REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 28 DE FEBRERO 2013
202° y 153°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 15-13
CAUSA No: 4C-21017-12
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE PAZ
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA N° 17: ABOG. MILAGROS MORALES
DEFENSA: ABG. JEAN CARLOS MONTIEL
ACUSADO: JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



III

ANTECEDENTES

En fecha Miércoles Veintisiete (27) de Febrero de 2.013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR, por los delitos de e CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, Tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista el Art. 9 Nº 9 y 65 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, los articulo 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13- de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR. Impuesto el acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. MILAGROS MORALES, , quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado acusado JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, Tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista el Art. 9 Nº 9 y 65 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, los articulo 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13- de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: ““Yo admito totalmente el hecho imputado por el representante del Ministerio Publico. Es Todo. ”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 15 de agosto de 2012, a las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Principal Los Haticos, frente a la Cervecería Regional, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron un vehículo, a cuyo conductor, quien quedó identificado como: JOAN JOSÉ LABARCA FUENMAYOR, le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía, a fin de efectuar inspección al vehículo, el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR/CHASIA CAVA, CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; AÑO: 2008, PLACAS: A54AJBG, el cual posee un tanque adaptado para almacenamiento de combustible con una capacidad de seiscientos (600) litros, contentivo de diesel. Razón por la cual, los efectivos realizaron la aprehensión en flagrancia del chofer y la retención del vehículo. Finalmente los efectivos realizaron fijaciones fotográficas del vehículo y lo trasladaron hasta el Comando.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado encuadra en los delitos de Acusado JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, Tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista el Art. 9 Nº 9 y 65 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, los articulo 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13- de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Calificación compartida por el Tribunal


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del experto: 1/TTE. JAIME MARTÍNEZ PINZÓN, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quien realizó análisis a las muestras colectadas, a fin de identificar la misma. 2.- El testimonio del experto: 1/TTE. JUSENIS RINCÓN RAMÍREZ, adscrita al Laboratorio Científico Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quien realizó análisis a las muestras colectadas, a fin de identificar la misma 3.- El testimonio del experto: 1/TTE. HIRIA DIEZ MARTÍNEZ, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quien realizó análisis a las muestras colectadas.4.- El testimonio del experto: 1/TTE. FREDDY MARTÍNEZ RÍOS, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quien realizó análisis a las muestras colectadas. 5.- El testimonio del experto: S/2DO NELSON PÉREZ, adscrito al Cuerpo Técnico ce Vigilancia del Transporte Terrestre quien realizó la experticia de seriales al vehículo retenido, el cual transportaba combustible de forma ilícita. El cual posee varios tanques para almacenamiento de combustible, de forma ilícita.6.- El testimonio del experto: S/A WILFREDO LÓPEZ BRICEÑO, adscrito a la Guardia Nacional, el cual es pertinente porque fue quien realizó la experticia de Seriales al vehículo retenido, en el cual transportaban combustible de forma ilícita. 7.- El testimonio del experto: SM/3 JUAN MORENO AZUAJE, adscrito a la Guardia Nacional, el cual es pertinente porque fue quien realizó la experticia de Seriales al vehículo retenido, en el cual transportaban combustible de forma ilícita 8.- El testimonio del experto: SM/1 JACKIE CHANGAROTTY, adscrito a la Guardia Nacional, el cual es pertinente porque fue quien realizó la experticia de Autenticidad al Título de Propiedad del vehículo retenido, en el cual transportaban combustible de forma ilícita.9.- El testimonio del experto: SM/1 ROBERT CAMACHO, quien realizó la experticia de Autenticidad al Título de Propiedad del vehículo retenido, en el cual transportaban combustible de forma ilícita. 10.- El testimonio del funcionario: SM/2 WILFREDO MENDOZA LUZARDO. adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional a quien realizó el procedimiento, de fecha 15 de agoste ce 21' 1 en el cual se retuvo el vehículo placas: A54AJBG, el cual se encentraba: combustible de forma ilícita. 11.- El testimonio del funcionario: S/1 CARLOS ALEJO SÁNCHEZ, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, el cual! es pertinente porque fue quien realizó el procedimiento, de fecha 15 de agosto de 2012, en el cual se retuvo el vehículo placas: A54AJBG, el cual se encontraba transportando combustible de forma ilícita.12.- El testimonio del funcionario: S/2 JOHANIERD JAVIER RAMONEZ GUTIÉRREZ, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, el cual es pertinente porque fue quien realizó el procedimiento, de fecha 15'de agosto de 2012, en el cual se retuvo el vehículo placas: A54AJBG, el cual se encontraba transportando combustible de forma ilícita. DOCUMENTALES: 1.- Dictámenes Periciales, practicado por los funcionarios adscritos al Labórate: Científico Regional N° 3 de la Guardia Nacional en los tanques para almacenamiento, que era-transportadas en el vehículo retenido es combustible .2.- Experticia de Reconocimiento a los Seriales de los vehículos retenidos.3.- Experticia de Autenticidad del Títulos de Propiedad del vehículo retenido.1.- El Acta Policial N° 5C1A.D-35-07-12-SIP-200, de fecha 15/06/12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se evidencia la detención dl acusado. 2.- Con el Oficio N° 4093, suscrito por el Ing. Alberto Trujillo Ruiz, Director del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Zulia., en el cual se deja constancia que el vehículo retenido, no se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente y es necesaria para acreditar los delitos imputados.3.- Con el Oficio N° 3427, suscrito por la Directora de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, del cual se deja constancia que al ciudadano JUAN JOSÉ LABARCA FUENMAYOR, no le fue otorgado ninguna autorización para ejercer la actividad de manejo de combustible y es necesaria para demostrar la responsabilidad del mismo en el delito atribuido.4.- Con el Acta de Inspección, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.



VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JUAN JOSE LABARCA FUENMAYOR, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y MANEJO ILICITO DE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de CONTRABANDO, establece la pena de Seis a Diez años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo de ocho años para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 por no tener el acusado antecedentes, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑO DE PRISION., como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal venezolano.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOHAN JOSÉ LABARCA FUENMAYOR, natural de Maracaibo Estado Zulia, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.952, de 33 años de edad, nacido en fecha 30/04/1978, concubino, hijo de Ángela Omaira Fuenmayor y Italo Humberto Labarca, de profesión u oficio operador, residenciado en el: BARRIO GUACAIPURO, CALLE 60, CASA N° 103-33, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELÉFONOS 0261-8140441, 0416-4688956 Y 0426-6234007, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo102 Ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem y 22, articulo 11, 13 numerales 1,4,5,y 6 artículos 17, 19, 30, y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, artículo 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, artículos 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Inflamable, articulo 4 y 7 de la de la Resolución 141 de fecha 22-04-1998, contentiva de la Norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una PENA DEFINITIVA de CUATRO AÑOS (04) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal de conformidad con el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 28 de febrero 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 15 -13



LA SECRETARIA