REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-590-12_________ _____________SENTENCIA Nº 11-13
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 último aparte del Código Penal.
VICTIMA: ARIANA ACOSTA.
ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 456 último aparte y 80 todos del Código Penal
VICTIMA: MILEIDYS CHOURIO.
FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Trigésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARUIEL GODOY, Defensora Público Penal Especializado Nº 10 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio sesenta y uno (61) setenta y seis (76) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, la ciudadana ARIANA ACOSTA se encontraba en compañía de la ciudadana MILEIDYS CHOURIO, en la parada de la línea de vehículos por puesto de la ruta Los Robles, ubicada en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Lago, cuando de repente éstas observan que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venía corriendo hacia ellas, en ese instante se acerca a la ciudadana MILEIDYS CHOURIO y la tropieza intentando despojarla de sus pertenencias, pero en vista de que el mismo se percata de que ésta no tenía objeto alguno que pudiera llevarse consigo, procede a acercarse a la ciudadana ARIANA ACOSTA y le arrebata (01) monedero, marca Tous, elaborado en material sintético, de color negro, con diseño tipo dobles, en su parte externa con estampados alusivos a la marca comercial respectiva, además de círculos de distintos tamaños en colores blanco y gris y una imagen de un oso, contentivo en su interior de la cantidad de veinte Bolívares (Bs. 20,00) en efectivo y una (01) copia fotostática de su cédula de identidad, para luego salir huyendo del lugar, en ese momento las ciudadanas ARIANA ACOSTA y MILEIDYS CHOURIO comienzan a gritar, una vez observa a un Oficial a la cual le hace señas para que se acercara, y al acercarse la ciudadana víctima se entrevista con el funcionario que estaba a bordo de la misma, el Oficial RAFAEL GIL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa-Juana de Avila del Cuerpo de Policía, a quienes les manifiesta lo acontecido, así como las características fisonómicas del autor del hecho, motivo por el cual el funcionario actuante inicia un recorrido por el sector, logrando observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corriendo en dirección Norte-Sur hacia el Terminal, indicándole al mismo que se detuviera acatando la orden impartida, por lo cual procede la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un monedero de color blanco, negro y gris, contentivo en su interior de dos billetes de 10 bolívares fuertes y una copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ARIANA ACOSTA, acto seguido el funcionario policial traslada al adolescente imputado y junto lo incautado a la sede del Centro de Coordinación Policial Nor-Este del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, practicada por el funcionario RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad N° V-17.087,796, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos en poder de las partencias que le acababa de despojar a la víctima ARIANA ACOSTA.
Acta de denuncia verbal, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana ARIANA ACOSTA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde la misma manifestó: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23/11/2012, como a las 12:50 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la parada de la línea de carritos por puesto Los Robles ubicada en el centro de la ciudad, cuando de repente un sujeto de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 18 años de edad, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color morado y un jeans de color azul, venía corriendo y tropezó con mi amiga de nombre MILEIDYS CHOURIO, a quien intentó robarla pero al no encontrarle se fue hacia mi persona e inmediatamente me arrebato el monedero contentivo de veinte bolívares, una copia fotostática de mi cédula de identidad, luego de despojarme se fue huyendo, en ese momento comenzamos a gritar y le hicimos señas a un oficial que estaba cerca del sitio quien se acercó rápidamente y le informamos de lo sucedido, el oficial corrió detrás del sujeto logrando darle alcance a unos 50 metros más adelante aproximadamente, luego nos informaron que debíamos trasladarnos hasta la sede principal ubicada en el Parque Vereda del Lago, para formular la presente denuncia. Es todo.
Acta de denuncia verbal, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana MILEIDYS CHOURIO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual manifestó: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23/11/2012, como a las 12:50 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de mi amiga ARIANA ACOSTA, esperando en la parada de carritos por puesto de la línea Los Robles ubicada en el centro de la ciudad frente a Plaza Lago, cuando de repente un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 17 años de edad, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, quien vestía para el momento un jeans de color azul y una franelilla de color morado; quien venía corriendo, se nos acercó e intentó robarme agarrándome por el cuello fuertemente, pero en vista que no tenía nada para robarme se le acercó a ARIANA y la despojó de un monedero, enseguida salió corriendo, comenzamos a gritar y observamos a un oficial que estaba cerca del sitio quien se acercó rápidamente y le informamos de lo sucedido, el oficial se fue detrás del sujeto logrando detenerlo unos metros más adelante, luego nos informaron que debíamos trasladarnos hasta la sede principal ubicada en el Parque Vereda del Lago, para formular la presente denuncia. Es todo.
