REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-008934
ASUNTO : VJ01-X-2013-000004

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 04.02.13, por la profesional del derecho ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 12C-26240-12, seguida en contra del imputado URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

En fecha siete (07) de Febrero de 2013, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.


II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 12C-26240-12, se inhibe de conocer del referido asunto, exponiendo las siguientes razones:

“…En el día de hoy, Lunes Cuarto (sic) (04) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve (9:00) de la mañana, estando presente la Jueza Suplente de este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SÁNCHEZ, expone: "Por cuando (sic) fui convocada por la Presidencia de este Circuito, a los fines de encargarme como Suplente de este Juzgado Duodécimo de Control, en sustitución de la Jueza Provisoria ABG. ROSA ZERPA, quien se encuentra en el disfrute de su período vacacional, y por cuanto me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 12C-26240-12, y seguida en contra del imputado URBANO MANUEL MANJARRES (SIC) GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se evidencia del contenido de las actas que conformen (sic) la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Suplente este (sic) mismo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en fecha 06-04-2012, la cual fue ANULADA por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 06-06-2012, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un órgano subjetivo distinto. Considerando esta Juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer, por cuanto indefectiblemente, al haber dictado la decisión que fue anulada por la Sala Primera, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia; …… es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa. A tal efecto acompaño copias certificadas de los documentos probatorios pertinentes. Es todo".




A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompañó copias certificadas de la decisión No. 373-12, dictada en fecha 06.04.12, la cual suscribió con el carácter de Suplente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y de la decisión No. 132-12, de fecha 06.06.12, dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; ambas referidas a la causa penal seguida en contra del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 03 al 20).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” (Resaltado nuestro).


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Duodécima Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia de los folios 03 al 07 del cuaderno de inhibición, correspondiente a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha seis (06) de Abril de 2012, en la cual decretara la libertad plena del ciudadano URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, posteriormente en virtud de haberse ejercido recurso de apelación por el Ministerio Público, la mencionada decisión fue anulada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante decisión No. 132-12, de fecha 06.06.12, la cual ordenó a otro órgano subjetivo conocer del asunto, a los fines de celebrar nuevamente el acto anulado.

En este orden de ideas, se debe dejar claro que la decisión que dictara la jurisdicente en ocasión a la Audiencia de Presentación de fecha 06.04.12, fue impugnada, y en virtud de ello, esta Sala de Alzada decretó la nulidad y como consecuencia ordenó que otro órgano subjetivo asumiera el conocimiento de la misma, a los fines que se efectuara nuevamente el referido acto, ello para garantizar la imparcialidad del pronunciamiento a dictarse. Ello es así, en acatamiento del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, el cual fuera anulado en razón de haber sido recurrido, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que la funcionaria inhibida continúe conociendo de la causa.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la Jueza inhibida, debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa, en atención al mandamiento de la Corte de Apelaciones, fundado en el artículo 425 del texto adjetivo penal, al ordenar que otro órgano subjetivo distinto al que emitiera el fallo viciado de nulidad, se pronunciara nuevamente, ello en virtud que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración, que irrefutablemente ha formado en la convicción de la inhibida un juicio de valor previo respecto del asunto que debe entrar a conocer.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 12C-26240-12, seguida en contra del imputado URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 90 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha cuatro (4) de Febrero de 2013, por la profesional del derecho ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 12C-26240-12, seguida en contra del imputado URBANO MANUEL MANJARREZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le haya correspondido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 033-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


DN/cf
ASUNTO : VJ01-X-2013-000004