REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-004790
ASUNTO : VP02-R-2012-000784

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado MARCO ANTONIO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra la Sentencia No. 030-12, emitida en fecha trece (13) de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado absolvió a la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-21.373.610, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 04-10-2012, designándose a la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, ponente del mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido el recurso en fecha 29-10-2012, fijándose la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición).

En fecha cuatro (4) de Febrero de 2012, superadas las causas de diferimiento, se celebró audiencia oral con la asistencia del Defensor Público Nro. 30, ABOG. AMÉRICO PALMAR y la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, observándose la inasistencia de la Vindicta Pública, representada por el profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Vigésimo encargado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha trece (13) de Julio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, publicó sentencia Nro. 030-12, en la cual ABSUELVE a la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, Venezolana, natural de la Alta Guajira, estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1973, de profesión u oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-21.373.610, por considerarla INCULPABLE, o inocente de los hechos que le atribuyera el Misterio Público, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano.

III
DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL RECURRENTE

El profesional del derecho MARCO ANTONIO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Vigésimo encargado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Zulia, apela de la decisión up supra identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Luego de realizar un recorrido procesal al presente asunto penal, denuncia la Vindicta Pública que la decisión impugnada incurre en el supuesto establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición), referente a la falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de mérito, pues a su juicio el juzgador de instancia no expresa claramente los motivos que conllevaron a determinar que la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, no tuvo ningún tipo de participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, transcribiendo posteriormente parte de la decisión recurrida en lo atinente al capítulo referido a los hechos acreditados en el debate oral.

En tal sentido, el recurrente de autos aduce, que la decisión impugnada carece de motivación, es decir, de razonamiento y motivos para haber declarado la inculpabilidad de la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, citando textualmente criterios jurisprudenciales referidas a la motivación de la sentencia, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 150, de fecha 24-03-2000, así como decisiones Nro 421-07, de fecha 27-07-2007, y 186 de fecha 04-05-2006, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, el apelante cita decisión Nro. 222, de fecha 28-05-2009, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y alega que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, alegando que los pronunciamiento jurisdiccionales necesariamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, y evitar incurrir en arbitrariedades.

En este orden de ideas, manifiesta quien recurre que, a su juicio es evidente la ausencia de motivación en la recurrida y que la misma atenta contra la buena administración de la justicia y la aplicación del derecho, reiterando que se está ante la presencia de un grave delito, contra el cual la sociedad para su total erradicación, solicitando posteriormente sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, respecto a la declaración de absolución a favor de la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ y se realice un nuevo juicio oral y público.

PETITORIO: Por las razones expuestas, solicita a este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se anule el fallo No. 030-12, emitido en fecha trece (13) de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, así como la aprehensión de la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA NRO. 31, YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL


La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario en fase de Proceso, en colaboración con el Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
Luego de relatar de manera sucinta el contenido de la denuncia realizada por el Fiscal del Ministerio Público, referente a la falta de motivación de la sentencia recurrida, alega la defensa pública que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sí fundamentó la decisión impugnada por cuanto explicó los motivos por los cuales consideraba ajustado a derecho dictar sentencia absolutoria a favor de la acusada FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, alega la defensa técnica que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a su representada, por lo que, no pudo demostrar que haya participado o sea responsable del delito atribuido, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado, donde resultó aprehendida la ciudadana Fidelina Zambrano Ramírez, no fueron contestes ni concordantes entre sí en afirmar el lugar dónde quedó la acusada de autos, luego que los ciudadanos que procedieron a abandonar el camión rojo 350, logrando huir del sitio internándose entre los matorrales del sector el Rabito, Alta Goajira Venezolana, en nada comprometen la participación de su defendida en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto no se determinó que ella haya sostenido alguna concertación de voluntades con los sujetos que lograron huir del sitio dejándola abandonada, toda vez que dichos sujetos dejaron abandonado un koala con su documentación personal, que en nada se relaciona con su patrocinada, circunstancia ésta que no pudo ser corroborada o comprobada con ningún otro medio de prueba, por cuanto no basta la simple deposición de los funcionarios actuantes.
En este orden de ideas, procede la defensa a citar textualmente criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explanando posteriormente que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en derecho era decretarle a su defendida Sentencia Absolutoria, ante la evidente falta de pruebas en los hechos debatidos y ante las múltiples contradicciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de la ciudadana Fidelina Zambrano Ramírez.

