REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 05 de Febrero de 2012.-
201º y 153º

SENTENCIA Nº 010-13
CAUSA Nº 5M-729-12-

JUEZ: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

FISCAL 48º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FERNANDO LOZADA

ACUSADO: RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ILEANA VIELMA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ordinal 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando.
SECRETARIA: ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

El presente Juicio Oral y Privado, fue aperturado en fecha Jueves diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil trece (2013), por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 06 ubicada en la Planta Primera del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia ABSOLUTORIA dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pronunciada una vez terminada y declarado cerrado el Debate Oral y Privado, donde se acordó la INCULPABILIDAD del Acusado RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, antes identificado, debido a que el Ministerio Público no le desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que le asistía en la presunta comisión de los hechos que le atribuyera en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar durante la Fase intermedia del presente proceso donde acordó la Apertura a Juicio del mismo, donde se le imputó la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículo 2 y 3 ordinal 1°, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VEENZOLANO. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal conforme a lo decidido pasa a elaborar dicha Sentencia, en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano RAMON BRIZUELA CASTILLO, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los Artículos 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, presuntamente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, la representante del Ministerio Público, Fiscal 48º, ABOG. FERNANADO LOSSADA, de forma oral explanó los hechos que le atribuyó al mencionado acusado, argumentando lo siguiente: “El Ministerio Público en fecha 20 de abril del 2012 presento escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, por la por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 ordinal 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, ley esta derogada, contentiva en la Gaceta Oficial N° 38327, de fecha 2 de diciembre del 2005, ahora bien este despacho fiscal recibió procedimiento remitido por la dirección de la aduana principal de Maracaibo en fecha 10 de enero del 2011, donde hace del conocimiento de esta representación fiscal, que cursa procedimiento de comiso practicado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre del 2010, practicado en las adyacencia del puente General Rafael Urdaneta, igualmente indica la autoridad aduanera que con respecto al comiso de la mercancía, se le practicó la debida experticia de reconocimiento, indicando la misma que el valor de la mercancía ascendía a la cantidad de cien mil bolívares (100.000 bs.) y que, se exhibe en dicha experticia que la conversión monetaria, tomando en cuenta que la Unidad Tributaria (UT) era de sesenta y cinco (65 bs) bolívares para en momento de los hechos, teníamos que la retención equivalía a la cantidad de mil quinientos treinta y ocho punto cuarenta y seis UT (1.538.46) y que igualmente la referida mercancía comisada estaba sujeto a un régimen legal N° 5, es decir requería del registro sanitario del país de origen para su ingreso, décimo esto por lo siguiente, en base a esa experticia y tal como lo indica el artículo 5° de la referida Ley de Contrabando, corresponde del conocimiento de la causa, a la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando la mecánica comisada excede de quinientas (500 UT), como lo dijimos anteriormente, la experticia arrojaba, que el valor de la mercancía asciende a la cantidad de mil quinientos treinta y ocho punto cuarenta y seis UT (1.538.46), de allí en conocimiento en la Jurisdicción Penal Ordinaria, Igualmente la actividad desplegada por el ciudadano RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, efectivamente nos hacía indicar a los funcionarios actuantes la comisión de un hecho punible, la presunta comisión de un hecho punible, por cuanto conforme al artículo 2 de la referida ley, se incurre en el delito de contrabando quien ejerce actos para eludir la intervención de cualquier tipo de control de la unidad competente, en la introducción, extracción y circulación de mercancías en el territorio nacional eso es básicamente el concepto del delito de contrabando ahora bien visto así y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 5°, se inicia la correspondiente investigación para llegar al acto conclusivo necesario, se practican experticia, inspecciones oculares, registro sanitario, y todo ese cumulo de evidencias o elementos de convicción, construyeron el convencimiento para el Ministerio Publico, de que efectivamente el ciudadano RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, estaba incurso en la comisión del delito de Contrabando, conforme a la ley contra el contrabando vigente para el momento de los hechos, como consecuencia de ello se presenta el señalado escrito acusatorio, y se ofrecen los medios de pruebas como lo son, el testimonio de la experta reconocedora la ciudadana MARYELIS LONG GARCIA, del funcionario JONY CHOLET TELLO, quien practica la experticia sanitaria reconocimiento sanitario y el testimonio del funcionario actuante, en el puente sobre del Lago de Maracaibo Sargento VIVAS CHACON JOSE, adscrito a la cuarta compañía del destacamento 30 del Comando Regional, asimismo se ofrecen las documentales, acta policial, acta de experticia acta de inspección, inspección de contraloría sanitaria, con todo ese cúmulo de evidencias de medio de pruebas, llegamos a esa conclusión, en el transcurso del debate irán surgiendo y aclarando los hechos y a este momento a finalizar mi apertura ratificamos ante este tribual el señalado escrito acusatorio que mencionamos y describimos en este acto. Es todo”. Seguidamente, intervino la Defensa ABOG. ILIANA VIELMA, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, y así mismo, una vez oído el discurso de apertura del Ministerio Publico, expuso: “Vista la exposición de la representación fiscal, en defensa del ciudadano RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO fuimos llamados por este fiscalía 48, a rendir declaración, el ciudadano RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO solicita a través de mi persona, una rectificación de la experticia practicada por la experta la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA la experta de la unidad del SENIAT por cuanto nosotros la defensa considerábamos que no se correspondía la cantidad retenida de la mercancía y el valor real en Unidades Tributarias, esta fue una petición que se hizo por escrito ante ese Despacho Fiscal, en el cual se negó por escrito, alegando que dicha experticia efectivamente se correspondía, tanto en las Unidades Tributarias como en la cantidad de la mercancía retenida, siempre se hizo hincapié, en que se debía rectificar, porque no correspondía para esta defensa el valor de la mercancía retenida con lo expresado en Unidades Tributarias, siendo muy importante aclarar esta prueba, ya que eso significaría que en caso de que las Unidades Tributarias bajaran considerablemente cambiaría la calificación del delito. Es todo”. Seguidamente, el acusado impuesto por el Tribunal sobre todos y cada uno de sus derechos y de cada una de las garantías constitucionales como procesales que le asistían e informado de los hechos que se le atribuyen, se identificó plenamente de la manera como ha quedado escrita y dijo llamarse: RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR”. Concluyó.-
II