Acta de Inspección técnica, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, practicada por el Oficial RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.496.699, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el siguiente lugar: Calle 100 con avenida 15, cerca de Plaza Lago, donde esta la parada de los carros de los Robles, Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio donde sucedieron los objeto de esta causa.
Acta de Inspección técnica y Fijación Fotográfica, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, practicada por la Oficial Agregada ROSA QUINTANA, placa N° 0977, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Calle 100 Libertador, frente al Centro Comercial Plaza Lago, específicamente frente a la parada de transporte público Los Robles, Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, el sitio de la ocurrencia de los hechos de esta causa.
Dictamen Pericial de Reconocimiento N° CIPP-PDM-N° 0293-12, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, practicado por el Oficial Agregado TSU JUAN CARLOS GARCIA, Experto Reconocedor adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo siguiente: 01.- Dos (02) piezas bancarias con apariencia de billetes, de tonalidad terracota, presentando en el anverso las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la efigie del INDIO GUAICAIPURO, mientras que en el reverso exhibe las inscripciones BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la representación de la especie AGUILA ARPIA y del PARQUE NACIONAL CANAIMA; las referidas piezas bancarias corresponden a la denominacion de Diez (10,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° 1)R06674191, 2)E18716749, es decir el dinero que se localizaba en el interior del bolso que el acusado le arrebató a la ARIANA ACOSTA que se le incautó al momento de su detención.
Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° CIPP-PDM-N° 0294-12, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, practicado por el Oficial Agregado TSU JUAN CARLOS GARCIA, Experto Reconocedor adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo siguiente: 01.- Un (01) accesorio o prenda de vestir para damas, denominado como cartera o billetera, marca comercial: "Tous", elaborada en material sintético de color Negro, con diseño tipo doblez, seccionado en tres partes, apreciándose en la parte externa estampados alusivos a la marca comercial respectiva además de círculos de distintos tamaños en colores blancos y gris y una imagen de un oso, valorado en Cincuenta (50,00) bolívares, es decir, el bolso que el acusado le arrebató a la víctima ARIANA ACOSTA y que se le incautó al momento de su detención, dentro del cual estaban dos billetes de la denominación de diez (10) bolívares..
Dictamen Pericial de Reconocimiento N° CIPP-PDM-N° 0295-12, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, practicado por el Oficial Agregado TSU JUAN CARLOS GARCIA, Experto Reconocedor adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo siguiente: 01.- Un (01) segmento de hoja en copia fotostática presentado como documento de identificación personal, de 8,2 cm., de ancho por 5,7 cm., de altura, con apariencia de Cédula de Identidad, a nombre de la ciudadana: ARIANA ANGELICA ACOSTA CARDOZO, es decir, otra de las pertenencias que se localizaban en el interior del bolso que el acusado le arrebató a la víctima antes mencionada, y que le fue incautado al mismo al momento de su detención.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, la ciudadana ARIANA ACOSTA se encontraba en compañía de la ciudadana MILEIDYS CHOURIO, en la parada de la línea de vehículos por puesto de la ruta Los Robles, ubicada en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Lago, cuando de repente éstas observan que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venía corriendo hacia ellas, en ese instante se acerca a la ciudadana MILEIDYS CHOURIO y la tropieza intentando despojarla de sus pertenencias, pero en vista de que el mismo se percata de que ésta no tenía objeto alguno que pudiera llevarse consigo, procede a acercarse a la ciudadana ARIANA ACOSTA y le arrebata (01) monedero, marca Tous, elaborado en material sintético, de color negro, con diseño tipo dobles, en su parte externa con estampados alusivos a la marca comercial respectiva, además de círculos de distintos tamaños en colores blanco y gris y una imagen de un oso, contentivo en su interior de la cantidad de veinte Bolívares (Bs. 20,00) en efectivo y una (01) copia fotostática de su cédula de identidad, para luego salir huyendo del lugar.
Es así que las ciudadanas ARIANA ACOSTA y MILEIDYS CHOURIO comienzan a gritar, y una vez que observan a un Oficial al cual le hacen señas para que se acercara, al acercarse la ciudadana víctima se entrevista con el funcionario que estaba a bordo de la misma, el Oficial RAFAEL GIL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa-Juana de Avila del Cuerpo de Policía, a quienes les manifiesta lo acontecido, así como las características fisonómicas del autor del hecho, motivo por el cual el funcionario actuante inicia un recorrido por el sector, logrando observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corriendo en dirección Norte-Sur hacia el Terminal, indicándole al mismo que se detuviera acatando la orden impartida, por lo cual procede la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un monedero de color blanco, negro y gris, contentivo en su interior de dos billetes de 10 bolívares fuertes y una copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ARIANA ACOSTA, acto seguido el funcionario policial traslada al adolescente imputado y junto lo incautado a la sede del Centro de Coordinación Policial Nor-Este del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA ACOSTA y del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 456 último aparte y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MILEIDYS CHOURIO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 establece:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 456 del Código Penal por su parte dispone:
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años. (Negrilla del Tribunal).
