REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 27 de Febrero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 015-13. CAUSA Nº 5J-775-12.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. NADIA PEREIRA, Fiscal 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N ° V-7.801.376, fecha de nacimiento 07/06/1965, edad 48 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 98D-1, casa N° 57-158, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6164384.


DELITO IMPUTADO: ULTRAJE AL PUDOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los articulo 381 y 99 del Código Penal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN OSORIO.

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO-MENOR).

SECRETARIA: ABOG. NEVI MALDONADO.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogado NADIA PERERIRA, Fiscal 35° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó al ciudadano ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, plenamente identificado en actas, imputándole la AUTORIA del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTINUADO, previsto y sancionado en los articulo 381 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO-MENOR); y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificada la presencia de las partes, se impuso al acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANKLIN OSORIO, quien como punto previo expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado la voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es que solicito a este Tribunal se le asigne la pena respectiva de acuerdo a este principio, es todo. De seguidas se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, quien estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputó el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitó se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se les atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistía tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocente y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debía sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara e inteligible, que estaba consciente de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y en dicha acusación el Ministerio Público le imputó la autoría, en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los articulo 381 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO-MENOR), con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)El día Martes 14-06-2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la niña YINETH MARIA GONZALEZ VILLASMIL, de 11 anos de edad, se traslado a una quincalla que se encuentra a dos casa del imputado de auto ciudadano ADELSO RIOS, a comprar unos materiales escolares, estando en la quincalla, fue llamada su atención por el ciudadano ADELSO RIOS quien le silbaba desde su casa para que ella lo mirara, y cuando ella volteo a mirar, observa que el ciudadano ADELSO RIOS quien se encontraba en el porche de su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle 98D-1, casa N° 57-1-58, Municipio Maracaibo Estado Zulia, estaba desnudo solo con una toalla colocada en la cintura, y este se la abre mostrándole sus genitales (pene), introduciéndose inmediatamente en su residencia, luego ella inmediatamente se volteo y después que ya es atendida en la quincalla, devuelta a su casa, volvió a silbarla el ciudadano ADELSO, quien se manipulaba su miembro masculino, y se lo volvió a mostrar, al observar que la niña corría de miedo a su residencia. Minutos después que regresa la niña YINETH GONZALEZ a su residencia, le comento a su progenitora JANETH CHIQUINQUIRA VILLASMIL FUENMAYOR, lo que el ciudadano ADELSO RIOS, le había realizado, saliendo la misma a solicitarle cuentas al imputado por el acto indecoroso realizado con su hija, teniendo en cuenta la progenitora de la niña, que ya había en el sector antecedentes de que el vecino ciudadano ADELSO RIOS, a todo el que pasaba por el frente de su casa, le mostraba sus genitales; y al llegar a la residencia del imputado con el cuerpo policial, ya el mismo no se encontraba, había huido del sitio. Posteriormente en fecha 10-08-2011 el ciudadano ADELSO RIOS fue Individualizado formalmente por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde le fue Impuesta Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los Ordinales 5 y 6 del Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asistido de su abogado de confianza.(…)”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo harán de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposiciones serán tomadas sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuyeran e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo llamarse: ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N ° V-7.801.376, fecha de nacimiento 07/06/1965, edad 48 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 98D-1, casa N° 57-158, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6164384, y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica del Ministerio Público, expuso: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, considerando que lo peticionado por el se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-





