REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 08 de Febrero de 2013
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, viernes ocho (08) del mes de Febrero del año dos mil Trece (2.013), siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 5M-401-08, seguida en contra del acusado MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA MACHADO y la FE PÚBLICA. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria (S) la ABG. NEVI MALDONADO ADRIÁN. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 14° Encargada, del Ministerio Público ABG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, el ciudadano acusado MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, y el Defensor Público N° 29 ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, así mismo se deja constancia que la víctima de autos se encuentra debidamente notificada, tal como consta en los folios quinientos ochenta y uno (581) y quinientos ochenta y dos (582) de la presente causa. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo, advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Septiembre de 2008, por ante el Tribunal Sexto de Control, por este representación fiscal, en contra del acusado MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, por la presunta comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA MACHADO y la FE PÚBLICA, de los hechos ocurridos el día 28 de agosto del año 2.006, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 A.M.), se encontraba una comisión de la Tercera Compañía, Destacamento No. 35, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el punto de control ubicado en el distribuidor de la circunvalación No. 2, vía al kilómetro 4, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando observaron un vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, color Plata, año 2.000, placas ACC-96L, solicitándole al conductor de dicho automotor ciudadano Luis Eduardo Nava Quintero, que detuviera el mismo a fin de realizar una inspección al mencionado vehiculo, así mismo que presentara los documentos de propiedad del mismo, manifestando dicho ciudadano no ser el propietario sino el imputado ciudadano MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, quien poseía los documentos originales, presentando en el sitio el imputado, el cual consigno un certificado de registro de vehiculo No. 21237425, perteneciente al vehiculo antes identificado, dicho documento no presentaba las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura, en consecuencia, se determina FALSO, igualmente observaron que los seriales de identificación se encuentran alterados y suplantados, por lo que, se le realizo un reactivación con el químico Fray al serial de compacto No. 8X1VF31NPYYM00824, el cual al ser consultado ante el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojo que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehiculo, según expediente H-107.404 de fecha 14/11/05, ante ese organismo así mismo que le correspondían las placas Nros. ADI--9J, lo que motivo a la aprehensión del referido ciudadano, es todo”. A continuación, solicita la palabra al Defensor Público el ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 12/09/2008, por ante el Tribunal Sexto de Control, en contra del ciudadano acusado MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA MACHADO y la FE PÚBLICA, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre el mencionado acusado, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del acusado MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, plenamente identificado. Determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, ADMITIÉNDOSE todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando la imputada expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra el acusado MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Ciudadana Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición voluntaria efectuada por mi defendido MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, esta Defensa solicita al Tribunal le sea concedida el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha medida alternativa, y siendo que mi representado está dispuesto a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL FERRER, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por el propio acusado, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, toda vez que dicha norma entra en vigencia en fecha posterior a la celebración del acto de Audiencia Preliminar la cual se celebra el 30 de Octubre del 2008, así mismo considera esta Juzgadora que si bien es cierto este procedimiento penal fue acordado tramitarse a través del procedimiento ordinario, no es menos cierto que ante el señalamiento del acusado de su manifestación de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es planteada en esta etapa procesal atendiendo a la posibilidad existente ante la reforma de la Ley Penal Adjetiva sobre todo respecto a esta figura Procesal, cuya posibilidad de otorgamiento atiende la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acuse y antes no estaba previsto en virtud de ello es verificable que ciertamente el contenido del citado artículo fue creado con posterioridad a la celebración del acto de audiencia Preliminar, lo cual indica según lo manifestado por el acusado, que a la fecha de dicha celebración de audiencia, no existía la posibilidad de que fuera otorgada tal figura procesal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma y el otorgamiento de una Suspensión del proceso, resultaría mas favorable al hoy acusado, y así mismo en atención a las razones de derecho antes expuestas, aunado a que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.137.203, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/04/1974, SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALEJANDRINA GAMBOA Y MIROCLATES ANDRADE, residenciado en la urbanización las Amalias, calle 61, casa n°78A-16, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6444104 por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA MACHADO y la FE PÚBLICA, con un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en la urbanización las Amalias, calle 61, casa N°78A-16, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso que dure el régimen de prueba. 4. Donar Cinco (05) Paquetes de Pañales a la Institución para Ancianos San José de la Montaña ubicada calle 85 entre avenida 10 y 11, diagonal al autoperiquitos oscar, municipio Maracaibo del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-14.137.203, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA MACHADO y la FE PÚBLICA, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.137.203, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15/04/1974, SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALEJANDRINA GAMBOA Y MIROCLATES ANDRADE, residenciado en urbanización las Amalias, calle 61, casa n°78A-16, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6444104, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ENRIQUE URDANETA MACHADO y la FE PÚBLICA, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en la urbanización las Amalias, calle 61, casa N°78A-16, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Permanecer en un trabajo o empleo durante el lapso que dure el régimen de prueba. 4. Donar Cinco (05) Paquetes de Pañales a la Institución para Ancianos San José de la Montaña ubicada calle 85 entre avenida 10 y 11, diagonal al autoperiquitos oscar, municipio Maracaibo del estado Zulia. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumple con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 017 -13. Terminó, se leyó y conformes firma.
LAJUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA FISCAL N° 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ANA MARIA PIMENTEL

EL DEFENSOR PÚBLICO N°29

ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ
EL ACUSADO


MARCOS VINICIO ANDRADE GAMBOA


LA SECRETARIA (S)

ABG. NEVI MALDONADO ADRIÁN


MEPB/nm.
CAUSA No. 5U-401-08