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:


Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas en ejercicio del principio de contradicción, las mismas fueran controladas debidamente por las partes durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, con el firme propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:

1.-) Testimonio de la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, C.I. 11.282.980, funcionario reconocedor en la aduana principal de Maracaibo, Departamento de acaba área de control de bienes adjudicados, y no tengo ninguna relación de amistad con ninguna de las partes involucradas. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto a la funcionaria la experticia practicada. Acto seguido la Juez del Despacho solicito a la ciudadana que expusiera sus alegatos: “Quien suscribe MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, C.I. 11.282.980, en mi condición de funcionario reconocedor adscrita a la aduana principal de Maracaibo del servicio Nacional Integrado, de administración aduanera y tributaria SENIAT, elaboro de conformidad a lo establecido en el artículo 322 de la ley Orgánica de Ascienda Publica Nacional, relación especificada y liquidación provisional de los impuestos y taza por servicio de aduana, sobre las mercancías que se detallan a continuación, la cual se encuentra registrada en el almacén, del área de control de almacenamiento de bienes adjudicados, según constancia N° 244/10, de fecho 28 de Diciembre del 2010, a nombre de RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, cedula de identidad 11.698.069, la naturaleza consistente en cigarrillo marca Universal, la cantidad 50 paquetes de 10 cajetillas c/u, el código arancelario 24022020, tarifa 20%, régimen legal 5, base imponible 100.000 bs, impuesto de importación 20.000 bs, tazas de servicio 1.000 bs, IVA 14.520, Gravamen a pagar 35.520 bs, valor en la aduana de la mercancía 100.000 y UT 1538.46, régimen legal 5 el certificados sanitarios del país de origen según aranceles de aduanas de Venezuela, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 48° del Ministerio Público ABOG. FERNANDO LOZADA, para que realice las preguntas al testigo: 1) ¿DIGA ESA ES SU FIRMA LA QUE APARECE EN LAS ACTAS. CONTESTO: Si 2) DIGA ESE ES EL SELLO DE LA OFICINA A LA CUAL USTED PERTENECE? CONTESTO: Si, en efecto. 3) ¿PODRÍA INDICARNOS PARA ABUNDAMIENTO PORQUE SOMOS NEÓFITOS NO SOMOS LEGO, NO CONOCEMOS LA MATERIA, RECONOZCO NO CONOCER LA MATERIA, QUE SIGNIFICA LA BASE IMPONIBLE? CONTESTO: La base imponible significa el valor de las mercancías. 4) ¿EN EL MERCADO? CONTESTO. Si en el mercado, eso no es un valor definitivo, debido a que hay desglose de los impuesto de importación, taza IVA, que suman al valor de las mercancías el total de todos los impuesto que se le fechan al valor y entonces este sumado al valor de la base imponible seria el valor definitivo o promedio que se pueda estimar en el mercado, sin agregar el porcentaje de ganancia en el Mercado nacional. 5) ¿DIGA QUE TIPO DE MERCANCÍA ES? CONTESTO: Cigarrillos, 6) ¿DIGA QUE CANTIDAD? CONTESTO: 50 paquetes de 10 cajetillas cada paquete. 7) ¿EXPLIQUE CÓMO ES POSIBLE QUE 50 PAQUETES DE CAJETILLAS DE CIGARRILLOS TENGA UNA BASE IMPONIBLE DE 100.000BS? CONTESTO: En efecto en el momento de la elaboración de la experticia de reconocimiento, una de las funciones que debo desempeñar es determinar el valor, se basan en unas normas de valoración estipulada por la OMC, Organización Mundial de Aduana, bajo la cual Venezuela, el sistema aduanero se rige y se toma un valor referencial del mercado, un valor referencial en el mercado partiendo de allí hay métodos de valoración entre ellas se toma el valor en el mercado definitivo y se hace un desglose rebajando los gravámenes aduaneros a pagar para llegar al valor inicial promedio referencial, y otro método es tomar el valor que se maneja a nivel de aduanas, de nacionalizaciones declaradas por las aduanas esto es como un estimado, un precio referencial que se toma dado en el momento de la elaboración de la experticia la información que se tomó referencial fue un valor erróneo, en el momento que se tomó se estimó el valor de los 50 paquetes como 100.000bs posteriormente una vez que se culminó con la experticia me hacen saber, de la confirmación de este valor, luego que me adentro a revisar bien la información acerca de loa antecedentes de precios me doy cuenta de que el valor estaba erróneo, el valor tomado estaba erróneo. 