REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Febrero 2013
200° y 151°

CAUSA N° 5J-808-13. DECISIÓN N° 024-13.

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud efectuada por el Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. ROCIO ANGULO; en el acta de DIFERIMIENTO del Juicio Oral y Público que antecede, donde manifiesta que por cuanto se observa en actas las diferentes inasistencia por parte del acusado JONATHAN PIRELA JIMENEZ , así mismo se pudo constatar por ante el sistema del registro de presentaciones que el mencionado acusado no se encuentra cumpliendo con la misma, solicita le sea revocada dicha medida y se les decrete orden de aprehensión. En tal sentido, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa y para resolver observa:

Cursa causa signada bajo el N° 5J-808-13 seguida en contra del acusado JONATHAN PIRELA JIMENEZ , por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO FERNANDEZ CONTRERAS, con ocasión al Procedimiento Abreviado decretado en el acta de presentación de imputados el dia 28/12/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28 de Diciembre de 2012, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados ante el mencionado Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 15 de Enero de 2013, se recibe ante este juzgado el asunto, se le da entrada y en la misma fecha se pauto el juicio oral y público para el dia 05 de Febrero de 2013.

Ahora bien, se observa que desde que se fijó el juicio oral y público, el mismo ha sido diferido en diferentes oportunidades, es decir, los días, 05/02/2013, habiendo sido fijado para el dia de hoy 27/02/2013, fecha en la cual solicita el Representante del Ministerio Público la orden de aprehensión para el acusado JONATHAN PIRELA JIMENEZ.

Por último riela al folio sesenta y siete (67), reporte de presentaciones del acusado JONATHAN PIRELA JIMENEZ , en la cual se observa que el mismo no se presenta desde el dia 28/12/2012, siendo que sus presentaciones fueron establecidas cada treinta (30) días por el tribunal de Control.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01-11-06, Nro 1901, Expediente 06-0435, refiere lo siguiente:

(omisis) Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado Carlos Daniel Ospino Payares, la cual consistió en Arrestos domiciliario y prohibición del salida del país; no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado Carlos Daniel Ospino Payares, se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero según acta policial del 18 de abril de 2006, el 21 de abril de este año dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 248, lo siguiente:
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
(omisis) [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del Arrestos domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de Arrestos domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto. (omisis).

Si bien es cierto, la referida sentencia habla es del Arrestos domiciliario, no es menos cierto que la misma constituye una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por lo que es aplicable al caso en estudio.

Por otra parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento, y uno de los supuestos es que el imputado incumpla sin motivo injustificado a las presentaciones a las que esta obligado.

En tal sentido, en el presente caso el reporte de presentaciones que se lleva por ante este Circuito se comprobó que el acusado JONATHAN PIRELA JIMENEZ , no ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal de Control. Considerando esta Juzgadora que el mismo, tiene una actitud contumaz ante el proceso, que no está dispuesto a someterse al proceso penal que se ventila en su contra, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del proceso. En tanto, al comprobarse que el acusado antes mencionado, ha incumplido con el régimen de presentaciones sin la autorización expresa de este Tribunal y sin justificación alguna, demuestra que no está dispuesto a someterse al Proceso Penal que se le sigue; siendo esto una presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario, y que no puede ser pasada por alto por este Juzgador, por cuanto el mismo, ha quebrantado, sin causa justificada, el beneficio procesal al que estaba sometido, como lo era la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Tribunal; y el cual tenía como objetivo su aseguramiento a los actos del proceso por el cual están siendo enjuiciados. En consecuencia, este Tribunal acuerda: PRIMERO: habiendo demostrado el acusado JONATHAN PIRELA JIMENEZ , con su conducta, una actitud contumaz, de no querer someterse al presente proceso penal que se les sigue, y por cuanto por mandato constitucional no pueden ser Juzgados en ausencia; en virtud de los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, se le REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fue sometido el acusado JONATHAN PIRELA JIMENEZ y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en su contra, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, en virtud de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad acordadas, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, remitiéndola a todos los cuerpos policiales, quienes una vez capturados el acusado deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO FERNANDEZ CONTRERAS.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: revoca la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a que fue sometido el acusado JONATHAN PIRELA JIMENEZ Indocumentado, Mayor de Edad , fecha de nacimiento 31/12/1984 de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, hijo de Beslide Morales y Carlos Jimenez , residenciado en el Sector Los Robles, calle 113, casa sin numero, frente a la Ferreteria Rodovelca, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARIO FERNANDEZ CONTRERAS. en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado antes mencionado, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control de este Circuito en virtud de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de traerlo a este Juzgado para que se someta al proceso penal que se le sigue en su contra; quien una vez capturado deberá ser ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir orden de aprehensión a todos los cuerpos policiales. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese

En Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2013.

LA JUEZA QUINTO DE JUICIO (s),


ABG. ABG. MARIA EUGENIA PETIT.
LA SECRETARIA


ABG. NEVI MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada y se registro bajo el N° 024-13.


LA SECRETARIA,

MEP/yvan.