REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Maracaibo, 21 de Febrero de 2013
202° y 153°
SENTENCIA Nº 012-13. CAUSA Nº 5J- 799-12.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.-
PARTE ACUSADORA: ABG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, venezolano, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.168.340, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Danis Vargas y María Benavides (ambos difuntos), residenciado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Edificio 30, apartamento 2A, segundo piso, Municipio Maracaibo, estado Zulia y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.568.187, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Marlos Urdaneta y Ana Valencia, residenciado en el Barrio Obrero, calle 58, casa N° 0011-50, a tres cuadras de la ruta 6, frente a la Iglesia Cristiana Sol de Justicia, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMINGO CURRIEL y ABG. NAIZABETH SOCORRO.
VICTIMA: ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. NEVI MALDONADO ADRIAN.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme al contenido del acta levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal, de fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil Trece (2.013), la cual contiene la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa y que tuvo lugar con ocasión a la Acusación que interpusiera el Ministerio Público, representado por el abogado HUGO LA ROSA, Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusó a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, plenamente identificados en actas, imputándoles al primero de los nombrados la AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y al segundo de los mencionados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de el ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que, este Tribunal luego de haber verificada la presencia de las partes, se impuso a los acusados del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, quienes de forma separada manifestaron lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. DOMINGO CURRIEL, quien expone: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el acusado ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito les sea impuesto al referido acusado del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y le aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de ser aprobada dicha admisión, se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la conducta predelictual de mi representado, así mismo solicito copia simple de la presente acta y de la sentencia dictada por este Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. NAIZABETH SOCORRO, quien expone: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el acusado MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito les sea impuesto al referido acusado del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y le aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de ser aprobada dicha admisión, se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la conducta predelictual de mi representado, es todo”. De seguidas se procedió a cederle nuevamente el derecho de palabra a los acusados ALFRESO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, quienes estando plenamente identificados, sin juramento alguno, manifestaron de forma separada, de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, expresando en voz alta, clara e inteligible, que admitían los hechos que les imputó el Ministerio Público, por ser todos ellos ciertos y solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; al mismo tiempo, solicitaron se les impusiera la pena que hubiere ha lugar, por lo que el Tribunal constituido de forma UNIPERSONAL, procedió a informarles sobre los hechos que se les atribuían y los interrogó, preguntándoles que si sabían en que consistía dicho procedimiento y les advirtió a los mencionados ACUSADOS, que con la aplicación del referido procedimiento estaban renunciando a todos y cada uno de los principios y garantías que les asistía tanto procesales como Constitucionales, los cuales están referidos al Debido Proceso, como el Juicio Previo, el ejercicio legítimo al Derecho de Defensa y el de que se les considerara o se le presumiera inocentes y que, con ello irremediablemente, se les iba a dictar Sentencia Condenatoria imponiéndoles la pena que debían sufrir sin ninguna otra formalidad, a lo que contestaron en voz alta y clara e inteligible, que estaban conscientes de ello y que sólo pedían que se les impusiera la pena; en tal razón, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el Código adjetivo y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó de inmediato a admitir de la manera expuesta la aplicación del referido procedimiento especial de ley y consecuencialmente, dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual la hizo en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido como ha sido de forma UNIPERSONAL, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia, previamente fijada, del juicio oral y público en la presente causa, todo con ocasión a la Acusación Fiscal que fuera presentada en fecha 21 de Junio de 2012, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, y en dicha acusación el Ministerio Público al ciudadano ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, la AUTORIA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a los hechos explanados de la manera siguiente: (…)“En fecha 06 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde el ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES, se encontraba frente a su residencia ubicada en el Sector San Jacinto, calle 6, del Municipio Maracaibo, en compañía de su menor hijo, lugar este donde del mismo modo se encontraba parqueado un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: 7VA-013 511, TIPO: VAN, AÑO: 1992, cuando repentinamente el referido ciudadano fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al ciudadano victima, logrando despojarlo de su teléfono celular