8) ¿CUANDO HABLAMOS DE 100.000 HABLAMOS DE CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES, ES DECIR CIEN MILLONES DE BOLÍVARES DE LOS VIEJOS? CONTESTO: Si 100.000.000 bs de los viejos, evidentemente el valor estaba erróneo el valor que se tomó para el momento estaba erróneo y una vez que se verifico nuevamente, cuando me doy por enterada del error que había posteriormente me aboque a revisar a como estaban los precios en el mercado y en el mercado una cajetilla de cigarro normalmente se ubica entre tres, cuatro o seis bolívares según las marcas, según la calidad del producto, hay muchos factores que se evalúan obviamente en esta oportunidad una vez revisada se determina que el valor estaba por en sima de lo que debía estar y se procedió a corregir según el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo donde dice que la administración publica puede corregir sus actos en cualquier momento. 9) ¿ES DECIR QUE EL VALOR DE LA EXPERTICIA QUE ESTAMOS COMENTANDO Y DEL CUAL ESTAMOS ESCUCHANDO SU TESTIMONIO ESTA ERRADO? CONTESTO: Si esta errado, se tomó errado a partir de una errónea información. 10) ¿Y por consiguiente las Unidades Tributarias, que se señalan allí y que representanta esa base imponible, esta errada? CONTESTO: Si esta errada, consecuentemente esta errado. 11) ¿ES DECIR LAS UT QUE SE SEÑALAN EN ESA EXPERTICIA Y QUE INDICAN MIL QUINIENTAS VEINTICHO PUNTO CUARENTA Y SEIS U.T. (1528.46) ES EL CORRECTO O NO ES EL CORRECTO? CONTESTO: No es el correcto. 12) ¿COMO SE PERCATA USTED DEL ERROR? CONTESTO: Me hacen saber de volver a verificar la experticia por cuanto había un procedimiento ante la fiscalía, para el momento que me lo hacen saber estaba de vacaciones, y luego estuve de reposo, cuando retorno de mi reposo me aboque a buscar el expediente, me aboque a buscar la información y es donde me doy cuenta que si existía un error. 13) ¿ESE ERROR FUE SUBSANADO? CONTESTO: Si. 14) ¿DE QUE FORMA? CONTESTO: Elabore de nuevo la experticia con el valor correcto y lo hice llevar a la fiscalía 48, personalmente lo hice llegar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ILEANA VIELMA, a fin de que realice las preguntas al testigo: 1) ¿RECONOCE USTED ENTONCES QUE EXITITO EN LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 153 UN ERROR EN EL CÁLCULO DE LAS U.T.? CONTESTO: Si consecuentemente partiendo de la base imponible donde se declara un valor erróneo consecuentemente los cálculos aritméticos dan un mal cálculo en las U.T. 2) ¿RECONOCE USTED ADEMAS EN EL OFICIO QUE DESEMPEÑA COMO FUNCIONARIA RECONOCEDOR QUE SOLAMENTE EXISTIA LA CANTIDAD DE 50 PAQUETES DE 10 CAJETILLAS CADA UNO? CONTESTO: Si. 3) ¿RECONOCE ADEMAS DE QUE EL MONTO DISMINULLE CONSIDERABLENETE CON LA NUEVA EXPERTICIA? CONTESTO: Si. 4) ¿TANTO EN VALOR DE LA MERCANCIA COMO EN U.T.? CONTESTO: Si eso es correcto. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, y expuso: “Vista la exposición de la experta la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA donde expone hechos nuevos que efectivamente la fiscalía 48 tiene conocimiento y que efectivamente tal como ella lo señalo, consigno nueva experticia en base del error de trascripción de cálculo en el que se incurrió, el Ministerio público con el permiso del tribunal quiero apelar a la norma, al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y darle lectura si me lo permite ciudadana Juez, los hechos señalan que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento (…), visto así estamos en presencia de ese hecho, una prueba nueva de la cual el Ministerio Publico tiene conocimiento y lo ha señalado la ciudadana experta, por lo que solicito que el tribunal a petición del ministerio público, admita inicialmente el testimonio