II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los articulo 381 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO-MENOR); partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1. Funcionario OFICIAL MAYOR (PEZ) N° 2733, JOSE HERNANDEZ, adscrito a Centro de Coordinación Policial N° 8°, Francisco Eugenio Bustamante, de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Inspección Técnica, y necesaria ya que con esta se comprueba las características de lugar de los hechos, practicada en el Barrio Unión Bolívar, Calle 98 D-01, en la casa Numero 58-01-57 del Municipio Maracaibo del estado Zulia específicamente diagonal al alumbrado publico Numero L04-L04. Dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ellas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Funcionarios OFICIALES JEFE (CPEZ), LINLEY BERMUDEZ Credencial N° 2610 y RONY TOCORA, Credencial N° 732 , adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia , Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección Delitos Comunes, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron la Inspección Técnica (de Planimetría) del Sitio del suceso, y necesaria ya que con esta se comprueba las características del lugar de los hechos, practicada en el Barrio Simón Bolívar Calle 98 D-1, específicamente entre las viviendas signadas con el numero 58B-17 y 58 B-07, a veinte (20) metros de distancia de la vivienda del ciudadano ADELSO DE JESUS RlOS, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente entre las viviendas Numero 58 B-17 y 58 B-07, a veinte metros de distancia de donde habita el ciudadano ADELSO DE JESUS RlOS. TESTIGOS: 3. JANETH CHIQUINQUIRA VILLASMIL FUENMAYOR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.513284 (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, según Io establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales) cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de progenitora, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar el delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO cometido en perjuicio de su hija la niña victima YINETH MARIA GONZALEZ VILLASMIL. 4. YINETH MARIA GONZALEZ VILLASMIL, de 11 anos de edad. (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, según Io establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales), cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO, y necesaria puesto que en su condición de victima, pudiera tener conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del ciudadano ADELSO DE JESUS RlOS. 5. HUGO FRANCISCO LINAR PEREZ, venezolano, (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, según Io establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales), cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y necesaria, puesto que en su condición de testigo referencial, expondría las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano ADELSO DE JESUS RlOS, ultrajaba el pudor de los vecinos de los miembros de la comunidad específicamente a niños, niñas y adolescentes. 6. HILDA GRATEROL, venezolana, titular de la cedula de identidad 5.818.330, (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, según Io establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales). Cuyo testigo pudiera haber tenido conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano ADELSO DE JESUS RIOS, ultrajaba el pudor de los vecinos de los miembros de la comunidad específicamente a niños, niñas y adolescentes. 7. MARIA ELISA GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad 12.515.661, (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, según lo establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales), cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, pudiera tener conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano ADELSO DE JESUS RlOS, ultrajaba el pudor de los vecinos de los miembros de la comunidad específicamente a niños, niñas y adolescentes. 8. MARIA REGINA FLORES TRUJILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad 13.703.416, (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, según lo establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano ADELSO DE JESUS RlOS, ultrajaba el pudor de los vecinos de los miembros de la comunidad específicamente a niños, niñas y adolescentes. 9. ELUID ALBERTO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 9.726611, (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, según lo establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales), cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO, y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, ^:-expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano ADELSO DE JESUS RlOS, ultrajaba el pudor de los vecinos de los miembros de la comunidad específicamente a niños, niñas y adolescentes. 10. NINI JOHANA GONZALEZ DIAZ, venezolano, (Datos de identificación que son de .— CARACTER RESERVADO), según Io establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales), cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano ADELSO DE JESIJS RlOS, ultrajaba el pudor de los vecinos de los miembros de la comunidad específicamente a niños, niñas y adolescentes. 11. MARIALIS GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 18.383.457, (Datos de identificación que son de CARACTER RESERVADO, según lo establecido en la Ley orgánica de Victimas, testigos y sujetos procesales), cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano ADELSO DE JESUS RlOS, ultrajaba el pudor de los vecinos de los miembros de la comunidad específicamente a niños, niñas y adolescentes. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.Denuncia, rendida en fecha 22 de junio de 2011 ante Centro de Coordinación Policial N° 8, Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía del Estado Zulia, por la ciudadana CHIQUINQUIRA VILLASMIL FUENMAYOR, venezolana, titular de la cedula de N°V-12.513284. 2. Inspección técnica del sitio de los hechos de fecha 22-06-2011, suscrita por el OFICIAL MAYOR (PEZ) N° 2733 JOSE HERNANDEZ, adscrito a Centro de Coordinación Policial N° 8°, Francisco Eugenio Bustamante, de la Policía del Estrado Zulia, la cual es La cual es pertinente a los fines de demostrar, la existencia y características del lugar del hecho punible practicada en el Barrio Unión Bolívar, Calle 98 D-01, en la casa Numero 58-01-57 del Municipio Maracaibo del estado Zulia específicamente diagonal al alumbrado publico Numero L04-L04, y necesaria para comprobar la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO, por parte del ciudadano imputado en calidad de autor. 3. Inspección técnica (de Planimetría) del sitio de los hechos de fecha 04-06-2012, suscrita por los OFICIALES JEFE (CPEZ), LINLEY BERMUDEZ Credencial N° 2610 y RONY TOCORA, Credencial N° 732 , adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia , Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección Delitos Comunes, la cual es La cual es pertinente a los fines de demostrar, la existencia y características del lugar del hecho punible, practicada en el BARRIO SIMON BOLIVAR Calle 98 Dd-1, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA FRANCISCO E. BUSTAMANTE, y necesaria para comprobar la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO, por parte del ciudadano imputado en calidad de autor. 4. PARTIDA DE NACIMIENTO, emitida por el jefe civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la ciudadana YINETH MARIA GONZALEZ VILLASMIL, venezolana, de fecha de nacimiento 28-10-99, hija de JANETH CHIQUINQUIRA VILLASMIL FUENMAYOR, quien para el momento en que le ocurrieron los hechos antes expuesto tenia 11 años de edad. C.-PRUEBAS REALES: 1. Acta Policial, de fecha 04-06-2012, suscrita por los OFICIALES JEFE (CPEZ), LINLEY BERMUDEZ Credencial N° 2610 y RONY TOCORA, Credencial N° 732 , adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección Delitos Comunes, la cual pudiera servir para demostrar las características y existencia del lugar de los hechos, por cuanto dejan constancia de haberse trasladado al mencionado lugar y haber practicado la Inspección de Planimetría y necesaria para comprobar la participación del ciudadano ADELSO JESUS RlOS en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR y CONTINUADO en la persona de la niña victima. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…) el día Martes 14-06-2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la niña YINETH MARIA GONZALEZ VILLASMIL, de 11 anos de edad, se traslado a una quincalla que se encuentra a dos casa del imputado de auto ciudadano ADELSO RIOS, a comprar unos materiales escolares, estando en la quincalla, fue llamada su atención por el ciudadano ADELSO RIOS quien le silbaba desde su casa para que ella lo mirara, y cuando ella volteo a mirar, observa que el ciudadano ADELSO RIOS quien se encontraba en el porche de su residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle 98D-1, casa N° 57-1-58, Municipio Maracaibo Estado Zulia, estaba desnudo solo con una toalla colocada en la cintura, y este se la abre mostrándole sus genitales (pene), introduciéndose inmediatamente en su residencia, luego ella inmediatamente se volteo y después que ya es atendida en la quincalla, devuelta a su casa, volvió a silbarla el ciudadano ADELSO, quien se manipulaba su miembro masculino, y se lo volvió a mostrar, al observar que la niña corría de miedo a su residencia. Minutos después que regresa la niña YINETH GONZALEZ a su residencia, le comento a su progenitora JANETH CHIQUINQUIRA VILLASMIL FUENMAYOR, lo que el ciudadano ADELSO RIOS, le había realizado, saliendo la misma a solicitarle cuentas al imputado por el acto indecoroso realizado con su hija, teniendo en cuenta la progenitora de la niña, que ya había en el sector antecedentes de que el vecino ciudadano ADELSO RIOS, a todo el que pasaba por el frente de su casa, le mostraba sus genitales; y al llegar a la residencia del imputado con el cuerpo policial, ya el mismo no se encontraba, había huido del sitio. Posteriormente en fecha 10-08-2011 el ciudadano ADELSO RIOS fue Individualizado formalmente por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, donde le fue Impuesta Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con los Ordinales 5 y 6 del Articulo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asistido de su abogado de confianza. (…)”. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime a declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en los articulo 381 y 99 del Código Penal, el cual según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dicho hecho, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguidas a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, el cual se encuentra tipificado en el segundo aparte del artículo 381 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, donde se establece que:

Artículo 319. Toda persona que fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente con fines de lucro para satisfacer las pasiones de otro, introduzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiera en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el termino medio y el máximo.


Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma dispocisión legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.


Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de un delito que se corresponde con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra del referido acusado, lo cual nos determina que la conducta desplegada por el acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurre en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura su CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsable penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de: (NOMBRE OMITIDO-MENOR), en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra del mencionado acusado. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado JOSE ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, plenamente identificada anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de: (NOMBRE OMITIDO-MENOR), el cual establece una pena de TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo un total de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, siendo que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público encuadra en los articulo 381 y 99 del Código Penal, esta juzgadora puede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar solo un tercio (1/3) de la pena. y en atención al contenido del artículo 99 del Código Penal, se procede a aumentar una sexta parte de la pena a imponer esto es UN MES CINCO DIAS, los cuales sumados a los NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, resultan DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena antes mencionada siendo este TRES (03) MESES, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) HORAS, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone al acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N ° V-7.801.376, fecha de nacimiento 07/06/1965, edad 48 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Unio Bolivar,calle 98D-1, casa N° 57-158, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6164384, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N ° V-7.801.376, fecha de nacimiento 07/06/1965, edad 48 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 98D-1, casa N° 57-158, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6164384, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se mantiene la Medida Cautelar de libertad dictada al acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, titular de. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado ADELSO DE JESUS RIOS MELEAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N ° V-7.801.376, fecha de nacimiento 07/06/1965, edad 48 años, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Unio Bolivar,calle 98D-1, casa N° 57-158, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6164384, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 381 y 99 del Código Penal, del cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO-MENOR); en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 015 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-775-12.-