REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 15 DE FEBRERO 2013
202° y 153°



I


SENTENCIA: 15-13
CAUSA No: 4C-21224-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABG. MILAGRO MENDEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCALIA: FISCAL 40 NN DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GERMAN MENDOZA
DEFENSA: ABG. JAVIER RAMIREZ
ACUSADO: SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


III

ANTECEDENTES

En fecha Martes Trece (13) de Febrero de 2.013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 40 del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, como autor material de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, Tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista el Art. 9 Nº 9 y 65 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, los articulo 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13- de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, como autor material en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Art. 9 Nº 9, Art. 30, 31 y 65 de la citada ley, así como el Art. 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la resolución N° 141 Emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Impuesto el acusado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABG. JAVIER RAMIREZ, quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla en contra del imputado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Art. 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Art. 9 Nº 9, Art. 30, 31 y 65 de la citada ley, así como el Art. 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en concordancia con la resolución N° 141 Emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 313 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso, en especial el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: Yo admito totalmente el hecho imputado por el representante del Ministerio Publico. Es Todo. .En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ.


IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11/08/2012, siendo las 13:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al desplazarse por el corredor los bucares específicamente por el fondo del sector los patrulleros de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo estado Zulia, al percatarse de la presencia de un vehículo automotor que transitaba por las adyacencias del mencionado sector notando actitud sospechosa al percatarse la comisión, por lo que ordenaron al conductor estacionarse a un lado de vía, quedando identificado como SAMUEL FRANCISCO MEDIDA GUTIÉRREZ, cédula de identidad Nro V-9.749.834, iniciando la inspección al vehículo que presento las siguientes características: Marca: Chevrolet Modelo: C-31, Color Blanco, Placas: A06BJ4V, Tipo: Furgón, Serial de Carrocería: C1R3TLV353979, Año: 1990, el cual posee un tanque de metal de fabricación artesanal y se encuentra camuflajeado debajo del referido vehículo, presumiendo que no sea el original del mismo debido a sus dimensiones, con capacidad de trescientos (300) litros aproximadamente, contentivo en su interior de presunto combustible tipo gasolina. Actividad que realizaba sin contar con ningún tipo de documentación que ampare la procedencia ni transporte de la sustancia descrita. Por tal motivo estando presentes en la comisión de un ilícito en materia ambiental, tipificado en la Ley sobre el Delito de Contrabando y Ley Penal del Ambiente, se procedió a la retención preventiva de la sustancia y el vehículo. Poniéndolo posteriormente a la orden del Ministerio con competencia en la materia. Fue constatado , en el transcurso de la Investigación, que el vehículo Placas: A06BJ4V, conducido por el hoy imputado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIÉRREZ transportaba de manera ilícita la cantidad de TRESCIENTOS (300) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA. CONTENIDA EN UN TANQUE ADAPTADO DISTINTO AL ORIGINAL, tal y como lo arrojó la Experticia de Reconocimiento vehicular practicada por Expertos adscritos al Cuerpo Técnico » de Vigilancia del Transporte Terrestre Nro 71 Zulia, y experticia química realizada por funcionarios Adscritos al Laboratorio Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, incumpliendo con lo establecido en la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo, el cual establece las condiciones que debe reunir las unidades automotoras, destinados al transporte terrestre de combustible, lo que trae como consecuencia que el Transporte de la Sustancia Peligrosa (Gasolina) en el vehículo antes descrito se hiciera poniendo en grave riesgo la salud de las personas y el medio ambiente, dado su contenido altamente volátil e inflamable, quedando acreditado en la investigación que el imputado, y el vehículo Placas: A06BJ4V, no se encuentra inscrito en el Registro de § Actividades Susceptible de Degradar el Ambiente (RASDA) ni posee autorización como manejador en la actividad de Transportista terrestre de sustancias peligrosas
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado encuadra en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, Tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista el Art. 9 Nº 9 y 65 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, los articulo 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13- de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, calificación compartida por el Tribunal.


