REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de febrero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº C01-25400-2012 SENTENCIA Nº 002-2013

JUEZ DE CONTROL: JOSE LUIS MOLINA MONCADA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este tribunal, habiéndose acogido al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dado a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano YEUDIS DARIO CHACÍN PORTILLO, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 06 de febrero de 2013, procede a publicar el texto íntegro de la misma.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico.
ACUSADO: YEUDIS DARIO CHACÍN PORTILLO.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA: Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal.
VICTIMA: NORY SOLINA FRANCO BAYONA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 29 de enero de 2012, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, llegó a la casa de la ciudadana NORY SOLINA FRANCO BAYONA, ubicada entre las Avenidas 3 y 4, residencias “Yorles”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien cortó con un cuchillo, por lo que tuvo que correr en virtud de que quería matarla. En razón de ello, colocó la respectiva denuncia y los funcionarios receptores de la misma practicaron la aprehensión del ciudadano YEUDIS DARIO CHACÍN PORTILLO, leyéndoles sus derechos constitucionales, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
Con base a los hechos antes planteados, la Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en fecha 23 de enero de 2013, contra el ciudadano YEUDIS DARIO CHACÍN PORTILLO, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NORY SOLINA FRANCO BAYONA, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, 06 de febrero de 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, la Dra. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano YEUDIS DARIO CHACÍN PORTILLO, por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NORY SOLINA FRANCO BAYONA, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó examen médico a la víctima. 2) Testimonio de los funcionarios EUDOMAR RIOS y EDUIN BRACHO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, quienes suscribieron acta policial y acta de inspección técnica. 3) Testimonio de la ciudadana NORY SOLINA FRANCO BAYONA. 4) Acta Policial de fecha 29 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios EUDOMAR RIOS y EDUIN BRACHO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”. 5) Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios EUDOMAR RIOS y EDUIN BRACHO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”. 6) Examen Médico Nº 9700-170-0093, de fecha 06 de febrero de 2012, realizado a la víctima por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, se procedió a instruir al imputado YEUDIS DARIO CHACÍN PORTILLO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la misma renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 133 eiusdem, asistido de la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, 06 de febrero de 2013, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, una vez admitida la acusación fiscal por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado YEUDIS DARIO CHACÍN PORTILLO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió los referidos delitos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 133 eiusdem, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora, solicitaron de este tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado YEUDIS DARIO CHACÍN PORTILLO, cometió los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogada defensora, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, un (1) año y cuatro (4) meses, la cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
2. El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 eiusdem, establece pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, es decir, un año, la cual se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad.
Ahora bien, por cuanto se está en presencia de un concurso material de delitos debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que dispone: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En ese sentido, la pena mas grave es la correspondiente para el delito de amenaza, que sería de un (1) año y cuatro (4) meses, a esta pena se le aumentará la mitad de la pena correspondiente para el delito de violencia física, que sería de seis (6) meses, por lo tanto, la pena aplicable sería de un (1) año y diez (10) meses de prisión, y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado, se rebaja la pena aplicable en un tercio. Al respecto, un tercio de un (1) año y diez (10) meses, son siete (7) meses y diez (10) días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
3. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano YEUDIS DARIO CHACIN PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 01-08-1985, de 27 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-18.696.404, hijo de Nola Chacin y de José Salas, residenciado en el sector El Remolino, calle principal, casa Nº 57, al lado de la carnicería “El Pollo”, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-4111710, actualmente en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, contenidas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NORY SOLINA FRANCO BAYONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, 06 de febrero de 2013, siendo las once y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia de este tribunal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, edificio Palacio de Justicia, situado en calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria,
Dra. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 002-2013, y se compulsó.
La Secretaria,
Dra. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