PETITORIO: En razón de los argumentos planteados, la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario en fase de Proceso, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo encargado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en el cual solicita se anule la sentencia N° 030-12, la cual absuelve a la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la sentencia Nro. 030-12, emitida en fecha trece (13) de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia), referente al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.

En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:

Esta Sala precisa reiterar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada, de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 283, de fecha 19-07-12, ha señalado que:
“...La motivación de la sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las partes que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario. …”.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Atendiendo a los razonamientos expuestos, considera necesario esta Sala de Alzada traer a colación lo explanado por el Juez a quo en su dispositiva, quien en el punto referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, explanó lo siguiente:
“Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:
1.-) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana BERNICE MAYÓLA HERNÁNDEZ SUÁREZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.844.059, Experto Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto, el cual evidencia que se encuentra comprobada su idoneidad por ser un experto profesional oficial; así como la existencia de la presunta sustancia prohibida incautada, por cuanto se corresponde presuntamente a la misma que fue incautada en el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil El Rabito, Municipio Páez del Estado Zulia,…
Dicha sustancia arrojo como Resultado que ambas muestras pertenecen a la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por lo que al observar las Conclusiones arribadas en dicho dictamen pericial nos determina que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer en virtud de que existe una congruencia y coherencia entre el examen realizado al objeto sometido a estudio con las conclusiones arribadas en el mismo, por tanto nos determina que el presente testimonio es Creíble, por lo que al ser apreciado y valorado por este Tribunal el mismo adquiere valor probatorio, ya que nos determina que lo incautado es una sustancia prohibida, pero debe ser estimado conjuntamente con los otros medios de pruebas que se recepcionen en el debate, ya el mismo por sí sólo no adquiere valor probatorio a favor o en contra de la acusada de autos. Así se Declara.-
2.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano OSCAR ORLANDO FERNANDEZ RAMÍREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.465.801, Sargento Mayor de Primera, destacado en la Cuarta Compañía Paraguaipoa de la Guardia Nacional…
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil El Rabito, Municipio Páez del Estado Zulia, quien ha sido actuario (sic) en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendida la acusada de autos, quien pese a no tener la cualidad de testigo manifiesta conforme a su relato haber practicado un procedimiento policial presuntamente IN FACTI, es decir en flagrancia…
por lo que al ser apreciado y valorada la presente deposición que deviene de un funcionario actuario (sic), observa este Tribunal que el presente medio conforme a su relato, en ningún momento le atribuye responsabilidad alguna a la encausada, por tanto no adquiere valor probatorio en su contra, por lo que una vez que sea confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas pueda ser estimado y acreditarle el correspondiente valor probatorio y así poder establecer sí el presente medio puede operar a favor o en contra de la acusada de autos, ya que por sí solo no adquiere valor probatorio suficiente. Así se Declara.-
3.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ANITO USECHE FERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.463.345, Sargento mayor de primera, adscrito en la segunda compañía, destacamento 36, Villa del Rosario…
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil El Rabito, Municipio Páez del Estado Zulia, quien ha sido actuario en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendida la acusada de autos, quien pese a no tener la cualidad de testigo manifiesta conforme a su relato haber practicado un procedimiento policial presuntamente IN FACTI, es decir en flagrancia…