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de Hecho, realizada por el acusado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: A.) TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del funcionario SM/1. ARAUJO GÁMEZ LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe acta de investigación penal CR3-DF35-1ERA.CIA-SIP: 175, de fecha 11/08/2012, donde dejan constancia de procedimiento realizado en fecha 11/08/2012, siendo las 13:00 horas de la tarde donde es retenido el vehículo. 2.- Testimonio del funcionario SM/2. PLAZA ROMERO ELIDO adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe acta de investigación penal CR3-DF35-1ERA.CIA-SIP: 175, de fecha 11/08/2012, donde dejan constancia de procedimiento realizado endecha 11/08/2012, siendo las 13:00 horas de la tarde.3.- Testimonio del funcionario S/1. LABRADOR ALVIAREZ YOSMAN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe acta de investigación penal CR3-DF35-1ERA.CIA-SIP: 175, de fecha 11/08/2012, donde dejan constancia de procedimiento realizado en fecha 11/08/2012, siendo las 13:00 horas de la tarde, donde es detenido el imputado. 4.- Testimonio de la Experto TTE. JUSENIS RINCÓN adscrita al Laboratorio Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe Resultado de la Experticia Química, de fecha 14/11/2012, practicada a la sustancia (combustible), transportada por el hoy imputado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIÉRREZ, contenida en UN TANQUE ADAPTADO DISTINTO AL ORIGINAL CON CAPACIDAD PARA TRESCIENTOS (300) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA. 5.- Testimonio de la Experto 1ER.TTE. FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, adscrita al Laboratorio Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, -quien suscribe Resultado de la Experticia Química, de fecha 14/11/2012, practicada a la sustancia (combustible), transportada por el hoy imputado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIÉRREZ.6.- Testimonio de la experta TTE. JUSENIS RINCÓN, adscrita al Laboratorio Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana quien suscribe acta de Colección de Evidencias, de fecha 09/11/10/2012, donde deja constancia. de la toma de muestra de la sustancia peligrosa contenida en UN TANQUE de METAL CON CAPACIDAD DE TRESCIENTOS (300) LITROS, adherido al vehículo placas A06BJ4V. 7.- Testimonio del Resultado del experto SGTO/2DO (TT) 4738 NELSON GABRIEL PÉREZ JAIME, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, 71 Zulia, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 29/11/2012, practicada al vehículo: Marca: Chevrolet Modelo: C-31, Color Blanco, Placas: A06BJ4V, Tipo: Furgón, Serial de Carrocería: C1R3TLV353979, Año: 1990. 8.- Testimonio del experto SM/2DA GEORGE JOSÉ MEDINA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 06/12/2012, practicada al vehículo: Marca: Chevrolet Modelo: C-31, Color Blanco, Placas: A06BJ4V, Tipo: Furgón, Serial de Carrocería: C1R3TLV353979, Año: 1990.9.- Con el testimonio del ciudadano JESÚS YSAAC RODRÍGUEZ AÑEZ ,cédula de identidad Nro V-13.230.541, quien rinde entrevista, de fecha ^ 13/12/2012, en su condición de propietario del vehículo Marca: Chevrolet, __-*.. Modelo: C-31, Color Blanco, Placas: A06BJ4V, Tipo: Furgón, Serial de Carrocería: C1R3TLV353979, Año: 1990, DOCUMENTALES: 1.-A acta de investigación penal CR3-DF35-1ERA.CIA-SIP: 175, de fecha 11/08/2012, suscrita por el funcionario SM/1. ARAUJO GÁMEZ LUIS, SM/2. PLAZA ROMERO ELIDO y S/1. LABRADOR ALVIAREZ YOSMAN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de procedimiento realizado endecha 11/08/2012, siendo las 13:00 horas de la tarde, donde es detenido el imputado. 2.- Comunicación, de fecha 02/11/2012 N° 3744, emanada del Dirección Estadal Ambiental Zulia del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente donde informa que ante ese organismo, el Ciudadano SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIÉRREZ, no se encuentra inscrito en el Registro de Actividades Susceptible de Degradar el Ambiente (RASDA) ni posee permiso para el Almacenamiento y Transporte de Sustancias Peligrosas del tipo Gasolina. 3.- Con el Resultado de la Experticia Química, de fecha 14/11/2012, realizada por los Expertos TTE. JUSENIS RINCÓN y 1ER.TTE. FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, adscritos al Laboratorio Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la sustancia (combustible), transportada por el hoy imputado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIÉRREZ, contenida tn UN TANQUE ADAPTADO DISTINTO AL ORIGINAL CON CAPACIDAD PARA TRESCIENTOS (300) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, siendo pertinente y útil ya que evidencia el tipo de sustancia transportada por el Ciudadano SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIÉRREZ sin contar con la permisión ambiental correspondiente.4.- Con el acta de Colección de Evidencias, de fecha 09/11/10/2012, suscrita por la experta TTE. JUSENIS RINCÓN, adscrita al Laboratorio Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la toma de muestra de la sustancia peligrosa contenida en UN TANQUE DE METAL CON CAPACIDAD DE TRESCIENTOS (300) LITROS, adherido al vehículo placas A06BJ4V, siendo pertinente y útil ya que evidencia la cadena de custodia de la muestra de la evidencia (sustancia) ilícitamente transportada. 5.- Experticia de Reconocimiento Vehicular, y reseña fotográfica de fecha 29/11/2012, practicada por el experto SGTO/2DO (TT) 4738 NELSON GABRIEL PÉREZ JAIME, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, 71 Zulia, practicada al vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Color Blanco, Placas: A06BJ4V, Tipo: Furgón, Serial de Carrocería: C1R3TLV353979, Año: 1990. 6.- Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 06/12/2012, practicada por el experto SM/2DA GEORGE JOSÉ MEDINA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 35 ** del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Color Blanco, Placas: A06BJ4V, Tipo: Furgón, Serial de Carrocería: C1R3TLV353979, Año: 1990.7.-Con el acta de entrevista, de fecha 13/12/2012, rendida por el ciudadano JESÚS YSAAC RODRÍGUEZ AÑEZ, en su condición de propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Color Blanco, Placas: A06BJ4V, Tipo: Furgón, Serial de Carrocería: C1R3TLV353979, Año: 1990.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de CONTRABANDO, la pena de Seis a Diez años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, de ocho años, partiendo de ocho años para la imposición de la pena en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, por no tener el acusado antecedentes, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó por acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, como autor Material del delito imputado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.


IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado SAMUEL FRANCISCO MEDINA GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 24/07/68, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad: 9.748.834, hijo de José Antonio Medina y Betty Josefina Gutiérrez, de profesión u oficio: Chofer, estado civil: Soltero, residenciado en: Urbanización La Victoria, Avenida 78B, Casa N° 67-230, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Articulo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Combustible, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 102, numerales 5 de la Ley Penal del Ambiente, Tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista el Art. 9 Nº 9 y 65 de la Ley Sobre Materiales y Desechos Peligrosos, los articulo 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13- de Noviembre de 2001, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 22-04-1998 publicada en gaceta oficial Nº 36450, de fecha 11-05-1998 referida a los requisito que deben tener las unidades de transporte Terrestre, para trasladen sustancias peligrosas relativas a Hidrocarburos inflamables y combustibles cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, a cumplir una PENA DEFINITIVA de CUATRO AÑOS (04) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los quince días del mes de febrero 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS



ABOG. MILAGRO MENDEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 14-13