y las llaves de encendido del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: 7VA-013511, TIPO: VAN, AÑO: 1992 y las de otro vehículo propiedad del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES, el cual no se encontraba en el lugar, abordando los sujetos el referido vehiculo conduciéndolo en dirección hacia las instalaciones del Hospital Militar ubicado en la avenida Fuerzas Armadas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trasladándose el ciudadano denunciante hasta la sede del Comando Policial de Mara Norte, donde formulo la denuncia sobre lo ocurrido, consecutivamente siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde el OFICIAL TECNICO PRIMERO (CPEZ) IVAN BRACHO, CREDENCIAL NRO. 2 083 Y EL OFICIAL MAYOR (CPEZ) ALVARO ORTEGA, CREDENCIAL 033 6; al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 4, Coquivacoa - Juana de Ávila, realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio el Hediondito, ubicado en el Municipio Maracaibo, lograron avistar un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: 7VA-013511, TIPO: VAN, ANO: 1992, el cual se trasladaba a exceso de velocidad, reportando de inmediato los Oficiales las matriculas que portaba la unidad automotora la cual según información aportada por la central de comunicaciones se encontraban solicitadas por el delito de Robo de fecha 06/12/2012, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a darle la voz de alto a los ocupantes del vehiculo, quienes no acataron las indicaciones de los funcionarios, haciendo oposición disparando contra la comisión policial, colisionando el conductor de la unidad en seguimiento con varios vehículos que circulaban por la zona, logrando interceptarlos en el Conjunto Residencial Ciudad de la Faria, específicamente frente a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, parroquia Idelfonso Vázquez, descendiendo por la puerta del copiloto un sujeto quien para el momento de la detención vestía una franela de color verde con un distintivo signado con el numero 92, pantalón tipo Jean de color azul, gorra de color beige y Zapatos Deportivos de Color Negro, de contentura delgada, de tez blanca, quien quedo identificado como ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.168. 340, de 20 años de edad y del puesto del piloto un sujeto quien para el momento de la detención vestía un suéter de color marrón con un pantalón tipo Jean de color azul y Zapatos Deportivos de Color marrón, de contextura gruesa, de tez morena, quien quedo identificado como MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.568.187, de 24 años de edad, quienes al momento de su aprehensión no portaban adherido a su cuerpo o escondido entre sus ropas ningún objeto de interés criminal, logrando los funcionarios actuantes encontrar dentro del vehículo oculta debajo del asiento del copiloto específicamente un arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: AMADEO ROSSI, FABRICACION: BRASILERA, CALIBRE: .38 (8,9 MM), ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO Y NIQUELADO A NIVEL DEL MARTILLO Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: 26120, SERIAL DE TAMBOR: 620, trasladando el procedimiento hasta la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Numero 4, Coquivacoa - Juana de Ávila, quedando el mismo a la Orden del Ministerio Publico quien los presento formalmente por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretara a los ciudadanos MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.568.187, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 05 de Abril del ano 1986, residenciado en el Barrio Obrero, calle 58, casa numero 0011-50, a tres cuadras de la ruta 6, f rente a la Iglesia Cristiana Sol de Justicia, Municipio Maracaibo y ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado civil concubino, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.16 8.340, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento 15 de Diciembre del ano 1989, residenciado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Edificio 30, apartamento 2A, segundo piso, Municipio Maracaibo; Privación Judicial de Libertad prevista en los artículos 250, 151 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.” (…)”. De seguidas, el Tribunal, procedió a cederle el derecho de palabra a los acusados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, imponiéndolos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiéndoles que lo manifestado lo harán de forma voluntaria, libre de presión, coacción o apremio, y sus exposiciones serán tomadas sin juramento alguno, a lo cual los acusados, luego de ser informados de los hechos que se les atribuyeran e impuesto de cada uno de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, dijeron ser y llamarse: ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, venezolano, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.168.340, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Danis Vargas y María Benavides (ambos difuntos), residenciado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Edificio 30, apartamento 2A, segundo piso, Municipio Maracaibo, estado Zulia y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.568.187, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Marlos Urdaneta y Ana Valencia, residenciado en el Barrio Obrero, calle 58, casa N° 0011-50, a tres cuadras de la ruta 6, frente a la Iglesia Cristiana Sol de Justicia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y estando sin juramento alguno, y ante la adecuación jurídica del Ministerio Público, expusieron por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción”. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal habiendo escuchado lo expresado por la Defensa así como lo dicho por los acusados, considerando que lo peticionado por ellos se ajusta a la forma y a la manera establecida para la aplicación del referido Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual fue solicitado su aplicación por los acusados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, y, quienes ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, han aceptado su responsabilidad y la autoría en la comisión de todos y cada uno de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de la manera expuesta anteriormente, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a las formalidades de Ley y consecuencialmente, procedió a Admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada disposición adjetiva penal con vigencia anticipada. Se Concluyó.-
