REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Febrero de 2013
202° y 153°
DECISIÓN No. 015-13.- CAUSA No. 5M-425-09
Al proceder este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar la revisión minuciosa de la presente causa, la cual esta signada con el Nº 5M-425-09, en la cual cursa inserto el escrito presentado por el Profesional del Derecho CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, en su condición de Defensor Público Trigésimo Noveno, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL CACERES MEDINA, en el que solicita la entrega Material del Arma incautada incriminada en el proceso cuyas características son: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9, SERIAL: AGG154, por cuanto este órgano jurisdiccional le dictará SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de VICTOR MANUEL GARCES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 12. 861.933, signada con el Nº 019-12, de fecha 29-02-12, en tal sentido, a los fines de resolver tal pedimento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a resolver el presente asunto, considera pertinente esta Juzgadora citar lo esbozado en la Ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDO MIJARES de fecha 09-05-07, en Sentencia Nº 212 Expediente Nº 06-0470, en la cual ha expresado lo siguiente: (…) En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental (…)
Igualmente destaca, quien aquí decide que toma muy en cuenta lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, ha destacado lo siguiente:
(…) este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)
Observa este Órgano Jurisdiccional, que del análisis a las actas que conforman la presente causa identificada con el No.5M-425-11, se evidencia que corre inserta a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y nueve (349) ambos inclusive, la Sentencia N° 019-12, de fecha 10 de Abril de 2012, en la cual se dicto la siguiente Dispositiva que se trascribe a continuación:
(…) DECRETA: CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa contenida en el Literal C. numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal penal, la cual ha sido opuesta por la defensa, por cuanto se determinó que los hechos acreditados y que le fueron atribuidos a los imputados de autos NO REVISTEN CARACER PENAL, lo cual nos evidencia que la acusación fiscal ha sido promovida ilegalmente por parte del Ministerio Público, según lo dispuesto en el articulo 31 del Código adjetivo Penal; en consecuencia, lo ajustado en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano VICTOR MANUEL GARCES MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-71 estado civil Casado, profesión u oficio Sub-inspector de la Policía Municipal de Cabimas, titular de la cedula de identidad N° 12.861.933, de 41 años de edad, hijo de Geinsberto Garcés (D) y América de Jesús Medina, con residencia en el Sector H7, Urbanización Villa Feliz, Manzana 09, casa N° 6A, Cabimas, del Estado Zulia, a quien el Ministerio Publico le atribuyo la presunta camisón delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, presuntamente cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE DECRETA la cesación de todo tipo de medida cautelar que pueda recaer sobre el mismo, decretándose su libertad plena. ASI SE DECIDE. (…)
Igualmente quien aquí decide, evidencia que el ciudadano reclamante ciudadano VICTOR MANUEL CACERES MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-71 estado civil Casado, profesión u oficio Sub-inspector de la Policía Municipal de Cabimas, titular de la cedula de identidad N° 12.861.933, de 41 años de edad, hijo de Geinsberto Garcés (D) y América de Jesús Medina, con residencia en el Sector H7, Urbanización Villa Feliz, Manzana 09, casa N° 6A, Cabimas, del Estado Zulia, demostró en el Juicio Oral y Publico constituido el tribunal en forma Unipersonal, su buena fe en la adquisición del Arma incautada incriminada en el proceso cuyas características son: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9, SERIAL: AGG154, según se evidencia de factura que fue consignada por ante este Tribunal, igualmente consta en acta que el arma en mención no presenta ningún tipo de solicitud por ante algún cuerpo policial a nivel Nacional, y que el solicitante posee el respectivo porte de arma vigente, sobre el cual se realizo experticia que arrojo: “La pieza debitada, mencionada y descrita en el numeral Uno (01), de la parte expositiva del presente informe pericial, cumple con todos los elementos de seguridad correspondiente a ese tipo de documento, por lo que se determina AUTENTICA, en cuanto a su material de elaboración.” según se evidencia del porte de arma consignado en actas, en razón de ello es que esta Juzgadora acoge el criterio sustentado en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, sentencia N° 338 de fecha 18-07-08, en la que deja por sentado lo siguiente:
(…) el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, le cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que poseé, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)
Y en virtud de ello estima que lo procedente en derecho es ACORDAR LA ENTREGA MATERIAL DEL ARMA SOLICITADA CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9, SERIAL: AGG154, y SE ORDENA devolución al referido ciudadano, del arma incautada una vez que esta sentencia haya quedado firme. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 775 y 794 ejusdem, y asimismo en resguardo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 6, 7, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA ENTREGA MATERIAL DEL ARMA DE FUEGO CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9, SERIAL: AGG154, en virtud de la Sentencia, dictada por este Tribunal Quinto de Juicio, signada con el Nº 019-12, de fecha 10/04/2012, mediante la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR MANUEL CACERES MEDINA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-71 estado civil Casado, profesión u oficio Sub-inspector de la Policía Municipal de Cabimas, titular de la cedula de identidad N° 12.861.933, de 41 años de edad, hijo de Geinsberto Garcés (D) y América de Jesús Medina, con residencia en el Sector H7, Urbanización Villa Feliz, Manzana 09, casa N° 6A, Cabimas, del Estado Zulia, a quien se le siguió Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no habérsele desvirtuado el principio de presunción de inocencia, que lo asiste, y por cuanto demostró en el Juicio Oral y Publico constituido el tribunal en forma Unipersonal, su buena fe en la adquisición del Arma incautada incriminada en el proceso cuyas características son: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9, SERIAL: AGG154, igualmente consta en acta que el arma en mención no presenta ningún tipo de solicitud por ante algún cuerpo policial a nivel Nacional. SEGUNDO: Ordena librar oficio al Comando Regional N° 3, Destacamento 35. Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciendo de su conocimiento que este Tribunal, mediante decisión Nº 057-12, de esta misma fecha, acordó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 775 y 794 ejusdem, y asimismo en resguardo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA ENTREGA MATERIAL DEL ARMA SOLICITADA, CUYAS CARACTERÍSTICAS SON LAS SIGUIENTES: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, CALIBRE 9, SERIAL: AGG154; en virtud de haber quedado firme la Sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en la cual se le acuerda la entrega del arma incautada una vez que esta sentencia haya quedado firme. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 775 y 794 ejusdem, y asimismo en resguardo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5, 6, 7, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO (S)
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
LA SECRETARIA
ABG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el Nº 015-13, en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. NEVI MALDONADO