Finalmente, el artículo 80 del Código Penal señala:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber abordado el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, a la ciudadana ARIANA ACOSTA cuando la misma se encontraba en compañía de la ciudadana MILEIDYS CHOURIO, en la parada de la línea de vehículos por puesto de la ruta Los Robles, ubicada en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Lago, donde de repente se les aproxima corriendo, se acerca a la ciudadana MILEIDYS CHOURIO y la tropieza intentando despojarla de sus pertenencias, pero en vista de que el mismo se percata de que ésta no tenía objeto alguno que pudiera llevarse consigo, procede a acercarse a la ciudadana ARIANA ACOSTA y le arrebata (01) monedero, marca Tous, elaborado en material sintético, de color negro, con diseño tipo dobles, en su parte externa con estampados alusivos a la marca comercial respectiva, además de círculos de distintos tamaños en colores blanco y gris y una imagen de un oso, contentivo en su interior de la cantidad de veinte Bolívares (Bs. 20,00) en efectivo y una (01) copia fotostática de su cédula de identidad, para luego salir huyendo del lugar.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ARIANA ACOSTA y el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 456 último aparte y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MILEIDYS CHOURIO, pues de todo lo antes expuesto se desprende que el mismo le arrebató de forma violenta a la víctima ARIANA ACOSTA un monedero que la misma tenía consigo al momento de suceder los hechos, luego de que intentara de la misma manera despojar a la víctima MILEIDYS CHOURIO de sus partencias, lo que no logra ya que la misma no tenía consigo objeto alguno que le pudiera arrebatar, siendo que el mismo fue aprehendido en poder del monedero que le acabada de despojar a de la víctima ARIANA ACOSTA usando violencia solo para arrebatarle la cosa sustraída.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en las normas del Código Penal que contemplan el delito que se le imputa, vale decir los artículos 455, 456 y 80 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima ARIANA ACOSTA, quien fue despojada por parte del acusado de un bolso donde tenía dinero y otras pertenencias personales y se puso en riesgo el de la víctima MILEIDYS CHOURIO, quien por no tener nada en su poder que el acusado le pudiera despojar al momento de suceder los hechos, no vio disminuido su patrimonio, sino que solo lo tuvo en riesgo, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del acusado en poder de las pertenencias que le acabada de despojar a una de las víctimas, así como las denuncias de las mismas donde narran el modo en que sucedieron los hechos imputados al acusado, los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como autor de los mismos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, la ciudadana ARIANA ACOSTA se encontraba en compañía de la ciudadana MILEIDYS CHOURIO, en la parada de la línea de vehículos por puesto de la ruta Los Robles, ubicada en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Lago, cuando de repente éstas observan que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) venía corriendo hacia ellas, en ese instante se acerca a la ciudadana MILEIDYS CHOURIO y la tropieza intentando despojarla de sus pertenencias, pero en vista de que el mismo se percata de que ésta no tenía objeto alguno que pudiera llevarse consigo, procede a acercarse a la ciudadana ARIANA ACOSTA y le arrebata (01) monedero, marca Tous, elaborado en material sintético, de color negro, con diseño tipo dobles, en su parte externa con estampados alusivos a la marca comercial respectiva, además de círculos de distintos tamaños en colores blanco y gris y una imagen de un oso, contentivo en su interior de la cantidad de veinte Bolívares (Bs. 20,00) en efectivo y una (01) copia fotostática de su cédula de identidad, para luego salir huyendo del lugar.
