REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020473
ASUNTO : VP02-R-2012-001282

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.143 y 125.785, respectivamente, con el carácter de defensoras privadas de los imputados ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, portador de la cédula de identidad No. 14.920.887; JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 15.765.434 y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 15.011.765; contra la decisión No. 1499-12 de fecha 07.12.12, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CLARA SILVA.

Recibidas las actuaciones en fecha cinco (5) de Febrero del presente año, esta Sala de Alzada, dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de Febrero del año dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, actuando con el carácter de defensoras privadas de los imputados ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:

Luego de narrar los hechos suscitados en fecha seis (6) de Diciembre del año 2012, en el cual fueron detenidos sus patrocinados, las defensoras privadas aducen en primer lugar, que los hoy imputados se encontraban desplazándose en un vehículo modelo Toyota, con destino a la ferretería “La Principal” ubicada en la vía Panamericano, cuando los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, procediendo los referidos ciudadanos, según se desprende del acta policial, a detenerse sin oponer resistencia, lo que evidencia que acataron el mandato policial, siendo que al momento de realizarles la inspección corporal, no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, motivos por los cuales todos los hoy imputados fueron verificados por ante el Sistema de Información Policial resultando que dichos ciudadanos no tienen solicitud alguna, señalando que tanto la inspección corporal como la inspección realizada al vehículo que ellos conducían, se realizó sin contar con la presencia de 2 testigos que le dieran transparencia al procedimiento.

Aduce posteriormente la defensa técnica que, ciertamente en fecha (5) de Diciembre del año dos mil doce, en el Centro Comercial “De Cándido” de la Limpia se presentó una situación en donde presuntamente le fue robado bajo amenazas, a la ciudadana CLARA SILVA, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Chevette, Color Blanco; Placas VGI-808, quien en su denuncia manifiesta que unos sujetos a quienes no vio, ni pudo reconocer, le gritaron que se bajara del vehículo, manifestando igualmente que no pudo describirlos por cuanto no logró observar a ninguno de ellos; razón por la cual impugnan la actuación de la Representante Fiscal y del Tribunal a quo, quienes realizan un nexo entre sus patrocinados y el hecho ocurrido en el Centro Comercial “De Cándido”, siendo que a su juicio no existe en el expediente ningún acta policial, ni ninguna declaración que involucre a sus defendidos con el hecho ocurrido en el referido lugar, y peor aún se decreta la flagrancia sin haber estado cometiendo los hoy imputados ningún delito, alegando que la recurrida ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran cubiertos los requisitos de dicha norma de procedimiento, pues de las actas no se desprende vinculación alguna de los hechos que ocurrieron a más de 3 kilómetros de donde fueron detenidos los mismos.

De igual forma, quienes apelan manifiestan que la jueza a quo al momento de dictar su decisión, pormenoriza una serie de elementos que fueron traídos a la presentación de imputados que por el contrario excluyen de toda responsabilidad a sus defendidos, ya que manifiesta que la denuncia de la ciudadana Clara Eliza Silva, es un elemento para decretar la Privación de Libertad, siendo que por el contrario la referida ciudadana no hace señalamientos algunos ni en contra de las personas que se encuentran detenidas, ni da características fisionómicas que los vincule al hecho y que hagan presumir la convicción a la Juzgadora de instancia que sus defendidos tengan participación de forma directa o indirecta en los referidos hechos. De igual forma, aducen, que la recurrida se refiere al Acta de Inspección Técnica del vehículo Toyota, modelo Corolla, color Verde propiedad del ciudadano ARGENIS URDANETA OBREGON, siendo que se acredita en actas que su defendido obtuvo legalmente el precitado automotor, y que no presenta ningún tipo de problemas, evidenciando que al momento de la presentación el mismo consignó el documento que lo acredita como legítimo propietario del vehículo en el cual se encontraban sus patrocinados, en donde no fueron colectadas ningún tipo de evidencia de interés criminalístico que le hagan llevar a la convicción a la juzgadora de que la forma de garantizar el proceso era privar de libertad a los hoy imputados, por lo cual la operadora de la norma hace una errónea aplicación del artículo 250, ya que no hay elemento de convicción alguno que haga un señalamiento ni directo ni indirecto de sus representados en el hecho ocurrido en el Centro Comercial “De Cándido”, ya que a los mismos no les fue incautada ni las llaves del vehículo Chevette, ni ningún objeto que haga presumir a la Juzgadora que éstos hayan estado involucrados por el solo hecho de estar conduciendo un vehículo con características similares, lo cual es viable por cuanto es una zona de alta afluencia vehicular.

PETITORIO: La defensa privada solicita, sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión No. 1499-12 de fecha 07.12.12, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se revoque dicha decisión, ordenando acordar la libertad plena de sus defendidos por cuanto no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


En fecha (7) de Diciembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana CLARA SILVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión).

