REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
CAUSA N° 3C-8057-11 SENTENCIA N° 003-13
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ALICIA LEON BURGOS
FISCAL: MARIONY MARTINEZ Décima Séptima (17) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
ACUSADO: YEIFER OROZCO DE LA HOZ
DEFENSOR PUBLICO: OSCAR LOSSADA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA y el ESTADO VENEZOLANO.
Abierta la Audiencia Preliminar, el día Lunes 17 de Diciembre de 2013,siendo las Dos y Cincuenta Minutos de la Tarde (2: 50) Pm, fue oída la Acusación por parte de la Ciudadana Fiscal Décima Séptima (Auxiliar ) del Ministerio Publico del Estado Zulia Abog. MARIONY MARTINEZ
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
En fecha 15 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA, se encontraba a bordo de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: MARRON,
PLACAS: KAF-842, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, en compañía de los ciudadanos GENESIS CAROLINA AVILA PINEDA y IVAN ALEJANDRO MORALES DE LAS AGUAS, cuando se encontraban parqueados en la vía pib1ica del corredor vial Amparo las Lomas, en las cercanías de la Urbanización Santa Fe 3, específicamente frente a la Farmacia José Gregorio numero 1, Sector Valle Claro, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en un expendio de lubricantes para vehiculo, en el cual la ciudadana en mención abastecía el vehiculo de aceite para el motor, momento en el cual fueron abordados por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a las ciudadanas en mención, siendo uno de ellos quien abordó a la ciudadana GENESIS CAROLINA AVILA PINEDA, quien para el momento de los hechos ocupaba el puesto del piloto de tez morena, sujeto éste que posee las siguientes características: estatura media, de contextura delgada, vestía camisa azul, jeans y usaba una gorra, era el sujeto que portaba el arma de fuego y su acompañante quien sometió a la ciudadana LEYDIS AVILA PINEDA, quien ocupaba el puesto del copiloto, sujeto éste que posee las siguientes características contextura delgada, de estatura un poco mas alta que el primero de los descritos, de tez morena clara, vestía franela color gris y jeans azul, quienes de inmediato despojaron de sus teléfonos celulares a los ocupantes del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU,
COLOR: MARRON, PLACAS: KAF-842, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, cerraron la capota de la unidad automotora y obligaron a los ocupantes del vehiculo a descender del mismo, emprendiendo los sujetos veloz huida del lugar a bordo del vehiculo anteriormente descrito, tomando dirección hacia la vía que Consecutivamente siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR ALVARO ORTEGA, CPEZ 0336, OFICAL JEFE MARWINDIAZ, CPEZ 3645, OFICIAL JEFE RONALD SOTO, CPEZ 0290 y el OFICIAL AGREGADO JESUS PEÑA, CPEZ 3860; al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial número 8, Francisco Eugenio Bustamante, realizaban labores de patrullaje rutinario, cuando circulaban por las adyacencias del Sector Cotoperi, ubicado en la carretera que conduce al Municipio Jesús Enrique Lossada, momento en el cual escucharon un reporte de la central de comunicaciones adscrita a la Fundación de Atención a las Emergencias del Zulia, (171) quien informaba que ha escasos minutos en el Sector Valle Claro, se habían robado un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: MARRON, PLACAS: KAF-842, TIPO: SEDAN, AÑO: 1982, el cual tenía como principal característica la capota con signos evidentes de masillado, logrando los funcionarios en mención observar la unidad automotora la cual se desplazada en la vía, ‘dándole la voz de alto al conductor de la misma, exactamente en la intercepción circunvalación número 3 y la carretera de la Concepción, descendiendo del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: MARRON, PLACAS: KAF-842, TIPO; SEDAN, AÑO: 1982, dos ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse YEIFER OROZCO, de 24 años de edad, quien ocupaba el asiento del copiloto y REINALDO BOSCAN de 17 años de edad, conductor del vehículo en referencia, a quienes se les realizo la correspondiente inspección corporal logrando incautarle al ciudadano YEIFER OROSCO DE LA HOZ, en el cinto de su pantalón un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL’ 99084, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO, provista de dos cartuchos del mismo calibre en estado original, no portando el ciudadano adolescente ningún objeto de interés criminal adherido a su cuerpo o escondido entre sus ropas, trasladando el procedimiento al Centro de ‘Coordinación Policial Número 8, adscrita al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Público, quien lo presento formalmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decretare al ciudadano YEIFER OROSCO DE LA HOZ, quien es de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana 1.129.542.518, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Cultura y Deporte, entrando por la Urbanización la Gloria, Municipio Maracaibo; Medida de Privación Judicial de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano : YEIFER OROSCO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.129.542.518, de 24 años de edad, residenciado en el barrio Cultura y Deporte, entrando por la Urbanización la Gloria , Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en donde aparece como victima la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al ciudadano YEIFER OROSCO DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.129.542.518, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado YEIFER OROSCO DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 1.129.542.518, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado : YEIFER OROSCO DE LA HOZ, quien es de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana 1.129.542.518, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Cultura y Deporte, entrando por la Urbanización la Gloria, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en donde aparece como victima la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado: YEIFER OROSCO DE LA HOZ, quien es de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana 1.129.542.518, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Cultura y Deporte, entrando por la Urbanización la Gloria, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,Por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano: YEIFER OROSCO DE LA HOZ, quien es de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana 1.129.542.518, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Cultura y Deporte, entrando por la Urbanización la Gloria, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
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En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRESIDIO
Haciendo una Sumatoria de VENTISEIS (26) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de TRECE(13) AÑO DE PRESIDIO, Siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR que conlleva violencia contra las Personas se podrá rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que Este Tribunal procede a rebajar la Pena respectiva hasta un tercio de la Pena, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS Y OCHO(8) MESES. En relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) de PRISION, Haciendo una Sumatoria de OCHO (8) AÑOS DE PENA, siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal Vigente, dándonos una PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, siendo que en este acto procede la conversión de la pena según el articulo 87 del Código Penal Venezolano, y la misma se hará computando un día de presidio por dos de prisión, siendo entonces que la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego quedaría en dos (2) años de Presidio Siendo que el Ciudadano acusado manifestó acogerse a la Institución de la Admisión de hechos y en el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal, podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, y siendo que la admisión la realiza fundamentado en el delito de porte ilícito de Arma de fuego, se le rebaja un tercio de la Pena, quedando la misma en UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO. Realizándose una sumatoria entre la pena resultante del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, nos da una pena de DIEZ ( 10) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo que revisada las actas no consta que el ciudadano YEIFER OROSCO DE LA HOZ tenga conducta predelictual, es por lo cual este Tribunal Tercero de Control rebaja CUATRO (4 ) MESES, quedando la pena DEFINITIVA A CUMPLIR EN NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITOP DE ARMA de FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al Ciudadano : YEIFER OROSCO DE LA HOZ, quien es de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Colombiana 1.129.542.518, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Cultura y Deporte, entrando por la Urbanización la Gloria, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRESIDIO mas las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITOP DE ARMA de FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana LEYDIS YOHANA AVILA PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA..
Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON BURGOS
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el N° 003-13
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON BURGOS
DMA/dma
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