De lo anteriormente narrado por el deponente, observa este Juzgador que conforme al relato hecho en su exposición, de ella no se desprende ni se evidencia algún elemento de convicción, ni alguna otra circunstancia que pudiera comprometer o relacionar de forma alguna a la acusada de autos en la comisión de los hechos que aquí nos ocupan; pese a que este Juzgador al adminicular y comparar la presente deposición con la deposición rendida por su compañero, el funcionario ÓSCAR FERNÁNDEZ, nos determina al compararlas entre sí que no he existe total contesticidad en sus dichos, evidenciándose entre ellas, múltiples contradicciones, por lo que al apreciar y valorar el presente medio de prueba concluye este Juzgador que el mismo no adquiere el carácter de prueba que pudiera operar en contra de la acusada de autos, aun cuando el mismo ha sido conteste en la incautación de la mencionada sustancia prohibida denominada MARIHUANA pero, no opera en contra de la acusada de autos, muy por el contrario la favorece. Así se Declara.-
4.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano DANIEL JESÚS ROMERO RICO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° 15.973.960, T.S.U en Guardería Ambiental, Experto en Vehículo, adscrito Comando Regional N° 3, destacamento de frontera 31, de la Guardia Nacional…
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual deviene de un funcionario experto adscrito al Comando Regional N° 3, destacamento de frontera 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, observa este Juzgador que si bien el presente testimonio nos evidencia que esta comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente dada su condición de su funcionario e investido legalmente para el ejercicio de dicha actividad, por ser considerado un órgano oficial; de igual forma se observa que se encuentra demostrada o comprobada la idoneidad del objeto a conocer por cuanto se refiere al mismo objeto que fue retenido, como lo fue un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 350, placa 35RGAB, color Rojo, lo cual nos determina que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, el cual al arribar a la conclusión se observa lo congruente y coherente de dicho dictamen, por tanto lo expuesto por el deponente se torna creíble y consecuencialmente verosímil; pero, como quiera que al apreciar y valorar el presente medio de prueba por este Tribunal concluye que el mismo no compromete la participación de la acusada de autos en los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, por tanto el presente medio sólo prueba la existencia del referido vehículo más no adquiere valor probatorio alguno que pueda operar o no a favor o en contra de la acuitada de autos. Así se Declara.-
RECEPCIÓN DE PRUEBAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscal del Ministerio Público, expone: Consigno ante este tribunal las prueba documentales siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Mayo de 2005, levantada por el funcionario FERNANDEZ R. ÓSCAR Y USECHE ANITO, la cual promuevo para ser evacuada. 2.- Acta Policial de fecha 24-08-2009. 3.- La Experticia 0746, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística. 4.- Acta de Reconocimiento e Improntas. 5.- Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Prueba Numero 6 acta de incineración de Drogas, de fecha 18-08-2006. Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales consignadas por el Ministerio Publico, se procede a su incorporación y se prescinden de su lectura, de conformidad por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal al apreciar y valorar las anteriores instrumentales observa que ninguna de ellas hace prueba a favor ni en contra de la acusada de autos por lo que este Juzgador no les da valor probatorio alguno en contra de dicha acusada. Así se Declara.-
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la Sana Critica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ha apreciado y valorado de forma individual y por separado las mencionadas pruebas recepcionadas, las cuales comparadas, confrontadas y adminiculadas entre sí y tomando en consideración los alegatos de las partes, considera que ha quedado debidamente acreditado que: El día 22 de mayo de 2.005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil El Rabito, Municipio Páez del Estado Zulia, cuando observaron que al mismo se aproximaba un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, CLASE CAMIÓN 350, TIPO ESTACA, AÑO 1979, COLOR ROJO, PLACAS 35R-GAB, en sentido Cojoro- Paraguaipoa, en el cual viajaban la hoy imputada FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, acompañada