REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Febrero de 2013.-
202° y 153º
Causa Penal N° C02-29.840-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 287- 2013.
Juez Profesional (s): Abg. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ.
Secretaria (s): Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA
Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ.
Defensa Pública N° 5: NOIRALITH GONZALEZ URDANETA.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.
Victima: RUSMELANIA ONEIDA BLANCO RODRIGUEZ.
En el día de hoy, sábado dieciséis (16) de Febrero de 2013, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó el abogado ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ, en su condición de Juez (S), y la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA, en su carácter de Secretaria (S), en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadano juez, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, al no tener causal ni de hecho ni de derecho, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgador, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2013, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m), en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RUSMELANIA ONEIDA BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.381.222, en la cual señaló entre otras cosas que ella iba bajando de un carrito ya que iba para el velorio de su tío, cuando sintió una moto y la esquivo, entonces sintió que le arrebataron la cartera, y vio que el que iba de parrillero llevaba su cartera y el que iba manejando la moto era el gordo que es hijo de la Saporrita, que tiene el negocio en la salida para encontrados. Hechos estos ocurridos en la calle 4 del Sector la Carmela, casi llegando a la esquina, y cerca de donde está el negocio de la señora MARIBEL ECHETO, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. Razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que representó. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RUSMELANIA ONEIDA BLANCO RODRIGUEZ. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar como ya lo referí la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 07/11/1994, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.875.623, de estado civil soltero, de profesión u profesión estudiante, hijo de JIMMY VASQUEZ y de GISELA SANCHEZ, y residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, avenida 1, casa S/N, en el negocio de La SAPORRITA, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7232741, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa el Juzgador, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de 2013, aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m), en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana RUSMELANIA ONEIDA BLANCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.381.222, en la cual señaló entre otras cosas que ella iba bajando de un carrito ya que iba para el velorio de su tío, cuando sintió una moto y la esquivo, entonces sintió que le arrebataron la cartera, y vio que el que iba de barrillero llevaba su cartera y el que iba manejando la moto era el gordo que es hijo de la saporrita, que tiene el negocio en la salida para encontrados. Hechos estos ocurridos en la calle 4 del Sector la Carmela, casi llegando a la esquina, y cerca de donde está el negocio de la señora MARIBEL ECHETO, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que del análisis del siguiente atajo documental: Acta Policial, de fecha quince (15) de Febrero de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios actuantes, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto y 4; del acta de derechos ciudadanos (folio 5 y su vuelto); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de la aprehensión (folio 7 y su vuelto); del registro de cadena de custodia reevidencia física, (folio 8); del registro de continuidad, (folio 9); del acta de denuncia común, formulada por la ciudadana RUSMELANIA ONEIDA BLANCO RODRIGUEZ, (folio 10 y su vuelto); de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos JORGE LUIS RODRIGUEZ RIVERO y ERSI CAROLINA RODRIGUEZ, (folios 11 y 12 y sus vueltos) y del acta de inspección técnica, realizada en el lugar de los hechos, (folio 13 y su vuelto), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día quince (15) de Febrero del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RUSMELANIA ONEIDA BLANCO RODRIGUEZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, a quien la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RUSMELANIA ONEIDA BLANCO RODRIGUEZ, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País; con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (01:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0287- 2013 y se ofició con el Nº 755 - 2013.
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ
La representante Fiscal,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,
JIMMY JOSE VASQUEZ SANCHEZ
La Defensa Pública N° 05,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
La Secretaria (S),
Abg. COROMOTO DEL CARMEN SOTO BECERRA