REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 22 de Febrero de 2013
202° y 153°

SENTENCIA Nº 013 -13. CAUSA Nº 5J- 658-11.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-

PARTE ACUSADORA: ABG. EDICTA QUIROGA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACUSADO: Ciudadano JOSE FILIBERTO ATENCIO, quien quedó identificado de la siguiente manera: Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.791.333, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Atencio (D) Achura González (D), residenciado en el barrio la rosita vía campo Boscan, diagonal al abasto los negritos, la concepción del estado Zulia.

DELITOS IMPUTADOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO VILLALOBOS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. NEVI MALDONADO ADRIAN.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veinte (20) de Febrero del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por la abogada EDICTA QUIROGA, Fiscal 24° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó al ciudadano JOSÉ FILIBERTO ATENCIO, plenamente identificados en actas por la AUTORIA de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificada la presencia de las partes, se impuso al acusado del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quien manifesto lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. LEONARDO VILLALOBOS, quien expone: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito le sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y le aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, así mismo solicito se sirva aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, toda vez que mi representado posee una buena conducta predelictual, por cuanto es la primera oportunidad en la cual se encuentra involucrado en un proceso penal. Es todo”. De seguidas se procedió a cederle nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSE FILIBERTO ATENCIO, quien estando plenamente identificado, sin juramento alguno, manifestó de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitía los hechos que le imputó el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicito se le impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarle sobre los hechos que se le atribuían y lo interrogó, preguntándole que si sabía en que consistía dicho procedimiento y le advirtió al mencionado ACUSADO, que con la aplicación del referido procedimiento estaba renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que le asistían tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se le considerara o se le presumiera inocentes y que, con ello irremediablemente, se le iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena que debían sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestó en voz alta y clara e inteligible, que estaba conscientes de ello y que sólo pedía que se le impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada en fecha 25 de Julio de 2012, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, y en dicha acusación el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE FILIBERTO ATENCIO, la AUTORIA de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)El día 08 de junio del 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: S/A Julio Vergel García, SM1 José Araujo Vivas, SM1 Alexander Abreu Rodríguez, SM2 Robinsón Moreno Pinero y SM2 Elio Atencio Jiménez, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional no. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, instante en el cual recibieron una llamada telefónica por parte de una persona, quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, informando que en una vivienda de color blanco, ubicada en el sector Las Negritas, avenida principal, parroquia Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, estado Zulia, específicamente diagonal al poste de tendido eléctrico signado con los dígitos alfa numéricos 1F02N07, se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, en virtud de la información anónima recibida, dichos funcionarios se constituyeron en comisión en el lugar antes indicado, con la finalidad de corroborar la información recibida; en tal sentido, antes de llegar al lugar en cuestión. Procedimiento a la ubicación de tres (03) ciudadanos, que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: el primero de ellos, Aikein Dionicio González V-18.284.365, el segundo, José del Carmen Urdaneta Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V-16.457.120, y por ultimo Eduardo Luís Urdaneta González, titular de la cedula de identidad No. V-18.319.005; luego de ello, continuaron con destino a la residencia antes descrita, al llegar al lugar observaron que en la parte externa de la vivienda, se encontraba un ciudadano de pie, al lado de la fachada principal, quien al advertir la presencia de los funcionarios actuantes, huyo hacia la parte interna de la vivienda; razón por la cual los funcionarios cedieron a su persecución, ingresando al interior de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, donde lograron abordar, de forma inmediata al referido ciudadano, identificado como José Filiberto Atencio, C!: 791.333, de 52 anos de edad, venezolano, quien para el momento vestía un pantalón tipo short deportivo de color