de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MORILLO OLMOS y HELY SAMUEL MORILLO OLMOS, ordenándole a su conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión al vehículo, bajándose los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MORILLO OLMOS y HELY SAMUEL MORILLO OLMOS y emprendiendo veloz huida hacia los matorrales, dejando sus documentos personales en el interior del vehículo, siendo infructuosa todas las medidas adoptadas para agarrarlos y detenerlos, procediendo a detener preventivamente a la imputada FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien viajaba en compañía de los mismos y quien presentó una copia fotostática de una cédula de identidad a su nombre, procediendo los funcionarios de forma inmediata a trasladar a la mencionada acusada y al vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIÓN 350, TIPO ESTACA, AÑO 1979, COLOR ROJO, PLACAS 35R-GAB 350, color rojo, hasta la sede del comando de la Cuarta Compañía con sede en Paraguaipoa, una vez estando allí se comenzó a revisar todo el vehículo y al llegar a los tanques auxiliares de combustible, los funcionarios introdujeron una varilla dentro de los mismos detectando que había algo en su interior, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a desincorporar los tanques de combustible, en cuyo interior se observaron varios envoltorios forrados en material sintético de color rojo, otros amarillos con una especie de dibujo o cara feliz, otros marrones y uno negro (cinta para embalar), los cuales sacados uno a uno en presencia de los testigos, contabilizaron la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) envoltorios y Durante su pesaje la cantidad de un kilogramo cada envoltorio aproximadamente, para un total aproximado de ciento cincuenta (150) kilogramos, contentivos en su interior de una ramas compactadas color verde y marrón de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser expertizados por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, arrojó como resultado que las Muestras "A y B" descritas en acta de la respectiva Experticia BOTÁNICA: responde a CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso Neto de 141 kilos con "30 gramos la muestra "A" y 770,0 gramos la muestra "B", versión ésta sostenida y corroborada por los funcionarios C1. (GN) FERNANDEZ RAMÍREZ ÓSCAR y C1. (GN) USECHE FERNANDEZ ANITO, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, quienes depusieron en el debate y fueron debidamente controlados por las partes. Quedo acreditada, corroborada y comprobada la existencia de la Sustancia prohibida conformada por la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) envoltorios con un peso aproximado de ciento cincuenta (150) kilogramos, contentivos en su interior de una ramas compactadas color verde y marrón de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales fueron sometidos a experticia por la Experto Toxicológica Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, arrojó como resultado que las Muestras "A y B" descritas en acta de la respectiva Experticia BOTÁNICA: responde a CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso Neto de 141 kilos con "30 gramos la muestra "A" y 770,0 gramos la muestra "B". Quedo determinado, acreditado y comprobado en el debate que dichos hechos y circunstancias estas que no se encuentran acreditadas en el debate, ya que no basta el solo dicho de los funcionarios actuarios en el procedimiento policial practicado, tal y como quedo evidenciado y comprobado en el debate. De igual forma observa este juzgador que pese a que lo referidos funcionarios actuarios en el procedimiento policial practicado donde resultó ser aprehendida la acusada de autos, estos no fueron contestes ni concordantes entre sí en afirmar el lugar donde quedó la acusada de autos, luego de que los referidos ciudadanos quienes procedieron a abandonar el Camión Rojo 350 y lograr huir del sitio internándose entre los matorrales del sector el Rabito, Alta Goajira Venezolana, en nada comprometen la participación de la acusada en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto no se determinó que la acusada haya sostenido alguna concertación de voluntades con los sujetos que lograron huir del sitio dejándola abandonada, toda vez que dichos sujetos dejaron abandonado un Koala con su documentación personal que en nada se relaciona con la acusada de autos, circunstancia ésta que no ha podido ser corroborada o comprobada con ningún otro medio de prueba, ya que no basta la simple deposición de los funcionarios actuarios y sostengan tal evento ó circunstancia. ASÍ SE DECLARA.-”. (Negrillas y subrayado originales).