Es así que las ciudadanas ARIANA ACOSTA y MILEIDYS CHOURIO comienzan a gritar, y una vez que observan a un Oficial al cual le hacen señas para que se acercara, al acercarse la ciudadana víctima se entrevista con el funcionario que estaba a bordo de la misma, el Oficial RAFAEL GIL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Coquivacoa-Juana de Avila del Cuerpo de Policía, a quienes les manifiesta lo acontecido, así como las características fisonómicas del autor del hecho, motivo por el cual el funcionario actuante inicia un recorrido por el sector, logrando observar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corriendo en dirección Norte-Sur hacia el Terminal, indicándole al mismo que se detuviera acatando la orden impartida, por lo cual procede la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), un monedero de color blanco, negro y gris, contentivo en su interior de dos billetes de 10 bolívares fuertes y una copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ARIANA ACOSTA, acto seguido el funcionario policial traslada al adolescente imputado y junto lo incautado a la sede del Centro de Coordinación Policial Nor-Este del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ARIANA ACOSTA y el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 456 último aparte y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MILEIDYS CHOURIO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, que se vio disminuido para el caso de la ciudadana ARIANA ACOSTA y en peligro para el caso de la víctima MILEIDYS CHOURIO.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de arrebatarle a la víctima ARIANA ACOSTA un bolso donde la misma tenía dinero en efectivo y otras pertenencias personales configuró el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, el cual afectó el derecho a la propiedad de dicha víctima, que se vio disminuido, poniéndose en peligro el derecho a la propiedad de la víctima MILEIDYS CHOURIO cuando el mismo intentó despojarla de sus pertenencias, no lográndolo pues la misma no tenía nada consigo al momento de suceder los hechos, configurándose en consecuencia el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber abordado el día veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, a la ciudadana ARIANA ACOSTA cuando la misma se encontraba en compañía de la ciudadana MILEIDYS CHOURIO, en la parada de la línea de vehículos por puesto de la ruta Los Robles, ubicada en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Lago, donde de repente se les aproxima corriendo, se acerca a la ciudadana MILEIDYS CHOURIO y la tropieza intentando despojarla de sus pertenencias, pero en vista de que el mismo se percata de que ésta no tenía objeto alguno que pudiera llevarse consigo, procede a acercarse a la ciudadana ARIANA ACOSTA y le arrebata (01) monedero, marca Tous, elaborado en material sintético, de color negro, con diseño tipo dobles, en su parte externa con estampados alusivos a la marca comercial respectiva, además de círculos de distintos tamaños en colores blanco y gris y una imagen de un oso, contentivo en su interior de la cantidad de veinte Bolívares (Bs. 20,00) en efectivo y una (01) copia fotostática de su cédula de identidad, para luego salir huyendo del lugar.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:
“Visto el escrito acusatorio debidamente consignado por la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en la cual, se le atribuye a mi defendido el delito de Robo en la figura de Arrebatón, con antelación a ingresar a la presente audiencia, se procedió a explicarle al adolescente, luego de leerle el escrito acusatorio al mismo, la Institución de la Admisión de Hechos, manifestando el mismo, que entendió la referida Institución y me manifestó su deseo de acogerse a ella, y escuchado como será por el adolescente ante este Juzgado, admisión de los hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente, la imposición inmediata de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, procediendo a otorgar la rebaja de Ley establecidas en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, aun y cuando, el precitado artículo exprese “si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, tomando en consideración, que la institución de la admisión de hechos, se desnaturalizaría si no se aplicara la aludida rebaja de Ley, ya que, de igual forma, la negativa de la rebaja, estaría en contravención con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, nos señala la igualdad ante la Ley y la no discriminación, ya que, si en el proceso de adultos se considera la correspondiente rebaja, para todos los delitos, con mas razón en este proceso Especial, por todo lo anteriormente argumentado. Finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó el Ministerio Público y la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 17 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima ARIANA ACOSTA, más sin embargo, dado que la misma recuperó el bien que le fue arrebatado, así mismo, se puso en riesgo el derecho a la propiedad de la víctima MILEIDYS CHOURIO, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida se le impone adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.
Ahora bien, como quiera que la defensa del acusado solicitó al Tribunal se procediera a efectuar la rebaja del tiempo de la sanción impuesta a su defendido, como antes se indicó, la misma solo procede cuando se le impone al adolescente la medida sancionatoria más gravosa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la privación de libertad, que en este caso no es procedente aplicarla en razón de no estar contenido el delito imputado al acusado en el catálogo de delitos previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo criterio de esta juzgadora que aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de nuestra ley especial del tiempo de la sanción que consideró idóneo y proporcional el Tribunal cuando se imponen medidas en libertad, atentaría contra los fines educativos de la sanción, restando al adolescente tiempo donde se alcancen esos fines, debiéndose reservar la rebaja prevista en el precitado artículo, solo a los casos donde se impone la medida excepcional de privación de libertad, criterio que ha sido confirmado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia N° 05-12, de fecha 10-06-09.
En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que éstas son las más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de ARIANA ACOSTA y el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 456 último aparte y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de MILEIDYS CHOURIO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, y sucesivo al cumplimiento de tal medida se le impone adicionalmente la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en este caso la rebaja del tiempo de sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el acusado no fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que por la calificación jurídica de los hechos que se le imputan no resulta procedente.
Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia él mismo, cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, de tal manera que se garantice la fase de ejecución de esta sentencia.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.
QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y que este Tribunal en la oportunidad de celebrar la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, ordenó notificar a las víctimas de los resultados de tal audiencia constando en el cuadernillo de víctimas las resultas positivas de tales boletas por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy cinco (05) de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 11-13.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 11-13.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
MEMA
CAUSA N° 1U-590-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-001125
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-395-12
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