azul con rayas de color blanco y un sueter de color negro y rallas blancas, simultáneamente los funcionarios observaron que el ciudadano antes mencionado, portaba un bolso tejido de colores amarillo, azul y rojo, el cual, al ser inspeccionado, se constato que dentro del mismo se encontraban cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) transparente, tipo pitillos, que a su vez cada envoltorio en su interior contenía un polvo de color marrón, con olor fuerte y penetrante el cual bajo análisis químico resulto ser cocaína, con un peso neto de 12,5 gramos, con un 29% de pureza; asimismo, localizaron un (01) envoltorio elaborado material sintético (plástico) transparente, tipo cebollita, que a su vez, en su interior, contenía un polvo de color marrón, con olor fuerte y penetrante, el cual bajo análisis químico resulto ser cocaína, con un peso neto de 19,0 gramos, con un 33% de pureza, los cuales fueron incautados por los funcionarios; posteriormente verificaron que dentro de la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino, de la etnia wayu, identificada como Carmen Elena González, indocumentada, quien para ese momento vestía una manta guajira de color amarillo con flores. Seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar una inspección a la vivienda, observando que en una de las habitaciones donde se encontraba una cama tipo matrimonial (hecha de cemento), donde había un colchón, debajo del mismo, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Walther Waffenfabrio, serial 45926 y la cantidad de ciento cinco (105) bolívares fuertes en papel moneda de circulación Nacional, distribuidos de la forma siguiente: siete (07) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10 bolívares fuertes (seriales N° E19001811, B71544611, M32139507, E53065465, B36499160, F18308498, D30717053), cinco (05) billetes en papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cinco bolívares (seriales N° A33175820,C18368161, E00498129, D11983822 y F25362969) y cinco (05) billetes en papel moneda de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de dos
bolívares (seriales N°. F03442709, E63184750, D43619626, D65262060 Y E28341543). Luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la parte trasera de la vivienda, logrando encontrar allí un vehiculo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo C10, de color rojo, placas 188-VAA, y una moto marca empire, de color rojo, modelo 150, sin placas, serial de carrocería N° TSIPEK5098B330661. Ante la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en el
Código Penal, y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por parte
de los impuestos de autos, los funcionarios los aprehendieron en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Lectura de sus derechos Constitucionales y Legales como imputados, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:30 horas de la tarde. Posteriormente los referidos funcionarios efectuaron llamada al sistema de datos de la Guardia Nacional, SICODA, siendo atendidos por el Sargento Segundo Jesús Vera, con el objeto de verificar el arma de fuego antes descrita, informándoles que la se encontraba solicitada por la sub delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el Paraíso, Caracas, según expediente N° B536.072, del 28-10-52, por el delito de hurto genérico, así mismo verificaron el vehiculo tipo camioneta marca Chevrolet, de color rojo, placas 188-VAA, el cual no registra en el sistema de Información Policial, y la moto marca Empire, de color rojo, sin placas, serial TSIPEK5098B330661, presentaba una solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy estado Miranda, según expediente N° H-970.720, de fecha 03-01-09 por el delito de estafa(…)”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra al acusado JOSÉ FILIBERTO ATENCIO, imponiéndolo nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndole que lo manifestado lo hará de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposiciones serán tomadas sin juramento alguno, a lo cual el acusado, luego de ser informado de los hechos que se le atribuyeran e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijo ser y llamarse: JOSE FILIBERTO ATENCIO, quien quedó identificado de la siguiente manera: Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.791.333, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Atencio (D) Achura González (D), residenciado en el barrio la rosita vía campo Boscan, diagonal al abasto los negritos, la concepción del estado Zulia, y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica del Ministerio Público, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por el acusado, considerando que lo peticionado por este se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por el acusado JOSE FILIBERTO ATENCIO, y, quien ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS


Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los Expertos: por los Expertos JACLIN MOLERO MOLERO y KARINA TOUS LAMBRANO, adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estas funcionarias quienes practicaron la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 30 de Junio de 2011, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0588, con lo cual se determino que la sustancia incautada en la presente causa es de naturaleza ilícita, ya que se corresponde con COCAINA del 1 al 52 con un peso neto recibido total de 12, 5 gramos y un peso neto total devuelto de 12,2 gramos, con una pureza de 29%, y el 53 con un peso neto recibido total de 19,0 gramos y un peso neto total devuelto de 18,7 gramos, con una pureza de 33%. 2.- Testimonio del Experto: Sargento Segundo LILIANY OSORIO SUVA, adscrita al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia, es demostrar que fue esta funcionaria quien practico el DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, signado con el N° CG-DO-LC-LR3-DF-11-0651, de fecha 22 de Julio de 2011, con lo cual se determino que la cantidad de ciento cinco (105) bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional, distribuidos de la forma siguiente: siete (07) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10 bolívares fuertes (seriales nro E19001811, B71544611, M32139507, E53065465, B36499160, F18308498, D30717053), cinco (05) billetes en papel moneda de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cinco bolívares (seriales nro. A33175820, C18368161, E00498129, D11983822 y F25362969) y cinco (05) billetes en papel moneda, de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de dos bolívares, seriales nro. F03442709, E63 184750, D43619626, D65262060 Y E28341543; son AUTENTICOS. 3.- Testimonio del Experto: Sargento Mayor de Tercera ROLANDO JOSE DUNO, adscrito al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia, es demostrar que fue este funcionario quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, signado con el N° CR3-DF36-4TA CIA-SIP-1166, de fecha 22 de Julio de 2011, con lo cual se determino que el vehiculo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, COLOR ROJO, MODELO 150, sin placas, SERIAL DE CARROCERIA N° TSIPEK5098B330661; tiene todos sus seriales identificatorios en estado ORIGINAL. 4.- Testimonio del Experto Sargento Mayor de Tercera ROLANDO JOSE DUNO, adscrito al Laboratorio Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia, es demostrar que fue este funcionario quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO N° CORE 3-DF36-4TA-CIA-SIP-1156, de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por el, practicada al vehiculo tipo: camioneta; marca: Chevrolet; color: rojo; sin placas; serial TSIPEK5098B330661; en la cual dejo constancia de lo siguiente: "...CONCLUSIONES: 1.- Placa identificadora del serial de carrocería o VIN se determina FALSO. 2.- La Placa identificadora del serial de carrocería BODY se determina FALSO. 3.- El serial del chasis se determina FALSO. 4.- El serial del motor se determina ORIGINAI. 5.- Testimonio del Experto Sargento Segundo EDUARD JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional N° 03, Departamento de Física, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba cuya pertinencia, necesidad y pertinencia es demostrar que fue este funcionario quien practico DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N° CG-DO-LC-LR3-DF-11/0591, de fecha 21 de Julio de 2011, al arma de fuego incautada a los imputados de autos. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES 6.- Testimonies de los Funcionarios: S/A JULIO VERGEL GARCIA, SM1 JOSE ARAUJO VIVAS, SM1 ALEXANDER ABREU RODRIGUEZ, SM2 ROBINSON MORENO PINERO Y SM2 ELIO ATENCIO JIMENES, Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No.- 36 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta en la cual reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados CARMEN ELENA GONZALEZ y JOSE FILIBERTO ATENCIO, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios fueron quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmado en el ACTA POLICIAL NO. CR3-DF36-4TA. CIA. SIP-187, de fecha 08 de Junio de 2011, en el ACTA DE ASEGUARMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP: 187, de fecha 08 de junio de 2011, en la cual dejan constancia del aseguramiento y características de la sustancia incautada; ACTA DE INSPECCION TECNICA, en la cual dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso, Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTQDIA, en el cual dejan constancia del manejo, adquisición y traslado de las evidencias, ambas actas de fecha 08 de Junio del 2011, suscritas por estos, sobre cuyo contenido versara su deposición en el Juicio Oral y Publico. 7.- Testimonio de los Funcionarios: S/AYU JULIO VERGEL GRACIA Y S/M 1RA JOSE ARAUJO VIVAS, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios fueron quienes efectuaron ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por estos, acta en la cual dejan constancia de la existencia, Características, Ubicación y condiciones del lugar donde lograron la aprehensión de los imputados CARMEN ELENA GONZALEZ y JOSE FILIBERTO ATENCIO. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PEL MINISTERIO PUBLICO 8- Testimonio de los ciudadanos AIKEN DIONICIO GONZALEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-18.284.365; JOSE DEL CARMEN URDANETA, titular de la cédula de identidad N°V- 16.457.120 y EDUARDO LUÍS URDANETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-18.319.005 (sus direcciones y demás datos de identificación están reservados por el Ministerio Publico; testimonios útiles, necesarios y pertinentes, pues son testigos presénciales de la comisión del hecho punible, en consecuencia, depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, de la incautación de las evidencias objeto de la presente causa y de la aprehensión en flagrancia de los imputados. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA: 9.- Testimonio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN RANGEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.162.083. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, pues presenciaron el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes en la presente causa, por tanto, avalan la actuación de los mismos. 10.- Testimonio de la ciudadana SENOVIA ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 9.780.924. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, pues presenciaron el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes en la presente causa, por tanto, avalan la actuación de los mismos. PRUEBAS REALES: De conformidad con lo previsto en el Articulo 242 adminiculado al Articulo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- Acta Policial No. CR3-DF36-4TA. CIA. SIP-187, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios S/A JULIO VERGEL GARCIA, SM1 JOSE ARAUJO VIVAS, SM1 ALEXANDER ABREU RODRIGUEZ, SM2 ROBINSON MORENO PINERO Y SM2 EDO ATENCIO JIMENES, Adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No.- 36 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, PRUEBA ESTA PERTINENTE Y NECESARIA, al constituir el fundamento base de la presente acusación, por cuanto en esta acta reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados CARMEN ELENA GONZALEZ y JOSE FILIBERTO ATENCIO. 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08 de Junio de 2011 suscrita por los funcionarios S/AYU JULIO VERGEL GRACIA Y S/M 1RA JOSE ARAUJO VIVAS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta en la cual reflejan las características del lugar donde lograron la aprehensión de los imputados CARMEN ELENA GONZALEZ y JOSE FILIBERTO ATENCIO. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTOPIA No. 187-11, de fecha 08 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios S/AYU. JULIO VERGEL GARCIA y SM2 ELIO ATENCIO JIMENES, Adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No.- 36 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta en la cual reflejan donde consta las condiciones en que fueron resguardadas las evidencias de interés criminalistico que le fueron incautados a los imputados CARMEN ELENA GONZALEZ y JOSE FILIBERTO ATENCIO, pruebas esta que resulta útil, pertinente y necesaria, ya que le permite al Ministerio Publico llevar a la convicción del Juez de Juicio sobre la existencia del hecho punible y la droga incautada en el procedimiento, toda vez que se determina la total certeza de que la Sustancia licita incautada en este caso, se corresponde con la Sustancia licita llevada al Laboratorio de Criminalistica No. 3 de La Guardia Nacional Bolivariana, certeza que surge del contenido del acta de cadena de custodia a que nos encontramos haciendo referencia. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP.-187. de fecha 08 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios S/AYU. JULIO VERGEL GARCIA y SM1 JOSE ARAUJO VIVAS, Adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No.- 36 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta en la cual dejan constancia del aseguramiento, características y sospecha acerca de la naturaleza de la sustancia incautada a los imputados de autos. en los siguientes términos: "...les fue incautado la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético...en su interior poseía un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante características propias de una sustancia estupefaciente...denominada Bazooko, con un peso total aproximado de diecinueve (19) gramos, y un (01) envoltorios...en material sintético...tipo cebollita...en su interior poseía un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante características propias de una sustancia estupefaciente...denominada Bazooko, con un peso total aproximado de veinte (20) gramos...". PRUEBAS PERICIALES: 5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 30 de Junio de 2011, signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-11/0588, suscrita por los Expertos JACLIN MOLERO MOLERO y KARINATOUS LAMBRANO, adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resulto ser: del 1 al 52 con un peso total de 12, 2 gramos, con una pureza de 29% y el 53 con un peso total de 18,7 gramos, con una pureza de 33%, la cual bajo análisis químico resulto ser Cocaína, prueba esta que resulta útil, pertinente y necesaria, por en esta acta se encuentra plasmado el procedimiento utilizado por los funcionarios expertos que la suscriben, para determinar la naturaleza de la sustancia incautada y con ello se logra determinar y llevar a la convicción del juez de juicio sobre la responsabilidad penal que el ministerio publico le atribuye a los imputados carmen Elena González y José Filiberto Atencio. 06.