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Conforme al contenido del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos descritos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1. Declaración del órgano de prueba en base de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, (inserta en el folio veintinueve 29), de fecha 08 de Diciembre del aria 2012, suscrita por el oficial segundo ROMAY ALVAREZ, Experto en Vehículos, al servicio del Cuerpo de Policía del Estado
Zulia, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejara constancia de la identificación, características y existencia del bien recuperado en el procedimiento policial y del estado actual de los seriales del vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: 7VA-013511, TIPO: VAN, ANO: 1992, SERIAL DE CARROCERIA: 1FBHE31H6NHA39019, SERIAL DE MOTOR: 08 CILINDROS. 2. Declaración del órgano de prueba en base del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Nro. DIP-DC-N° 0028-11, (inserta en el folio setenta y cuatro 74), de fecha 07 de Enero del año 2 011, suscrita por el INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 10 6 y el OFICIAL TECNICO SEGUNDO FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 033 0, Expertos Reconocedores, al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Criminalistica, practicada a un arma de fuego y cinco cartuchos en estado original, incautados en el procedimiento policial. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejara constancia de la identificación, características y existencia de los objetos incautados en el procedimiento policial. VICTIMAS Y TESTIGOS. 3. Declaración del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-7.605.328, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser VICTIMA de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Publica que se celebre. 4. Declaración del ciudadano LAUDYS YORMAN SUAREZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-16.427.546, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Publica que se celebre. 5. Declaración de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA GIL MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V.-18.381.575, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes Fiscales, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Publica que se celebre. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. 6. Declaración de los funcionarios ACTA POLICIAL, (inserta en el folio cinco 5), de fecha 06 de Diciembre del año 2010, suscrita por el OFICIAL TECNICO PRIMERO (CPEZ) IVAN BRACHO, CREDENCIAL NRO. 2 083 Y EL OFICIAL MAYOR (CPEZ) ALVARO ORTEGA, CREDENCIAL 0336; al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 4, Coquivacoa - Juana de Ávila, declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto son los Funcionarios Actuantes en el procedimiento Policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA; quienes referirán las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento practicado, objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva, así como la aprehensión del imputado en la respectiva Audiencia Oral y Publica que eventualmente se celebre. Del mismo modo el Funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) ALVARO ORTEGA, CREDENCIAL 0336, practicó el ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS; medio de Prueba necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición, acompañada con el medio de prueba documental y el acta policial, refrendan, fijan y ubican de manera espacial con su actuación las condiciones y circunstancias existes para el momento de la detención. 7. Declaración de los funcionarios ACTA POLICIAL, (inserta en el folio cinto sesenta y dos 162), de fecha 09 de Mayo del ano 2012, suscrita por el OFICIAL (CPEZ) JEAN RIVAS, CREDENCIAL NRO. 4560 Y EL OFICIAL (CPEZ) WILVER CHIRINOS, CREDENCIAL 5598; al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 4, Coquivacoa - Juana de Ávila, declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto son los Funcionarios Actuantes en el procedimiento Policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA; quienes referirán las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento practicado, objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva, así como la aprehensión del imputado en la respectiva Audiencia Oral y Publica que eventualmente se celebre. PRUEBAS PERICIALES: de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 concatenado con el Articulo 33 9 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas; 8. Exhibición y lectura de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, (inserta en el folio veintinueve 29) , de fecha 08 de Diciembre del ano 2012, suscrita por el OFICIAL SEGUNDO ROMAY ALVAREZ, Experto en Vehículos, al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, practicado a un vehiculo marca: ford, Modelo: club wagon, color: beige, placas 7VA013511, TIPO: VAN, ANO: 1992, SERIAL DE CARROCERIA: 1FBHE31H6NHA3 9019, SERIAL DE MOTOR: 0 8 CILINDROS. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian las características del vehículo recuperado en el procedimiento Policial así como el estado de sus seriales de identificación sobre el cual los expertos depondrán en la Eventual audiencia Oral y Publica que se celebre. 9. Exhibición y lectura del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCTONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Nro. DIP-DC-N° 0028-11, (inserta en el folio setenta y cuatro 74) , de fecha 07 de Enero del ano 2011, suscrita por el INSPECTOR (PR) LCDO. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICTAL TECNICO SEGUNDO FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Expertos Reconocedores, al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Criminalistica, practicada a un arma de fuego y cinco cartuchos en estado original, incautados en el procedimiento policial. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian las características generales y particulares de los objetos incautados en el procedimiento Policial sobre el cual los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Publica que se celebre. DOCUMENTALES. 10. Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, (inserta en el folio cinco 5), de fecha 06 de Diciembre del ano 2 010, suscrita por el OFICIAL TECNICO PRIMERO (CPEZ) IVAN BRACHO, CREDENCIAL NRO. 2083 Y EL OFICIAL MAYOR (CPEZ) ALVARO ORTEGA, CREDENCIAL 033 6/ al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 4, Coquivacoa - Juana de Ávila, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de los ciudadanos ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA. Elemento Probatorio este, que permite determinar la identidad y la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las características del vehiculo recuperado en el procedimiento Policial y demás circunstancias propias de la actuación, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada. 11. Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL, (inserta en el folio cinto sesenta y dos 162) , de fecha 09 de Mayo del ano 2 012, suscrita por el OFICIAL (CPEZ) JEAN RIVAS, CREDENCIAL NRO. 4 5 60 Y EL OFICIAL (CPEZ) WILVER CHIRINOS, CREDENCIAL 5598; al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 4, Coquivacoa - Juana de Ávila, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de los ciudadanos ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA. Elemento Probatorio este, que permite determinar la identidad y la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las características del vehiculo recuperado en el procedimiento Policial y demás circunstancias propias de la actuación, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada. 12. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECTION TECNICA DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA; (inserta en el folio seis 06) , suscrita por el OFICIAL MAYOR (CPEZ) ALVARO ORTEGA, CREDENCIAL 033 6; al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Numero 4, Coquivacoa - Juana de Ávila, practicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA FARIA, AVENIDA PRINCIPAL, FRENTE A LA IGLESIA JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS, PARROQUIA IDELFONSO VAZQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características del sitio donde se produjo la detención de los ciudadanos imputados, ubicándolo de manera geográfica y espacial lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación de los imputados en la presente causa. 13. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECTION TECNICA DEL LUGAR DONDE SE PRODUJO EL ROBO DEL VEHICULO OBJET0 DE LA INVESTIGACION; suscrita por el OFICIAL MAYOR MARTIN CUICAS Y EL OFICIAL PRIMERO DEULUIS BERRUETA; (inserta al folio sesenta y seis 66), al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, practicada en la URBANIZACIÓN SAN JACINTO, Sector 14, CALLE 6, CASA NÚMERO 24, MUNICIPIO MARACAIBO. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características del sitio donde se produjo el robo de la unidad automorota ubicándolo de manera geográfica y especial lo cual permite establecer una correspondencia entre el hecho y la actuación de los imputados en la presente causa. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por los acusados, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad de los mismos, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte de los referidos acusados así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que dichos hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó: (…)En fecha 06 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde el ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES, se encontraba frente a su residencia ubicada en el Sector San Jacinto, calle 6, del Municipio Maracaibo, en compañía de su menor hijo, lugar este donde del mismo modo se encontraba parqueado un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: 7VA-013 511, TIPO: VAN, AÑO: 1992, cuando repentinamente el referido ciudadano fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al ciudadano victima, logrando despojarlo de su teléfono celular y las llaves de encendido del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: 7VA-013511, TIPO: VAN, AÑO: 1992 y las de otro vehículo propiedad del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO FLORES, el cual no se encontraba en el lugar, abordando los sujetos el referido vehiculo conduciéndolo en dirección hacia las instalaciones del Hospital Militar ubicado en la avenida Fuerzas Armadas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, trasladándose el ciudadano denunciante hasta la sede del Comando Policial de Mara Norte, donde formulo la denuncia sobre lo ocurrido, consecutivamente siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde el OFICIAL TECNICO PRIMERO (CPEZ) IVAN BRACHO, CREDENCIAL NRO. 2 083 Y EL OFICIAL MAYOR (CPEZ) ALVARO ORTEGA, CREDENCIAL 033 6; al Servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 4, Coquivacoa - Juana de Ávila, realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio el Hediondito, ubicado en el Municipio Maracaibo, lograron avistar un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: CLUB WAGON, COLOR: BEIGE, PLACAS: 7VA-013511, TIPO: VAN, ANO: 1992, el cual se trasladaba a exceso de velocidad, reportando de inmediato los Oficiales las matriculas que portaba la unidad automotora la cual según información aportada por la central de comunicaciones se encontraban solicitadas por el delito de Robo de fecha 06/12/2012, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a darle la voz de alto a los ocupantes del vehiculo, quienes no acataron las indicaciones de los funcionarios, haciendo oposición disparando contra la comisión policial, colisionando el conductor de la unidad en seguimiento con varios vehículos que circulaban por la zona, logrando interceptarlos en el Conjunto Residencial Ciudad de la Faria, específicamente frente a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días, parroquia Idelfonso Vázquez, descendiendo por la puerta del copiloto un sujeto quien para el momento de la detención vestía una franela de color verde con un distintivo signado con el numero 92, pantalón tipo Jean de color azul, gorra de color beige y Zapatos Deportivos de Color Negro, de contentura delgada, de tez blanca, quien quedo identificado como ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.168. 