Contra la referida decisión, las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, actuando con el carácter de defensoras privadas de los imputados ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que la decisión recurrida incurre en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la realización del acto de presentación de imputados, hoy artículo 236 del texto penal adjetivo), toda vez que de las actas policiales no se desprende elemento de convicción alguno que permita vincular a sus representados con el hecho controvertido.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARREÑO (sic) CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARREÑO (sic) CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ; por encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de auto son participes (sic) del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se evidencia al folio (02;vuelto (sic) y 03 y vto) se encuentran ACTAS POLICIALES, de fecha 06 de diciembre de 2012 . (sic) Corre inserto al folio (04 , 05 y 06 ) (sic) se encuentran ACTAS DE DENUNCIAS COMÚN, de fecha 06-12-2.012, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, realizadas a los ciudadanos CLARA ELIZA SILVA CASTILLO Y ROGER ANTONIO CERA ESTRADA. Corre inserto al (sic) folio (sic) (07 Y 08 ) (sic) se encuentran ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 06-12-2.012, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, realizada al ciudadano JHONATHAN ATENCIO. Corre inserto al (sic) folio (sic) (09 , (sic) 10 (sic) 11 y 12 ) se encuentran ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS, de fecha 06-12-2.012, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia. Corre inserto a los folios (13, 14, 15, 16, 17, y 18) se encuentra (sic) ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE LOS HOY IMPUTADOS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia. Corre inserto al (sic) folio (sic) (25, 26 y 27) se encuentran REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA. Corre inserto al (sic) folio (sic) (20 AL 22) se encuentra SOLICITUD DE EXPERTICIA DEL VEHÍCULO, de fecha 06-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia. Por lo que por existir la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización es improcedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Surgiendo de esta manera Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente los autores o participes (sic) en la comisión de un hecho punible…
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON…(omisis) JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO…(omisis) y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO (omisis). (sic) por encontrarse presuntamente incurso (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 y 6 ORDINAL 3 (sic) DE LA LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO (sic) AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de CLARA SILVA, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 ordinales 1o, 2o y 3o Y (sic) ARTICULO (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado también al ciudadano JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO este Tribunal Desestima el mismo ya que en este acto fue consignado el correspondiente Porte de Arma el cual se acuerda agregar a las actas…”.

De la decisión bajo examen, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que los imputados de autos resultaron aprehendidos en fecha seis (6) de Diciembre de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Nro. 7, Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, por cuanto los mismos presuntamente se encuentran incursos en los hechos suscitados en la referida fecha, en las inmediaciones del estacionamiento del local Comercial De Candido ubicado en la Avenida la Limpia, de esta ciudad, donde resultó víctima la ciudadana CLARA SILVA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este orden de ideas, en lo que respecta puntualmente a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, incurre en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la realización del acto de presentación de imputados, hoy artículo 236 del texto penal adjetivo); esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal como lo manifestó en la recurrida los siguientes elementos de convicción: 1.-ACTAS POLICIALES, de fecha (6) de diciembre de 2012; 2.-ACTAS DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 06-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, realizadas a los ciudadanos CLARA ELIZA SILVA CASTILLO y ROGER ANTONIO CERA ESTRADA. 3.-ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 06-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, realizada al ciudadano JHONATHAN ATENCIO. 4.-ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS, de fecha 06-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. 5.-ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS DE LOS HOY IMPUTADOS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. 6.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA. 7.-SOLICITUD DE EXPERTICIA DEL VEHÍCULO, de fecha 06-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia; elementos estos que fueron consignados por el Representante Fiscal en el acto de presentación de los imputados, a la Jueza a quo, y que fueron tomados en consideración a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento de mantener la medida privativa de libertad realizado por la Vindicta Pública.

En ese mismo sentido, consideran estas Jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso.

En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza A Quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 014, de fecha 08-03-2005, reiterando criterio jusrisprudencial emanado según decisión Nro. 673, del 07-04-2005, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importantes que se pueden decretar, entre otras, es la privación preventiva de libertad del imputado si se verifica las existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados, ya que, a diferencia de lo denunciado por las apelantes, la Juzgadora consideró que existían elementos de convicción en contra de sus representados, por lo que no se verificó una errónea interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 250).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica violación al supuesto establecido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra de los imputados de auto, verificó la legalidad de la aprehensión y la concurrencia de los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de individualización de los imputados), pronunciándose sobre los argumentos alegados por la defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, no significa que esté considerándolos culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia, denunciada como vulnerada por la defensa de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar en el presente caso SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ y ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.143 y 125.785, respectivamente, con el carácter de defensoras privadas de los imputados ARGENIS ENRIQUE URDANETA OBREGON, portador de la cédula de identidad No. 14.920.887; JAIRO ENRIQUE BARRENO CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 15.765.434 y RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ BRICEÑO, portador de la cédula de identidad No. 15.011.765.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1499-12 de fecha 07.12.12, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 031-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2012-001282
LMGC/mads.-