-D1CTAMEN PERIC1AL FISICO, signado con el N° CG-OO-LC-4_R3-DF-t1-0Ml. de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por el Experto Sargento Segundo LIUANY OSORIO SILVA, adscrita al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia, es demostrar que fue esta funcionaria quien practico el, con lo cual se determino que la cantidad de ciento cinco (105) bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional, distribuidos de la forma siguiente: siete (07) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10 bolívares fuertes (seriales Nro. E19001811, B71544611, M32139507, E53065465, B36499160, F18308498, D30717053), cinco (05) billetes en papel moneda de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cinco bolívares (seriales nro. A33175820, C18368161, E00498129, D11983822 y F25362969) y cinco (05) billetes en papel moneda, de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de dos bolívares, seriales nro. F03442709, E63 184750, D43619626, D65262060 Y E28341543; son AUTENTICOS. Elemento de convicción este que podría determinar la existencia del hecho punible, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del mismo y de la incautación de la droga y demás evidencias objeto de la presente causa, pues en ella deja constancia el experto de la autenticidad del dinero incautado a los imputados; todo lo cual, al adminicularlo a la deposición de los funcionarios y expertos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, y con ello, su responsabilidad penal. 07.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DE VEHJCULO, signado con el N° CR3-DF36-4TA CIA-SIP-1166, de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por el Experto Sargento Mayor de Tercera ROLANDO JOSE DUNO, adscrito al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con lo cual se determino que el vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, COLOR ROJO, MODELO 150, sin placas, SERIAL DE Carrocería N° TSIPEK5098B330661; tiene todos sus seriales identificatorios en estado ORIGINAL. Elemento de convicción este que podría permitir determinar la existencia del hecho punible, así como las circunstancias de modo. tiempo y lugar de comisión del mismo y de la incautación de la droga y demás evidencias objeto de la presente causa, pues en el deja constancia el experto de en la existencia y características del vehiculo moto, incautada a los imputados de autos; todo lo cual, al adminicularlo a la deposición de los funcionarios, expertos y testigos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, y con ello, su responsabilidad penal. 08.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DE VEHJCULO N° CORE 3-DF36-4TA-CIA-SIP-1156, de fecha 22 de Julio de 2011, suscrita por el Experto Sargento Mayor de Tercera ROLANDO JOSE DUNO, adscrito al Laboratorio Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada al vehiculo tipo: camioneta; marca: Chevrolet; color: rojo; sin placas; serial TSIPEK5098B330661; en la cual dejo constancia de lo siguiente: "...CONCLUSIONES: 1.- Placa identificadora del serial de carrocería o VIN se determina FALSO. 2.- La Placa identificadora del serial de carrocería BODY se determina FALSO. 3.- El serial del chasis se determina FALSO. 4.- El serial del motor se determina ORIGINAL...". elemento de convicción este que podría determinar la existencia del hecho punible, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del mismo y de la incautación de la droga y demás evidencias objeto de la presente causa, pues en el deja constancia el experto de la existencia y características del vehiculo tipo: camioneta; marca: chevrolet; color: rojo; sin placas; serial tsipek5098b330661, incautada a los imputados de autos; todo lo cual, al adminicularlo a la deposición de los funcionarios, expertos y testigos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, y con ello, su responsabilidad penal. 09.- DICTAMEN PERICIAL BALISTICO Nc CG-PO-LC-LR3-DF-11/0591. de fecha 21 de Julio de 2011, suscrito por el Experto Físico Sargento Segundo EDUARD JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Departamento de Física, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, elemento de convicción este que podría determinar la existencia del hecho punible, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del mismo y de la incautación de la droga y demás evidencias objeto de la presente causa, pues en el deja constancia el experto de la existencia y características del arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, incautada a los imputados de autos; todo lo cual, al adminicularlo a la deposición de los funcionarios, expertos y testigos, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados, y con ello, su responsabilidad penal. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-------------------------------------------------------------------------------


Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…)(…)El día 08 de junio del 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: S/A Julio Vergel García, SM1 José Araujo Vivas, SM1 Alexander Abreu Rodríguez, SM2 Robinsón Moreno Pinero y SM2 Elio Atencio Jiménez, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional no. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, instante en el cual recibieron una llamada telefónica por parte de una persona, quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, informando que en una vivienda de color blanco, ubicada en el sector Las Negritas, avenida principal, parroquia Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada, estado Zulia, específicamente diagonal al poste de tendido eléctrico signado con los dígitos alfa numéricos 1F02N07, se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, en virtud de la información anónima recibida, dichos funcionarios se constituyeron en comisión en el lugar antes indicado, con la finalidad de corroborar la información recibida; en tal sentido, antes de llegar al lugar en cuestión. Procedimiento a la ubicación de tres (03) ciudadanos, que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: el primero de ellos, Aikein Dionicio González V-18.284.365, el segundo, José del Carmen Urdaneta Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V-16.457.120, y por ultimo Eduardo Luís Urdaneta González, titular de la cedula de identidad No. V-18.319.005; luego de ello, continuaron con destino a la residencia antes descrita, al llegar al lugar observaron que en la parte externa de la vivienda, se encontraba un ciudadano de pie, al lado de la fachada principal, quien al advertir la presencia de los funcionarios actuantes, huyo hacia la parte interna de la vivienda; razón por la cual los funcionarios cedieron a su persecución, ingresando al interior de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, donde lograron abordar, de forma inmediata al referido ciudadano, identificado como José Filiberto Atencio, C!: 791.333, de 52 anos de edad, venezolano, quien para el momento vestía un pantalón tipo short deportivo de color azul con rayas de color blanco y un sueter de color negro y rallas blancas, simultáneamente los funcionarios observaron que el ciudadano antes mencionado, portaba un bolso tejido de colores amarillo, azul y rojo, el cual, al ser inspeccionado, se constato que dentro del mismo se encontraban cincuenta y dos (52) envoltorios elaborados en material sintético (plástico) transparente, tipo pitillos, que a su vez cada envoltorio en su interior contenía un polvo de color marrón, con olor fuerte y penetrante el cual bajo análisis químico resulto ser cocaína, con un peso neto de 12,5 gramos, con un 29% de pureza; asimismo, localizaron un (01) envoltorio elaborado material sintético (plástico) transparente, tipo cebollita, que a su vez, en su interior, contenía un polvo de color marrón, con olor fuerte y penetrante, el cual bajo análisis químico resulto ser cocaína, con un peso neto de 19,0 gramos, con un 33% de pureza, los cuales fueron incautados por los funcionarios; posteriormente verificaron que dentro de la vivienda se encontraba una persona de sexo femenino, de la etnia wayu, identificada como Carmen Elena González, indocumentada, quien para ese momento vestía una manta guajira de color amarillo con flores. Seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar una inspección a la vivienda, observando que en una de las habitaciones donde se encontraba una cama tipo matrimonial (hecha de cemento), donde había un colchón, debajo del mismo, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Walther Waffenfabrio, serial 45926 y la cantidad de ciento cinco (105) bolívares fuertes en papel moneda de circulación Nacional, distribuidos de la forma siguiente: siete (07) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 10 bolívares fuertes (seriales N° E19001811, B71544611, M32139507, E53065465, B36499160, F18308498, D30717053), cinco (05) billetes en papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cinco bolívares (seriales N° A33175820,C18368161, E00498129, D11983822 y F25362969) y cinco (05) billetes en papel moneda de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de dos
bolívares (seriales N°. F03442709, E63184750, D43619626, D65262060 Y E28341543). Luego los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la parte trasera de la vivienda, logrando encontrar allí un vehiculo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo C10, de color rojo, placas 188-VAA, y una moto marca empire, de color rojo, modelo 150, sin placas, serial de carrocería N° TSIPEK5098B330661. Ante la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en el
Código Penal, y en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por parte
de los impuestos de autos, los funcionarios los aprehendieron en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Lectura de sus derechos Constitucionales y Legales como imputados, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:30 horas de la tarde. Posteriormente los referidos funcionarios efectuaron llamada al sistema de datos de la Guardia Nacional, SICODA, siendo atendidos por el Sargento Segundo Jesús Vera, con el objeto de verificar el arma de fuego antes descrita, informándoles que la se encontraba solicitada por la sub delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el Paraíso, Caracas, según expediente N° B536.072, del 28-10-52, por el delito de hurto genérico, así mismo verificaron el vehiculo tipo camioneta marca Chevrolet, de color rojo, placas 188-VAA, el cual no registra en el sistema de Información Policial, y la moto marca Empire, de color rojo, sin placas, serial TSIPEK5098B330661, presentaba una solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy estado Miranda, según expediente N° H-970.720, de fecha 03-01-09 por el delito de estafa(…)”.ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por el acusado de autos, JOSÉ FILIBERTO ATENCIO, quien una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, el acusado, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asisten e incluso del precepto constitucional que lo exime de declarar, al igual que fue informado de los hechos que se le atribuyen, procedió el acusado a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitía los hechos que le atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales según lo expresado por el acusado de la forma expuesta anteriormente, reconoce su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por el acusado, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde se establece que:

(…omissis…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión . (…omissis...) (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Articulo 470 del Código Penal Venezolano. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, titulos valores o efectos mercantiles, asi como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 277. Del Código Penal Venezolano. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de unos delitos que se corresponden con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra del referido acusado, e igualmente determina que la conducta desplegada por el mismo, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurre en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, como lo es la seguridad social, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura su CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsable penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOSÉ FILIBERTO ATENCIO, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dichos acusados, quienes han reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado JOSÉ FILIBERTO ATENCIO, plenamente identificado anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede al calculo de pena de la siguiente manera: el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este sentido, en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de el acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, dispocisión esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, se procede en consecuencia a elaborar el correspondiente computo de la pena, a partir del limite inferior de dichos tipos penales, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo que los dos últimos, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, previa conversión y sumados a la pena mas alta por el delito más grave, resultaría una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, siendo que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público encuadra en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en atención a la cantidad de sustancia incautada la misma se encuentra excluida de las excepciones prevista en el único aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora puede en atención a la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos rebajar la mitad de la pena, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado JOSE FILIBERTO ATENCIO venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.791.333, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Atencio (D) Achura González (D), residenciado en el barrio la rosita vía campo Boscan, diagonal al abasto los negritos, la concepción del estado Zulia, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determine el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN


En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOSE FILIBERTO ATENCIO venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.791.333, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Atencio (D) Achura González (D), residenciado en el barrio la rosita vía campo Boscan, diagonal al abasto los negritos, la concepción del estado Zulia, los cuales le ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del 15/07/2012. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, JOSE FILIBERTO ATENCIO venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.791.333, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Atencio (D) Achura González (D), residenciado en el barrio la rosita vía campo Boscan, diagonal al abasto los negritos, la concepción del estado Zulia,, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en tal virtud, se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla la mencionada penada en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado JOSE FILIBERTO ATENCIO venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 6.791.333, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Atencio (D) Achura González (D), residenciado en el barrio la rosita vía campo Boscan, diagonal al abasto los negritos, la concepción del estado Zulia. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),

ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABOG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 013 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Causa: 5J-799-12.-