REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-X-2013-000004
Asunto: VP02-X-2013-000004









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha quince (15) de Enero del año 2013, por la profesional del derecho MARY LUISA VARGAS MORÁN, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° J01-0231-2004, seguido con ocasión a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado RAFAEL CAMEJO, en contra del ciudadano SIMÓN RUBEN PARIS ACOSTA.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho MARY LUISA VARGAS MORÁN, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° J01-0231-2004, exponiendo las siguientes razones:

“…Me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el N° J01-0231-2004, seguida con ocasión a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado RAFAEL CAMEJO, en contra del ciudadano SIMON (sic) RUBEN PARIS (sic) ACOSTA, esto es, por existir parentesco de afinidad entre el demandante, abogado RAFAEL CAMEJO y mi persona, por cuanto es un hecho público y notorio que desde hacen (sic) dieciocho (18) años llevo una vida marital (concubinato) con el referido abogado RAFAEL CAMEJO, lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición, sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que la imparcialidad como administradora de justicia se vería afectada; así las cosas, al estar presente la causal de inhibición, la misma se hace obligatoria, conforme a lo estatuido en el artículo 90 del citado Texto Adjetivo Penal. Por todo lo anterior expuesto, esta Juzgadora considera inhibirse del conocimiento de esta solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado RAFAEL CAMEJO, en contra del ciudadano SIMON (sic) RUBEN PARIS (sic) ACOSTA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar. Es todo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas;
(…Omisis…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).

No obstante, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que en el caso de marras, a juicio de quienes aquí deciden, no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los lazos de afinidad esgrimidos por la Jueza inhibida, no obstante, de actas se evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que pueden llevar a la separación de la Jueza inhibida, por cuanto del dicho de la propia funcionaria se constata que mantiene con el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, una relación marital (concubinato) por dieciocho (18) años; lo cual, como bien señala la Jueza de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte de la misma, al juzgar los hechos.

Por tanto, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, las circunstancias narradas por la funcionaria inhibida, encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, este Órgano Superior considera procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza suplente MARY LUISA VARGAS MORÁN, encuadran en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Observa esta Sala, que la Jueza inhibida mediante su escrito esgrime los motivos por los cuales se inhibe, indicando que la misma mantiene una relación marital con el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, desde hace dieciocho (18) años; tal como se evidencia en constancia de concubinato suscrita por el vocero del Consejo Comunal San Carlos Norte del Municipio Colon, inserta al folio cien (100), por lo que tal situación constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.


Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, aunado al hecho de considerar que tal circunstancia afecta su imparcialidad, conforme lo señaló en su inhibición, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARY LUISA VARGAS MORÁN, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha quince (15) de Enero del año 2013, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en razón de lo expresado en el informe de inhibición. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho MARY LUISA VARGAS MORÁN, en su condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha quince (15) de Enero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le haya correspondido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, al primer (1) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 023-13, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LMRB/
VP02-X-2013-000004.-