REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 05 de Febrero de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº 5J-799-12. RESOLUCIÓN N° 016-13.


Vista la SOLICITUD DE CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION, y solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA, presentada por la ciudadana ANA LUCIA VALENCIA, con respecto al ciudadano, hoy imputado(s): MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.568.187, Venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de Edad, fecha de Nacimiento 05/04/1986, Casado, Comerciante, hijo de Ana Valencia y Marlon José Urdaneta, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORESY EL ORDEN PUBLICO, realizado por la ciudadana ANA VALENCIA, en su carácter de progenitora del mencionado imputado; este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resuelve lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RECLUSION

Observa este Juzgado que a los folios 328-329 de esta causa consta oficio N° 00-DPDF-F75-0664-2013, de fecha 25/01/2013, emanado de la Fiscalia Septuagésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual remite copia del acta de entrevista concedida a la ciudadana ANA LUCIA VALENCIA, en su condición de madre del interno MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden de este tribunal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa este tribunal, que ante las solicitudes de actas, a los folio 329, que dicha solicitud de cambio de reclusión indica solo la falta de recursos económicos, pues los gastos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite son insostenibles.

Analizada como ha sido el contenido de la causa, que cursa por ante este Juzgado, seguida en contra del acusado MARLON URDANETA VALENCIA, se videncia que no consta en actas por medio de ninguna comunicación emitida por parte del Reten Policial; tal y como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”; asimismo, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral…”, igualmente la condición procesal del acusado MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, amerita su reclusión en un Centro de arrestos y detenciones preventivas, toda vez que esta es la finalidad de estos centro de reclusión preventivos, mantener ingresado internos cuyo estado procesal sea de Juzgado o Procesado, como es el caso del antes referido acsuado, en tal sentido a criterio de esta Juzgadora no se evidencia la necesidad de cambio de reclusión peticionada por la progenitora del mencionado acusado.

Así mismo en atención al requerimiento de la ciudadana progenitora del acusado MARLON URDANETA VALENCIA, mediante el cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto a su hijo, alegando razones de carácter econocononica, las cuales a criterio de esta Juzgadora, no constituyen fundamento suficiente para constatar la existencia de circunstancias nuevas que justifiquen la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, que pesa sobre el ciudadano MARLON URDANETA VALENCIA, la cual atiende a la entidad del delito por el cual se encuentra acusado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que fue calificado por el Ministerio Público y aceptado por el Juez de Control de este Circuito, en acto de Audiencia Preliminar, como lo son los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como a los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, igualmente las presunción razonable de peligro de fuga por considerar la posible pena a imponer y que fue decretada en fecha 07-12-10, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que ordenó MANTENER la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito mediante decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, mediante decisión No. 089-11,

De tal manera, que vista la solicitud de la ANA LUCIA VALENCIA, en su condición de madre del interno MARLON JOSE URDANETA VALENCIA; en cuanto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR acordada al acusado de autos, es pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.

Ahora bien, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”,

De la misma manera es pertinente acotar, que la presente causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principio del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, a esta juzgadora no le esta dado –antes de la celebración del juicio- valorar pruebas y alcanzar el esclarecimiento de los hechos, y siendo que el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 19-02-2013, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y reservado toda vez que los supuestos que motivaron la medida preventiva privativa de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 236 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo expuesto a criterio de este Tribunal deben declararse improcedente, tanto la solicitud de cambio de sitio de reclusión asi como la solicitud de revisión y examen de medida cautelar acordada al acusado MARLON URDANETA VALENCIA, por cuanto el sitio de reclusión acorde con su condición procesal (procesado) es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, así mismo en atención a que a la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del hoy acusado, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ANA LUCIA VALENCIA, en su condición de madre del interno MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, y en consecuencia, SE MANTIENE LA RECLUSIÒN PREVENTIVA y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al hoy imputado MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.568.187, Venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de Edad, fecha de Nacimiento 05/04/1986, Casado, Comerciante, hijo de Ana Valencia y Marlon Jose Urdaneta; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORESY EL ORDEN PUBLICO, en consecuencia deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", todo con fundamento en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA ciudadana ANA LUCIA VALENCIA, en su condición de madre del interno MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, y en consecuencia, SE MANTIENE LA RECLUSIÒN PREVENTIVA y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al hoy imputado MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° 19.568.187, Venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de Edad, fecha de Nacimiento 05/04/1986, Casado, Comerciante, hijo de Ana Valencia y Marlon José Urdaneta; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORESY EL ORDEN PUBLICO, y el mismo deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", todo con fundamento en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Boleta de Notificación al Ministerio Pùblico y a la Defensa y con oficio remìtase al Departamento de Alguacilazgo. Regìstrese, publìquese y compùlsese copia al Archivo de este Tribunal.---
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,


DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,


ABOG. NEVI MALDONADO.

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado, se registra la decisión bajo el nùmero 016-2013. Se libraron las Boletas de Notificación al Ministerio Pùblico y a la Defensa y con oficio al Departamento de Alguacilazgo------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,


ABOG. NEVI MALDONADO.