y por otro lado la documental de la entrevista realizada en fecha 10 de diciembre del 2012, a la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, la cual fue rendida por ante el despacho de esta representación fiscal y donde indican los por menores de la ocurrencia de los hechos, igualmente la consignación hecha en fecha 12 de diciembre del 2012, de la experticia correspondiente con las referidas correcciones, se consiga al tribunal la nueva experticia, es todo”. Verificada la exposición del Ministerio Publico y en atención a la potestad que atribuye a este tribunal el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a recepcionar en este acto tanto la testimonial a rendir por la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, como la experticia realizada por la misma y consignada por ante la sede del ministerio público, que data de fecha 11 de diciembre del 2012, a fin de hacer las observaciones que a bien tenga la experto. A continuación la Juez del Despacho le pregunta a la defensa si tiene algo exponer en relación a la recepción de la nueva prueba, quien manifestó: “observada como ha sido la prueba en estos momentos aportadas por el ministerio público y corregida como ha sido por la funcionaria MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, se requiere por favor de que explique nuevamente como quedo definitivamente los cálculos tanto en el valor de a mercancía retenida como en Unidades Tributarias. es todo”. Acto seguido la Juez del Despacho una vez recepcionada como ha sido la nueva prueba y solicitada por parte del ministerio público la nueva testimonial de la experta y se dirige a la testigo solicitando que exponga sus alegatos. Inmediatamente el fiscal del ministerio público solicito el derecho de palabra, quien expuso: “Inicialmente tenemos la testimonial rendida por ante el despacho fiscal con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, no sé si el tribunal da por leída la entrevista. Se da por leída la entrevista. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien realizo preguntas a la experto. 1) ¿Tenemos entonces 2 experticias escuchamos su argumentación en cuanto a la base imponible que señala la primera experticia que ya nos indicó que por error de cálculo fue indicado 100.00 bs fuerte, decir 100.000.000, como consecuencia de ello haciéndole el cálculo a 65 la U.T. ahora está en 90, nos da 1528,46 U.T. como consecuencia de ello conocía, la Jurisdicción Penal Ordinaria de este procedimiento porque por cuanto el artículo 5° de la Ley contra el contrabando nos señala que mayor a 500 UT, conoce la Jurisdicción Penal Ordinaria, la otra experticia es totalmente diferente, cambia todo el panorama, por cuanto nos indica, que la base imponible son 2.000 bs, y como consecuencia de ello las UT son de 30.77 UT, explíquenos?. CONTESTO: En efecto a base imponible correcta de acuerdo a la información verificada de los precios comúnmente presentados y declarados en las aduanas es de 2.000 bs, correspondiente para los 50 paquetes de cigarrillo marca Universal cada paquete contenido de 10 cajetillas, la U.T. resultante como consecuencia aritmética pasa a ser de 30,77 U.T. en base a 65 bs, la UT que para la fecha fue valorada, una vez verificada esta información procedí a levantarla y a corregirla nuevamente con el número de experticia N° 168, del 11/12/2012. 2) ¿QUÉ DIFERENCIA HAY EN QUE UNA VALORACION SEA MAYOR A 500 UT y otra menor a 500 UT? Contesto: es que la valoración se estaba dando de forma irreal, los 50 paquetes, y la realidad no corresponde la suma a 100.000 bs. 3) ¿EN ESTOS CASOS CUANDO TIENEN ALGUN PROCEDIMIENTO DE COMISO DE MERCANCIA Y NO HACIENDE AL VALOR DE 500 UT, QUE HACE LA ADMINISTRACION ADUANERA? CONTESTO: la autoridad que realizo la retención la pasa a la aduana ellos la pasan como un proceso administrativo, al procesarlo de esa forma solo hay sanciones pecuniarias, pagar impuestos multas, se maneja de manera administrativa. 4) ¿OSEA QUE SEGÚN ESO NO DEBERIAMOS ESTAR AQUÍ, DEBERIA CONOCER LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA? CONTESTO: No, así es. Es todo. Culminó.-