340, de 20 años de edad y del puesto del piloto un sujeto quien para el momento de la detención vestía un suéter de color marrón con un pantalón tipo Jean de color azul y Zapatos Deportivos de Color marrón, de contextura gruesa, de tez morena, quien quedo identificado como MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.568.187, de 24 años de edad, quienes al momento de su aprehensión no portaban adherido a su cuerpo o escondido entre sus ropas ningún objeto de interés criminal, logrando los funcionarios actuantes encontrar dentro del vehículo oculta debajo del asiento del copiloto específicamente un arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: AMADEO ROSSI, FABRICACION: BRASILERA, CALIBRE: .38 (8,9 MM), ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO Y NIQUELADO A NIVEL DEL MARTILLO Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN: 26120, SERIAL DE TAMBOR: 620. (…)”. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, luego del análisis realizado de manera sucinta anteriormente por este Tribunal, donde se comprobó el Corpus Delicti en la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente, la solicitud formulada por los acusados de autos, ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, quienes una vez que se constituyera el Tribunal de forma UNIPERSONAL en la audiencia previamente fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y procediera el Tribunal a verificar la presencia de las partes, intervinieron a solicitud de su defensa, los acusados, solicitando el derecho de palabra, el cual le fue concedido por este Tribunal de forma separada, luego de haber sido impuestos de los derechos que les asisten e incluso del precepto constitucional que los exime de declarar, al igual que fueron informados de los hechos que se les atribuyen, procedieron los acusados a manifestar sin juramento alguno, en voz alta, clara e inteligible, de manera voluntaria y expresa, libre de presión, coacción o apremio, que admitían los hechos que les atribuía la representación fiscal, previa adecuación de la calificación jurídica, como es la comisión de los delitos de: al ciudadano ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales según lo expresado por los acusados de la forma expuesta anteriormente, reconocen su participación y autoría en la comisión de dichos hechos, habiendo solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez constituido este Tribunal de forma UNIPERSONAL de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en base a la mencionada disposición adjetiva penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud formulada por el acusado de autos, por lo que ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la presente causa; en consecuencia, por efecto de la aplicación de dicho procedimiento este Tribunal pasa de seguida de manera impretermitible, a dar por acreditados los hechos narrados en modo, tiempo y lugar en la acusación fiscal. Ahora bien, esta juzgadora considera que conforme a lo solicitado por los acusados, nos determina su participación y responsabilidad penal en la comisión de dichos hechos atribuidos, todo ellos en aplicación del mencionado procedimiento especial por admisión de los Hechos; y como quiera que, dichos hechos al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que los mismos se subsumen en los presupuestos de hecho descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, donde se establece que:
Artículo 5.- de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor: Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
Articulo 218 del Código Penal Venezolano. Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer opocisión a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Artículo 277. del Código Penal Venezolano. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Lo cual nos determina que estamos en presencia de la comisión de unos delitos que se corresponden con la calificación jurídica dada a los hechos en el Auto de Apertura a Juicio decretado en contra de los referidos acusados, e igualmente determina que la conducta desplegada por los acusados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, se hace típica, donde observamos que con su comportamiento incurren en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social el cual lesiona un bien jurídico tutelado por el Estado considerado pluriofensivo, como lo es la seguridad social, igualmente su comportamiento causa un desvalor por la acción cometida, lo que hace que su sea considerado antijurídico, el cual es objetivamente imputable; y como quiera que no existe alguna causal de justificación ni justificación disculpante, genera el injusto penal y configura su CULPABILIDAD, por la infracción de la normativa penal, determinándose la estructura plena del delito cometido, haciéndose responsable penalmente de dicho hecho, debiendo ser castigada por el Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el Derecho castigar que tiene el Estado, con la pena establecida para el hecho cometido. Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente y lo ajustado a derecho es DECRETAR SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, antes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de al ciudadano ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y al ciudadano MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES Y EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por dichos acusados, quienes han reconocido su participación, CULPABILIDAD y su responsabilidad penal, por la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Determinada como ha sido la Culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, plenamente identificados anteriormente, conforme a la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, se procede al calculo de pena de la siguiente manera: se calcula de la siguiente manera: 1.- Para el acusado MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de que se trata de dos tipos penales cuya pena a imponer es para el primero de los nombrados de presidio y para el siguiente de prisión se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, a la impocisión de la correspondiente pena a partir del delito mas grave. En este sentido, igualmente en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, disposición esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal decide proceder a rebajar la pena y proceder a la imposición de la misma desde el limite inferior de la pena a imponer por el delito mas grave siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOS (02) AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, resulta de la conversión de dicha pena SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS, siendo sus dos terceras parte CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, los cuales sumados a la pena de presidio resultan NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se le impone al mencionado acusado, y 2.- para el acusado ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, igualmente en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor del acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, disposición esta que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal decide proceder a rebajar la pena y proceder a la imposición de la misma desde el limite inferior de la pena a imponer por el delito mas grave siendo este el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOS (02) AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, resulta de la conversión de dicha pena SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS, siendo sus dos terceras partes CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS y OCHO (08) HORAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, resulta de la conversión de dicha pena UN (01) AÑO, siendo sus dos terceras partes OCHO (08) MESES, PENAS ESTAS QUE SUMADAS RESULTAN ONCE (11) AÑOS, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se le impone al referido acusado. Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada a los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, venezolano, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.168.340, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Danis Vargas y María Benavides (ambos difuntos), residenciado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Edificio 30, apartamento 2A, segundo piso, Municipio Maracaibo, estado Zulia y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.568.187, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Marlos Urdaneta y Ana Valencia, residenciado en el Barrio Obrero, calle 58, casa N° 0011-50, a tres cuadras de la ruta 6, frente a la Iglesia Cristiana Sol de Justicia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, los cuales les ha atribuido el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados, ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, venezolano, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.168.340, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Danis Vargas y María Benavides (ambos difuntos), residenciado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Edificio 30, apartamento 2A, segundo piso, Municipio Maracaibo, estado Zulia y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.568.187, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Marlos Urdaneta y Ana Valencia, residenciado en el Barrio Obrero, calle 58, casa N° 0011-50, a tres cuadras de la ruta 6, frente a la Iglesia Cristiana Sol de Justicia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente a MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, para el acusado MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, y la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, para el acusado ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los acusados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, venezolano, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.168.340, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Danis Vargas y María Benavides (ambos difuntos), residenciado en la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, Edificio 30, apartamento 2A, segundo piso, Municipio Maracaibo, estado Zulia y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.568.187, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Marlos Urdaneta y Ana Valencia, residenciado en el Barrio Obrero, calle 58, casa N° 0011-50, a tres cuadras de la ruta 6, frente a la Iglesia Cristiana Sol de Justicia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por considerarlos CULPABLES y Responsables Penalmente a MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO, y al acusado ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 1 numeral 3 literal a de la Convenció Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. CÚMPLASE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente Sentencia Condenatoria. Compúlsense las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la Norma Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos mil Trece. (2013).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se registró bajo el Nº 012 -13, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Causa: 5J-799-12.-
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