° 7.626.462, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”. (Destacado propio)
Conforme a lo anterior, observa esta Sala, que tal como lo señaló el Juez A quo, la decisión recurrida atendió al contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en estricta consonancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal (vigente para el momento de la decisión), que a tal efecto disponen los requisitos legales para el otorgamiento de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, siendo estos los siguientes: 1) Que el penado o penada haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta. 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; y 3) Pronóstico de Conducta favorable del penado o penada.
En este sentido, de la revisión efectuada por este Órgano Colegiado a los requisitos legales para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de régimen abierto, referente al penado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, se observa que ciertamente el mismo ha cumplido con una tercera parte de la pena impuesta, tal como consta del folio novecientos noventa y nueve (999) y mil (1000) del presente asunto, donde riela cómputo con redención de pena por el Trabajo y/o estudio realizado al penado, cumpliendo de esta forma el requisito establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa este Tribunal de Alzada que el penado cumple con el requisito establecido en el numeral tercero del precitado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión), puesto que consta al folio mil cuarenta y siete (1047) al mil cuarenta y nueve (1049), informe de pronóstico de conducta emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, obtuvo un pronóstico favorable a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
No obstante, de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que con relación al cumplimiento del requisito establecido en el numeral dos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión), surge una situación contradictoria, al evidenciarse que consta a los folios mil cuarenta y siete (1047) al mil cuarenta y nueve (1049), informe de pronóstico de conducta emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 16-05-2012, en el cual el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, obtiene un grado de clasificación actual Media, y posteriormente riela al folio mil cuarenta y seis (1046) del expediente, el informe procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo de clasificación y atención integral del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 31-05-2012, donde el penado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, obtuvo un grado de clasificación en el cual reúne los requisitos de mínima seguridad; razón por la cual el juzgador de instancia en aras de dar cumplimiento íntegro a la norma procesal, acuerda negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por no verificarse el requisito establecido en el artículo 500 numeral segundo del texto penal adjetivo.
En consecuencia, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso el Juez A quo, actúo conforme a derecho pues al momento de analizar la procedencia de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, conforme lo establece el artículo 500 del texto penal adjetivo (norma penal más favorable conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), estimó que al no cumplir cabalmente el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, con el requisito establecido en el numeral dos del precitado artículo, no reúne cabalmente con las condiciones exigidas por el legislador patrio para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de Régimen abierto, a la que opta el penado de autos.
En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que en todo caso, el juez de instancia, podrá a los fines de resguardar el principio de progresividad, solicitar nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo el informe de pronóstico de conducta, verificando el grado de clasificación actual del penado, y decidir así sobre la procedencia de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, a la cual pueda optar el referido ciudadano.
En el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juez A quo, estaba obligado a considerar los supuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en estricta consonancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (norma penal más favorable conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), disposiciones éstas que prevén los requisitos para el cumplimiento por parte del penado JUAN JOSE ACOSTA FUENMAYOR, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.915, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, contra la decisión No. 759-12, de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto al mencionado ciudadano, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 3E-1708-12, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite datos por su condición de menor). en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.915, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-7.626.462.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 759-12, de fecha treinta (30) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto al mencionado ciudadano, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 3E-1708-12, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite datos por su condición de menor). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 036-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/mads.-
VP02-R-2012-001097.-
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