Seguidamente, se procedió a prescindir de las testimoniales de los ciudadanos JOHNY CHOLLETT TELLO, Jefe de la Coordinación de Higiene de Alimentos del estado Zulia, quien suscribe el acta de inspección de Contraloría Sanitaria de fecha 25 de Febrero de 2011, y el Testimonio del Funcionario SM/3 VIVAS CHACON JOSÉ, adscrito a la Cuarta Compañía, Destacamento No. 35° del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actúa como Aprehensión del acusado de autos, en el presente proceso penal, previ0o acuerdo de las partes conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Ministerio Publico señala: escuchado como ha sido el testimonio de la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, el ministerio público fija criterio y deduce como consecuencia la inexistencia de delito alguno no se materializo, no existió, lo cual tiene una consecuencia legal que determinara la juez por tanto resultaría inoficioso promover los testimonios, a los cuales renunciamos. Al respecto se le concede el derecho de palabra a la defensa, expuso: “Estoy de acuerdo”. Una vez escuchadas las partes y culminada la recepción de pruebas testimoniales previa renuncia por las partes se procede a realizar la recepción de pruebas documentales.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la Lectura de dichas documentales, por cuanto las mismas fueron debidamente controladas por las partes una vez que fueron recepcionados los testimonios de los funcionarios y expertos que las suscribieron, por lo que se autoriza a que sean incorporadas al debate para su posterior apreciación y valoración por el Tribunal; en tal sentido fueron consignadas las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1.- acta policía, 2.- el Acta de Experticia de fecha 29-12-2010. 3.- acta de inspección la inspección de contraloría sanitaria y 4.- Acta de entrevista de la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN LONG GARCIA, por ante la Fiscalia 48° del Ministerio Público 5.-Acta de Experticia nueva de fecha 11 de Diciembre de 2011.