Ahora bien, analizados los fundamentos del Juez de instancia en la decisión impugnada con referencia a los razonamientos expuestos en la recurrida, considera esta Alzada que el apelante de autos yerra al invocar el supuesto de falta de motivación en la sentencia, por cuanto del análisis integral realizado a la recurrida se evidencia que el Juez a quo llegó al convencimiento de los hechos controvertidos, adminiculando de forma concatenada todos los elementos de prueba aportados por las partes en el presente asunto, tal como se evidencia del punto referente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el contradictorio, donde el Juez de mérito valoró de forma detallada y adminiculada los testimonios de la funcionaria BERENICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.844.059, Experta Toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del funcionario OSCAR ORLANDO FERNANDEZ RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 9.465.801, Sargento Mayor de Primera, destacado en la Cuarta Compañía Paraguaipoa de la Guardia Nacional; del funcionario ANITO USECHE FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 9.463.345, Sargento Mayor de Primera, adscrito en la Segunda Compañía, Destacamento 36, Villa del Rosario; del funcionario DANIEL JESÚS ROMERO RICO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.973.960; T.S.U en Guardería Ambiental, Experto en vehículo, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera 31, de la Guardia Nacional; así como las pruebas documentales descritas como: 1.- Acta Policial, de fecha (22) de Mayo de 2005, levantada por el funcionario FERNANDEZ R. OSCAR y USECHE ANITO. 2.- Acta Policial de fecha 24-08-2009. 3.- Experticia 0746, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Reconocimiento e Improntas. 5.- Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y 6.-Acta de incineración de Drogas, de fecha 18-08-2006.

