REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000005
ASUNTO : VP02-O-2013-000005

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

En fecha trece (13) de Febrero del año en curso, el abogado en ejercicio EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.310, manifestando actuar con el carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACÍN, portador de la cédula de identidad N° V.- 17.326.904, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha catorce (14) de Febrero de 2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…(omisis) CAPÍTULO I. DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Primero: En Fecha (sic) 31 de enero de 2006, fue pronunciada una sentencia condenatoria en la causa 13C-803-02 en contra de mi representado, donde la ciudadana Juez paso (sic) a sentenciar al ciudadano DAVID ALBORNOZ CHACIN, haber admitido los hechos en una audiencia preliminar efectuado (sic) en fecha 25 de Abril de 2003, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control.
Lo alegatos por el Juez de control en la Audiencia Preliminar
SEGUNDO: Se acuerda en este acto aprobar el ACUERDO REPARATORIO el imputado antes identificado y la victima (sic) también identificada plenamente en este acto, el cual se llevó a cabo bajo el libre consentimiento de las partes, la ADMISION (sic) DE LOS HECHOS realizada por el acusado con anuencia de la Representación Fiscal, el cual se llevara (sic) a efecto bajo los siguientes términos: El imputado deberá cancelar a la víctima la cantidad total de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000, oo), que se pagaran (sic): cien mil bolívares (Bs.100.00,oo) en el día de hoy, cien mil bolívares (100.000, oo) en el día 02-05-03, y los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) restantes dentro de los tres meses siguientes a partir de la presente fecha, es decir desde hoy 25-04-03 hasta el 25-07-2003, cantidades de dinero que serán consignadas por ante este Tribunal a los fines de ser entregado a la víctima. TERCERO: Tomando en consideración el ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes se procede a SUSPENDER EL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir del 25-04-2003, para que se realice la reparación, la cual en caso de no cumplirse dará lugar a la aplicación inmediata de la sanción correspondiente.
Los alegatos por el Juez de Control en la sentencia N° 006-06
Ante tales circunstancias y verificado como ha sido que se encuentra (sic) llenos de (sic) los extremos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado celebró acuerdo Reparatorio (sic) con la victima (sic) de autos, previa admisión de los hechos, una vez presentada la acusación fiscal y admitida la misma después de celebrada la audiencia preliminar por el juez de control, Y AGOTADOS COMO HAN SIDO POR ESTE TRIBUNAL LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA HACER COMPARECER AL MISMO A ESTE DESPACHO Y VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO,( su rallado (sic) nuestro) igualmente verificado como fue en los libros de presentaciones llevados por este Despacho que el imputado de autos no cumplió que (sic) le fuera impuesta de presentarse ante este Despacho, tal como se evidencia del libro N° 3, siendo su última presentación el día 09-06-2003, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es dictar la correspondiente sentencia condenatoria al imputado DAVID JOSÉ ALBORNOZ CHACÓN, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
En el caso de autos, como se advierte claramente, con la decisión de la Sentencia Condenatoria de fecha 31 de Enero de 2006, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en Libertad (sic), Tutela Judicial Efectiva (Artículos 49. (sic) 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual, justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.
Siendo ello así, esta defensa técnica con base en la (sic) antes explicadas razones, concluye estimando que en caso de especie, el agraviante representado en la persona del Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, Abogada ELIDA ELENA ORTIZ, consumo (sic) a través de la decisión emitida por el Juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de la Sentencia N° 006-06…
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
Las recurrentes denuncian que el día de la sentencia emitida por este tribunal no fue notificado ningunas de las partes intervinientes en el proceso ni antes de la sentencia fue fijado una audiencia de verificación para darle al sentenciado el derecho a defenderse donde el tribunal se limita a notificar a la victima y al imputado y al no ser efectivas ninguna de las dos notificaciones presume que el imputado no cumplió con lo establecido en el acuerdo Reparatorio y lo sentencia de una vez violentando el derecho a defenderse y a estar asistido por su defensa en dicha audiencia de verificación de cumplimiento
CAPITULO (sic) II DEL DERECHO.
Por todo lo antes mencionado es evidente observar que existe una violación de DERECHOS CONSTITUCIONALES, contemplados en los artículos 26, 49, 1 y el artículos 12, 13, 46 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la oportunidad de realizar la respectiva sentencia el tribunal no pudo verificar el cumplimiento o no de las obligaciones del acuerdo Reparatorio (sic) entre la víctima y el acusado por no haberlas conseguido por intermedio de la notificación respectiva para realizar, la respectiva audiencia de verificación y tomar luego la decisión que arrojara dicha verificación. El tribunal violentando normas constitucionales, paso (sic) de una ves (sic) a realizar la sentencia sin una previa verificación del cumplimiento o incumplimiento del acuerdo como lo manifiesta en la sentencia la juez en esa oportunidad donde sentencio (sic) al acusado sin darle el derecho a la defensa pudiendo el tribunal usar un medio de coerción personal como lo es la orden de captura para que el imputado sea traído por la fuerza pública, con el fin de realizar la audiencia de verificación y si se determinar (sic) el incumplimiento pasar a realizar la sentencia pero con la diferencia que estarían presentes las partes intervinientes y se cumpliría con el debido proceso y la tutela efectiva consagradas en nuestra constitución. Por lo que constituye dicha omisión o retardo una lesión que viola flagrantemente el debido proceso, a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra carta magna como lo establece:…(omisis).
Con esta norma Constitucional y esta jurisprudencia esta defensa toma como base y demuestra que el tribunal decimotercero de control en fecha 31 de enero del año 2066 (sic) violento (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva cuando no fijo una audiencia de verificación antes de realizar la sentencia y si las partes no vienen por su propio medio debió hacerlas comparecer por la fuerza mediante orden de aprensión(sic) y luego de aprendido (sic) el acusado verificar si cumplió o no y realizar lo que arroje la verificación.
CAPITULO (sic) III OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Solicito a ustedes honorables magistrados que conozcan del presente amparo se sirvan oficiar al tribunal decimotercero en funciones de control para que remita dicha causa 13C-803-02 y sea verificada por ustedes el incumplimiento tanto de la juez Dra. ELIDA ELENE (sic) ORTIZ. Quien fue la juez que realizo (sic) la sentencia sin realizar la audiencia de verificación donde debió determinarse con las partes si en verdad había un incumplimiento por parte del acusado y luego dictar la respectiva sentencia de la causa si fuera el caso. Así mismo, se consigna copia certificada del expediente donde está la Acusación Fiscal, la audiencia preliminar, la sentencia condenatoria y hasta la decisión que modifica la sentencia en el tiempo que debe ser recluido el acusado lo cual fue realizado en fecha15 de marzo del 2006. Así mismo se solicita oficie al tribunal 13 de control a remitir el expediente para que sea verificado por ustedes ciudadanos magistrados como sucedieron las cosas cronológicamente y verifiquen la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva(sic)
CAPITULO IV PETITORIO
Basado en lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales solicito:

PRIMERO: Que el presente Amparo Constitucional, sea admitido y sustanciado conforme a derecho (sic), para que se (sic) restituidos los derechos Constitucionales, vulnerados.

SEGUNDO: Solicito que a través de la decisión de este juzgado se restituyan mis derechos constitucionales ya señalados, y restituyendo el derecho al debido proceso, y la tutela judicial efectiva ordenando a otro tribunal de control que realice la audiencia de verificación y decrete la nulidad absoluta de la sentencia 006-06 causa 13C-803-02 donde se violenta los derechos a normas constitucionales.

TERCERO: Si es decretado (sic) la nulidad, de la sentencia 006-06 deje sin efecto la orden de aprensión (sic) emitida por el tribunal después de la sentencia y ordene la libertad de mi defendido al Centro de Arresto (sic) y Detenciones Preventivas el Marite.

CUARTO: Ciudadano Juez, le solicitamos formalmente que se pronuncie dentro del Lapso(sic) Legal (sic) Establecido(sic) en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales…”. (Destacado original).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006, emitió sentencia condenatoria N° 006-06, contra el ciudadano DAVID JOSE ALBORNOZ CHACIN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VALENTIN EDMUNDO RODRIGUEZ CORDOVA, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al considerar el accionante que la Jueza de Instancia, al emitir el precitado pronunciamiento, violó derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 46 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día de la sentencia emitida por dicho Tribunal, no fue notificada ninguna de las partes intervinientes en el proceso, ni antes de la sentencia fue fijada una audiencia de verificación para darle al sentenciado el derecho a defenderse.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); 4 de Abril de 200 y 28 de Septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional presentada por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSE ALBORNOZ CHACIN, portador de la cédula de identidad N° V.- 17.326.904, contra el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.310, manifiesta actuar con el carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSE ALBORNOZ CHACIN, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la presente acción, toda vez que si bien es cierto riela en actas, al folio veintiocho (28) del presente asunto, nombramiento o designación por parte del ciudadano DAVID JOSÉ ALBORNOZ al defensor privado (hoy accionante), no menos cierto resulta que al presente asunto no consta aceptación y debida juramentación del precitado defensor privado por ante el Tribunal de instancia, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Más recientemente, la misma Sala, reitera dicha criterio, en los siguientes términos:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. Sentencias n. 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011…”. (Sentencia No. 399, Fecha 30-03-2012). (Resaltado y subrayado de la Sala).

“Es inadmisible la acción de amparo, intentada por un abogado en nombre del procesado, si no consta en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, cualquier instrumento que acredite su representación.”. (Sentencia No. 085, Fecha 17-02-2012). (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado en ejercicio EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, en la presente causa, por cuanto en actas no consta aceptación o juramentación por parte del mencionado abogado ante el Tribunal del instancia, tal como lo prevé la norma procesal establecida en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la acción de Amparo Constitucional contra actuación u omisión judicial, por lo que, al no estar acreditado en auto, como defensor del ciudadano DAVID JOSE ALBORNOZ CHACIN, o al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede abrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro, solo es posible en derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Debe señalar esta Sala entonces, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia identidad en la defensa del ciudadano DAVID JOSE ALBORNOZ CHACIN, con respecto al profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, actuante en el caso de marras, todo lo cual permite concluir que efectivamente conforme al criterio vigente el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible. Y así se declara.

Por otra parte, estima esta Sala, que en la denuncia alegada por el accionante concurre otra causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que en primer término el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales conculcados, que a su juicio cercenó el juzgado agraviante, con la sentencia condenatoria en contra de su defendido, dispone de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a asentado criterio respecto de tal circunstancia.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Subrayado y Negrita de la Sala).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.310, manifestando actuar con el carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSE ALBORNOZ CHACIN, portador de la cédula de identidad N° V.- 17.326.904, contra el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 5 del artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior sentencia decisión bajo el N° 035-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO



DNR/mads.-
VP02-O-2013-000005.