Ahora bien, analizadas, comparadas y apreciadas por este Tribunal todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente recepcionadas en la presente audiencia, los cuales fueron debidamente controlados por las partes, atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa, y en atención y aplicación según lo dispuesto en los Artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó determinado que el día Jueves 23 de Diciembre del 2010, en el peaje de punta de piedra del puente sobre el lago de Maracaibo, se practica la inspección de un vehiculo, verificándose que el mencionado vehiculo transportaba, 50 PAQUETES DE CIGARRO, MARCA UNIVERSAL, DE MANUFACTURA COLOMBIANA, CONTENTIVO DE 10 CAJETILLAS DE CIGARROS CADA UNO, donde el conductor resultara identificado como RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, a quien se le solicito la documentación de la mencionada mercancía indicando el mismo no poseerla. Determinándose en consecuencia la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículo 2 y 3 numeral 1° de la Ley Sobre el delito de Contrabando vigente al 23 de Diciembre de 2010. Ahora bien, sobre la mercancía incautada, se realiza experticia, determinando la misma una BASE IMPONIBLE, de CIEN MIL (100.000,00 Bsf.) bolívares fuertes, arrojando en consecuencia un gravamen a pagar de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE CON 0/0 CENTIMOS, (35.520,00 Bs), en razón de lo cual el valor de la mercancía según lo expuesto excedía las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando vigente al 23 de Diciembre de 2010, no obstante, según lo expuesto por la testigo en sala, dicha experticia se encuentra errada, en virtud de lo cual la misma realiza una rectificación de esta determinándose UNA BASE IMPONIBLE de DOS MIL (2.000,00 Bsf.) Bolívares Fuertes, arrojando como consecuencia un monto de GRAVAMEN A PAGAR de SETECIENTOS DIEZ, CON CUARENTA CENTIMOS (710,40 Bsf.), y por ende la cantidad de UNIDADES TRIBUTARIAS, varia igualmente, siendo en consecuencia estas de 30, 77, según se verifica del contenido de la referida experticia realizada en fecha 11 de Diciembre de 2012, signada con el No. 168, en consecuencia, el señalado monto efectivamente puede corresponderse con la cantidad de el producto incautado 50 paquetes de diez cajas de cigarrillo es decir 500 cajas de cigarrillo, y siendo asi no excede de las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, haciéndose en consecuencia aplicable el contenido del primer aparte de dicha normativa, todo lo cual comporta la existencia de una falta de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la vigente Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual señala lo siguiente: Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas (…), y en atención al artículo 5 de la citada ley vigente al 23 de Diciembre de 2010, la competencia para el conocimiento del procedimiento administrativo pertinente será la Administración Aduanera y Tributaria, ley esta que a la presente fecha se encuentra derogada, sin embargo, al momento de ocurrir hechos objeto de debate, se encontraba vigente, por lo cual, atención al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la irretroactividad de la Ley, cuando en su encabezamiento, de manera taxativa, clara, inteligible e inequívoca establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. En el párrafo final, expresado en una sola línea, la misma disposición constitucional establece: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo”, estima esta Juzgadora en consecuencia que, la norma aplicable es la prevista en el artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, publicada en gaceta en fecha 02 de Diciembre de 2005, vigente a la fecha de presunta comisión del tipo penal objeto de acusación y del presente debate, cuyo contenido establece una dispocision más favorable al acusado RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, en cuanto al procedimiento y competencia para conocer de los casos en los cuales el valor de la mercancía incautada no exceda de las quinientas Unidades Tributarias, como en el presente caso, en tal virtud y por todo lo anteriormente expuesto, puede concluir esta sentenciadora que