Observa este Órgano Colegiado que el Juez de instancia al valorar el mérito probatorio de los testimonios de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual resultó aprehendida la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMIREZ, así como las pruebas documentales evacuadas en el contradictorio, determinó en el presente asunto que no existió responsabilidad penal de la precitada ciudadana en los hechos acaecidos en fecha 22-05-2005, y que fueron atribuidos por la Vindicta Pública, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la deposición de los mismos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no la credibilidad y eficacia probatoria para dictar su pronunciamiento.

En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, para luego encuadrarlos en la norma típica penal. Cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 127, de fecha 05-04-2011, dejó plasmado que:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.”

En armonía con lo anteriormente plasmado, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, el Juzgado a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que llevaron a establecer al Juez de merito, como ciertamente lo expuso en la sentencia recurrida, la inocencia e inculpabilidad de la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, en los hechos que le atribuyera el Misterio Público, donde se le acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano.

Lo anterior se evidencia, cuando en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, el Juzgador de Instancia expresa lo siguiente:
“…Analizadas (sic) como han sido, anteriormente, por este Tribunal Unipersonal, los diversos medios de pruebas recepcionados en el debate oral y público, donde quedaron establecidas, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que se han ventilado, conforme a la apreciación y valoración de las pruebas debatidas, atendiendo a lo previsto en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció que efectivamente: El día 22 de mayo de 2.005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Móvil El Rabito, Municipio Páez del Estado Zulia, efectuando un seguimiento a una información de inteligencia sobre un vehículo de carga específicamente un 350, que al parecer estaba transportando Droga (sic), procediendo a realizar chequeos a varios vehículos que transitaban por el referido punto de control, cuando observaron que al mismo se aproximaba un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE CAMIÓN 350, TIPO ESTACA, AÑO 1979, COLOR ROJO, PLACAS 35R-GAB, en sentido Cojoro-Paraguaipoa, en el cual viajaban los hoy imputados FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ y HÉCTOR JOSÉ MORILLO OLMOS, acompañados del ciudadano HELY SAMUEL MORILLO OLMOS, ordenándole a su conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión al vehículo, bajándose los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MORILLO OLMOS y HELY SAMUEL MORILLO OLMOS y emprendiendo veloz huida hacia los matorrales, dejando sus documentos personales en el interior del vehículo, siendo infructuosa todas las medidas adoptadas para agarrarlos y detenerlos, procediendo a detener preventivamente a la imputada FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien viajaba en compañía de los mismos quien presentó una copia fotostática de una cédula de identidad a su nombre, procediendo los funcionarios de forma inmediata, a trasladar el procedimiento hasta la sede del comando de la Cuarta Compañía con sede en Paraguaipoa, una vez allí se comenzó a revisar todo el vehículo y al llegar a los tanques auxiliares de combustible los funcionarios introdujeron una varilla en los mismos, detectando que había algo dentro de ellos, motivo por el cual los efectivos militares procedieron a desincorporar los tanques de combustible en cuyo interior se observaron varios envoltorios forrados en material sintético de color rojo, otros amarillos con una especie de dibujo o cara feliz, otros marrones y uno negro (cinta para embalar), los cuales sacados uno a uno en presencia de los testigos, contabilizaron la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) envoltorios y Durante (sic) su pesaje la cantidad de un kilogramo cada envoltorio aproximadamente, para un total aproximado de ciento cincuenta (150) kilogramos, contentivos en su interior de una ramas (sic) compactadas color verde y marrón de presunta de presunta : (sic) droga de la denominada Marihuana, los cuales al ser expertizados por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, arrojó como resultado que las Muestras "A y B" descritas en acta de la respectiva Experticia BOTÁNICA: responde a CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso Neto (sic) de 141 kilos con "30 gramos la muestra "A" y 770,0 gramos la muestra "B", lo cual quedó determinado y comprobado durante el debate conforme a la deposición que rindiera la Experto Toxicológica Profesional, Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas ((sic) Penales y Criminalísticas, testimonio este que fue debidamente controlado por las partes y conforme quedó evidenciado según el Dictamen Pericial contentivo en el Acta de Experticia NO.-9700-135-DT.- 0746 de fecha, 19 de mayo del 2006, donde se dejó constancia de los Ciento (sic) Cincuenta (sic) y dos (152) envoltorios, los cuales al ser expertizados resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), donde se estableció: Muestra A: Ciento cincuenta y una (151) porciones de restos vegetales compactados tipo panelas, con un peso bruto de: 141 kilos con 730 gramos, descritas de la siguiente manera: treinta y tres (33) en envoltorios de papel, material sintético transparente, cinta adhesiva de color beige y material sintético de color amarillo tipo bolsa, con una figura alusiva a carita feliz., (sic) setenta y ocho (78) en envoltorios de papel, material sintético de color negro, cinta adhesiva de color rojo y material sintético de color amarillo tipo bolsa, treinta y siete (37) en envoltorios de papel y material sintético de color rojo, tres (03) en envoltorios de papel de color beige, cinta adhesiva transparente y material sintético de color blanco y anaranjado. Muestra B: Una (01) porción de semillas de origen vegetal, contentivo en un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color negro y esta a su vez recubierta por cinta adhesiva transparente, con un peso bruto de: 770,0 gramos. De igual forma observa este juzgador que pese a que lo referidos funcionarios actuarios (sic) en el procedimiento policial practicado donde