REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-000937
ASUNTO : VJ01-X-2013-000003
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS NARDINI RIVAS
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 04.02.2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ DANIEL RIOS TORRES, portador de la cédula de identidad N° 14.092.026, contra la abogada LAURA VILCHEZ, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 06-02-2013, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, quien actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ DANIEL RIOS TORRES, interpuso recusación contra la abogada LAURA VILCHEZ, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° 9C-14183-13, seguida contra el precitado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano VICTOR MARTÍNEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 96 en concordancia con el ordinal 4o del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy acudo a su competente autoridad para interponer formal recusación en su contra, ya que el día 14 de enero (sic) de 2.013, presente (sic) por ante su despacho al ciudadano JOSÉ DANIEL RÍOS TORRES, donde se suscitaron hechos inadecuados para con mi persona, es decir, me trato (sic) como ignorante y me expuso ante el escarnio público al acusarme que los billetes que pretendía hacerle llegar al imputado podrían estar impregnados de droga liquida (sic), mantuve la cordura y no le respondí de una manera inapropiada, manteniendo mi cordura y respeto ante su investidura como Juez, mas sin embargo me sentí humillado y señalado como un delincuente ante todos los presentes que se encontraban en el Tribunal. En fecha 17 de enero (sic) de 2.013, interpuse denuncia en su contra por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por los hechos ocurridos en fecha 14 de enero (sic) del 2.013, así mismo (sic) tuve conocimiento por las Doctoras (sic) asistentes de la Presidencia (sic) me informaron que el día viernes 01 de febrero (sic) de 2.013, a las 2:30 p.m. seria (sic) notificada de la sanción verbal por parte de la Presidencia (sic). Por toda esta situación de falta de respeto para conmigo de su parte Doctora (sic) Laura Vílchez, el trato humillante e injusto recibido por su persona, desconociendo mi responsabilidad en mis actos dentro de mi ejercicio profesional, donde me expreso (sic) su duda al respecto y me recalco (sic) que no (sic) yo (sic) podría pasar billetes impregnados de droga liquida (sic) a un detenido, y por mi determinación de denunciarla ante (sic) Presidencia del Circuito Judicial Penal, considero que no será imparcial, objetiva ni garante de los derechos que le asisten a mi defendido, y porque aspiro a un debido proceso, no podre (sic) esperar de su parte que le dé un trato acorde y ajustado a derecho a la causa que se encuentra en su despacho. Es por lo que solicito se desprenda de la presente causa N° 9C-14183-13, Asunto Principal N° VP02-P-2013-000937, en la cual soy el abogado defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL RÍOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.092.026…”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada LAURA VILCHEZ, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…y nunca le falte (sic) le (sic) a ninguna de las partes, mucho menos al Defensor (sic) Privado (sic) hoy parte Recusante (sic), siempre me (sic) garantizado por ser formalista, y nunca he tratado al profesional del derecho hoy recusante ni forma humillante ni injusta, tal como él lo expresado (sic) en su escrito de recusación. Por lo que es totalmente falso y contrario a mi envestidura de Juez, de yo en mi condición de Juez temporal haya asumido la tesis de lo expuesto en su escrito de recusación, solo por no haber permitido al (sic) de (sic) que los familiares del imputado defendido por el abogado hoy recusante le pasaran (sic) dinero al mismo en el Tribunal (sic), y lo único que exprese (sic) que no era procedente el petitum solicitado y que los familiares debían acudir al Reten (sic) el Marite, ya que se podría malinterpretar dicha acción. (…Omissis…) Hago del conocimiento que LA RECUSACIÓN, que persigue el Abogado (sic) LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, como Recusante (sic), es con el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, en virtud de haberle declarado SIN LUGAR su petición efectuada por él como defensor en el acto de presentación de sus defendidos, y que la misma es Temeraria (sic) y Mal (sic) Intencionada (sic). ME RECUSA señalando el numeral 4o (sic) del artículo 89 por tener con él (sic) mismo enemistad manifiesta, enemistad (sic) manifiesta (sic) que viene dada por no haber permitido que a su defendido en la Sala (sic) del Despacho (sic) se le diera el dinero por parte de sus familiares, nunca he tenido enemistad con él (sic) mismo y nunca le he falto (sic) el respecto, considero que es un excelente y exitoso profesional del derecho, a quien siempre le he respectado (sic) sus conocimientos. Por ello, es por lo se evidencia la mala fe del Abogado (sic) LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, como Recusante (sic), en la presente (…Omissis…), estableciendo en su escrito de Recusación que mi conducta no fue apropiada con él, hago del conocimiento que nunca lo ofendí, ni lo humille y ni he tenido un trato cruel con él, me limite (sic) a ser imparcial y formalista con las partes, y es por lo que vuelvo a considerar como parte Recusada (sic) que el Abogado (sic) Recusante (sic) es ofensivo y debe de (sic) llamársele la atención en su conducta, ya que en ningún momento he violentada (sic) derecho (sic) fundamentales ni la buena fue en la administración de justicia. Razón por la cual, repudio el malicioso proceder del Abogado (sic) Defensor (sic) Privado (sic) LUIS MIGUEL TORRES, (…Omissis…); quien bajo esas causales interpuesta (sic) en su escrito de Recusación (sic) evidenciado (sic) esta Juzgadora, el desesperado intento de impugnar actuaciones constitucionalmente y legalmente válidas, que están en espera de la Decisión (sic) que pueda emitir la Corte de Apelación que le corresponda conocer de la decisión recurrida en apelación. Porque hay un recurso de apelación en tramite (sic)...”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (Sentencia N° 392, de fecha 18.03.2004).
No obstante, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en el caso de marras, a juicio de quienes aquí deciden, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la enemistad manifiesta prevista en la norma en cuestión, por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por el recusante, encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, este Órgano Superior considera procedente en derecho afirmar que los motivos de recusación planteados por el abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata que de las actas no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento del expediente signado con el N° 9C-14183-10-13.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento del expediente Nro. 9C-14183-13, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.
Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, le impidiera al defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL RIOS TORRES, en los términos por él expuestos, la entrega de alguna cantidad de dinero, por lo que tal señalamiento, sin sustento en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar la falta de imparcialidad de la Jueza de instancia, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ DANIEL RIOS TORRES, contra la abogada LAURA VILCHEZ, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ DANIEL RIOS TORRES, contra la abogada LAURA VILCHEZ, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 030.-13, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/gaby*.-
VJ01-X-2013-000003
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