los medios de prueba debatidos en juicio no son suficientes para así establecer la existencia de algún tipo penal cuya competencia sea atribuible a este Órgano Jurisdiccional, por lo cual en todo caso estaremos en presencia de una falta cuya sanción atribuible al acusado de actas deberá ser impuesta por el Órgano Administrativo correspondiente esto es: La Administración Aduanera Tributaria, en los términos establecidos en la ley Orgánica de Aduanas, ello en aplicación del citado artículo 5, de la referida Ley de fecha 02 de Diciembre de 2005, en consecuencia, este Tribunal UNIPERSONAL, considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron establecidas anteriormente, según lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedó determinado que el día 23 de Diciembre de 2010, al ciudadano RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, le fue incautada una mercancía en el peaje de punta de piedra del puente sobre el lago de Maracaibo, previa inspección realizada a un vehiculo, en el que se determinó que transportaba, 50 PAQUETES DE CIGARRO, MARCA UNIVERSAL, DE MANUFACTURA COLOMBIANA, CONTENTIVO DE 10 CAJETILLAS DE CIGARROS CADA UNO, sin portar la documentación de la mencionada mercancía, no obstante, el GRAVAMEN A PAGAR, por el valor de dicha mercancía no asciende las quinientas unidades Tributarias establecidas en el artículo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por lo tanto lo que se configura es la existencia de una falta, en consecuencia de ello puede concluir esta Juzgadora, que ésta circunstancia no puede ser encuadrada, ni subsumida en alguno de los presupuestos de hechos contenidos en el tipo Penal invocado por la representación Fiscal, como lo es el contenido del contexto del Artículo 2 y 3 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, toda vez que el valor de la mercancía incautada no comporta un gravamen a pagar que exceda de las unidades tributarias establecidas para configurarse la comisión del tipo penal de contrabando. Así las cosas, concluye este Tribunal Unipersonal que lo procedente en derecho es declarar la absolución del acusado antes mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es acordar la Libertad Inmediata del mismo, por decisión de este Tribunal. En tal virtud lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del antes mencionado Acusado. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA DECISIÓN:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado RAMON ANTONIO BRIZUELA CASTILLO, quien dijo venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.698.069, de profesión u oficio Comerciante, lugar de trabajo Bodega RB, de estado civil soltero, hijo de Francisco Brizuela y Chiquinquirá Castillo, residenciado en la Urbanización Campo Progreso, casa N° 160B, calle, 14 (penúltima), Parroquia LA Victoria, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, a quien el Ministerio Publico le atribuyó la comisión del delito de CONTRABANDO, Artículo 2 y 3 numeral 1° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo INCULPABLE, de los hechos atribuidos, en virtud de la inexistencia de configuración del tipo penal antes mencionado, caso para el cual el procedimiento respectivo debe seguirse por ante la Administración Aduanera Órgano competente, ello en atención a la aplicabilidad retroactiva de la norma mas favorable al acusado, prevista en el artículo 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando vigente al 23 de Diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como consecuencia de ello, se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal interpuesta en contra del tantas veces mencionado acusado. En tal virtud, lo ajustado a derecho es acordar su libertad plena, por lo que se decreta la cesación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre dicho acusado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. CÚMPLASE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S),

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

LA SECRETARIA,

ABOG. NEVI MALDONADO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 010 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.- Es Todo.
LA SECRETARIA,






Causa Nº 5M-729-12.-
MEPB/mepb.-