resultó ser aprehendida la acusada de autos, estos no fueron contestes ni concordantes entre sí en afirmar el lugar donde quedó la acusada de autos, luego de que los referidos ciudadanos quienes procedieron a abandonar el Camión Rojo 350 y lograr huir del sitio internándose entre los matorrales del sector el Rabito, Alta Goajira Venezolana, en nada comprometen la participación de la acusada en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto no se determinó que la acusada haya sostenido alguna concertación de voluntades con los sujetos que lograron huir del sitio dejándola abandonada, toda vez que dichos sujetos dejaron abandonado un Koala (sic) con su documentación personal que en nada se relaciona con la acusada de autos, circunstancia ésta que no ha podido ser corroborada o comprobada con ningún otro medio de prueba, ya que no basta la simple deposición de los funcionarios actuarios (sic) y sostengan tal evento ó circunstancia. Ahora bien, con base a razonamiento anterior, realizado por este Juzgador, es lo que lo conlleva en concluir la inexistencia o la falta de pruebas que se evidencian en la presente causa para el establecimiento de la participación de la acusada de autos en los hechos atribuidos como al igual ocurre con el establecimiento del Corpus (sic) Delictis (sic). Así las cosas, aún cuando pueda evidenciarse la incautación de la aludida Droga (sic) ó Sustancia (sic) prohibida, conformada por restos vegetales de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE conocida comúnmente como MARIHUANA, que en cantidad ascendió a Ciento Cincuenta y dos (152) envoltorios en un peso total Muestra A: Ciento cincuenta y una (151) porciones de restos vegetales compactados tipo panelas, con un peso bruto de: 141 kilos con 730 gramos y Muestra B: Una (01) porción de semillas de origen vegetal, contentivo en un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color negro y esta a su vez recubierta por cinta adhesiva transparente, con un peso bruto de: 770,0 gramos, la misma no le puede ser atribuida bajo la forma de Tráfico a la persona de la acusada, por cuanto la misma no conducía Camión alguno, no se le logró incautar en su poder alguna cantidad de sustancia prohibida, ni se evidenció tener alguna relación con los sujetos que se fugaron del sitio donde operaba el punto de Control de la Guardia Nacional; por tanto, no teniendo alguna persona a quién atribuirle el Tráfico, el Transporte, la propiedad, posesión, tenencia u ocultamiento, entonces nos encontramos que en definitiva la persona de la acusada es inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que dichos hechos en nada comprometen la responsabilidad de la acusada de autos, ya que no se le ha podido demostrar ni comprobar la participación a la acusada de autos, por lo que el Ministerio Público no ha podido desvirtuarle el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a dicha acusada, ante la evidente falta de pruebas que la hubieran podido comprometer. En tal virtud, con base a lo expuesto anteriormente, es forzoso para este Juzgador, declarar la evidente falta de pruebas para el establecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, lo cual nos determina que lo ajustado a derecho es proceder a dictar Sentencia Absolutoria a favor de la acusada FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, según lo previsto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente en derecho acordar su LIBERTAD INMEDIATA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-…”. (Subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida tomó en consideración, según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los funcionarios actuantes, estableciendo que los mismos fueron contradictorios y discordantes en sus deposiciones, toda vez que no lograron explanar con certeza el lugar exacto donde quedó la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMIREZ, luego de que los dos sujetos a bordo del Camión Rojo 350, lograran huir del sitio de los hechos objetos del debate, siendo que los referidos testimonios no demuestran la participación de la precitada ciudadana en los hechos que atribuye el Ministerio Público y mucho menos alguna vinculación ilegal de la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO con los sujetos que lograron huir del vehículo, razón por la cual, el Juzgador de instancia, en atención al principio de apreciación de las pruebas, antes citado, procedió a declarar inculpable a la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano.

En consecuencia, evidencia esta Alzada que el Juzgador de instancia motivó suficientemente de manera lógica, congruente y adminiculada su pronunciamiento judicial, pues analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas al proceso, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, en los hechos acaecidos en fecha 22-05-2005, y que fueron atribuidos por la Vindicta Pública, mediante escrito acusatorio en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública del Estado Venezolano. Así se declara.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada la inocencia de la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, en los hechos acaecidos en fecha 22-05-2005, por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez a quo cumplió efectivamente con su deber constitucional de motivar la sentencia dictada, toda vez que el mismo realizó un análisis concatenado del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, comparándolos y adminiculándolos entre sí, para luego valorarlos, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales declaró inculpable a la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra la Sentencia No. 030-12, emitida en fecha trece (13) de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado absolvió a la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-21.373.610, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública del Estado Venezolano; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por el abogado MARCO ANTONIO PERROTTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Nro. 030-12, emitida en fecha trece (13) de Julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado absolvió a la ciudadana FIDELINA ZAMBRANO RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-21.373.610, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública del estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.



La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 005-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2012-000784.
DNR/mads.-