REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2013
202º y 153
CAUSA Nº 1U-604-13_________ _____________SENTENCIA Nº 19-13
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en fecha veinte (20) de febrero de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
VICTIMA: DAVID JOSE MONTOYA RINCON.
FISCAL: AGB. FREDDY OCHO PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública N° 06, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputa al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 10 de enero del año 2013, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde, el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN se encontraba a bordo de un autobús de la ruta palo negro y cuando transitaba por la estación de servicio de la trinidad ubicada en el sector Ziruma del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien también abordaba el referido transporte colectivo se levantó de su asiento y con el uso de un arma blanca tipo navaja se la puso en el cuello al ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN exigiéndole que le entregara su teléfono celular marca nokia modelo E63, color negro y azul, exigencia a la cual accedió el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN entregándole su equipo celular, corriendo y descendiendo de inmediato el adolescente DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN del autobús en posesión del teléfono celular propiedad del ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN, no obstante los funcionarios MARLON NAVA, y ALEXIS BELTRAN, efectivos policiales adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo se encontraban realizando un levantamiento planimétrico de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 16 Guajira con calle 59 del mismo sector ziruma, por lo que el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN descendió del autobús y les informó a los oficiales que había sido despojado de su teléfono celular al mismo tiempo que señalaba al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba corriendo huyendo del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo éste caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, y emprendió veloz huida por la avenida 16 en sentido norte-sur, iniciándose un seguimiento a pie por parte de los funcionarios, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, acto seguido los oficiales le solicitaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus ropas, pudiendo observar en su mano derecha un teléfono celular de color negro y azul marca nokia, unos auriculares marca AF, sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma blanca tipo navaja, ante tales circunstancias los funcionarios policiales al encontrarse ante el señalamiento directo de la víctima en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de haber sido el sujeto que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha diez (10) de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales MARLON NAVA, titular de la cédula de identidad V-16.355.287 y ALEXIS BELTRAN, titular de la cédula de identidad V-18.516.841,ambos adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, de la que se desprende que al mismos lo aprehende la autoridad policial por el señalamiento que contra él hiciere la víctima de autos de haberle despojado de su teléfono celular, siendo que al mismo se le incautó al momento de su detención en su mano derecha, un celular de color negro y azul marca Nokia y unos audífonos de color negro, así como un objeto punzo penetrante (navaja), es decir, el celular que le acababa de despojar a la víctima y la navaja empleada para amedrentarla.
DENUNCIA VERBAL, de fecha diez (10) de enero de 2013, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE MONTOYA RINCÓN, en el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en la cual el mismo señaló: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 10/01/2013, como a las 02:40 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el bus de la ruta Palo Negro, nos trasladábamos por la Estación de Servicio de La Trinidad cuando de repente un sujeto con las siguientes características: de contextura delgada, de tez morena, de 17 años aproximadamente, de estatura aproximada de 163mts, vestía con una franela de color negra, un jeans de color azul, quien portaba una navaja y me la puso en el cuello amenazándome con la misma si no lo entregaba mi celular Marca Nokia, Modelo E63. signado número 0416-2608529, el cual se lo entregue sin oposición alguna, para evitar que me agrediera. Luego se bajó del bus rápidamente y comenzó a correr, inmediatamente cerca del lugar se encontraban unos oficiales de Polimaracaibo a quienes se le informó lo que había ocurrido, los oficiales salieron detrás del sujeto logrando aprehenderlos a pocos metros del lugar donde me encontraba. Luego me indicaron que debía dirigirme hasta su sede principal ubicada en el Parque Vereda del Lago, para formular la presente denuncia.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha diez (10) de enero de 2013, suscrita por el OFICIAL ALEXIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad N V-18.516.841, efectivo policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo practicada en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, en la avenida 16 con calle 59, sector Zaruma, frente a la estación de servicio Santísima Trinidad, Parroquia Juana de Avila, es decir, el sitio de la detención del acusado de autos.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL N° DIEP-SC-0212-13, de fecha seis (06) de febrero de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) Abogado FRANKLIN RIVERO, credencial 0330 y el OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, credencial 5072, Expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado ZuIia, practicado a un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo celular, de color azul y negro, marca: NOKIA, modelo: E63-2, provisto de un teclado QWERTY y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes valorado en mil (1.000,00) bolívares y un (01) artefacto electrónico denominado como: AURICULARES o AUDIFONOS, marca: AF, elaborado en material sintético resistente de color negro, valorado en ciento cincuenta (150,00) bolívares, es decir, las pertenencias que el acusado le despojó de forma violenta a la víctima y que le fueron incautados en su poder al momento de su detención, al igual que una navaja que éste empleara para amedrentar a la víctima.
DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0213, de fecha seis (06) de febrero de 2013, suscrita por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) Abogado FRANKLIN RIVERO, credencial 0330 y el OFICIAL (CPEZ) GUSTAVO BARBOZA, credencial 5072, Expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado ZuIia, practicado a un (01) instrumento cortante denominado como: NAVAJA, tipo retráctil, elaborada en metal color plateado, cuya estructura está conformada por una hoja de corte de 11 cmts de longitud, con filo cortante por uno de sus lados y con eje distal terminando en punta aguda, es decir, el arma blanca empleada por el acusado para amedrentar a la víctima, la cual le fue incautada al momento de su detención, junto con el teléfono celular y los audífonos que le acababa de despojar de forma violenta a la víctima.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día diez (10) de enero del año 2013, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40pm), el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN se encontraba a bordo de un autobús de la ruta palo negro y cuando transitaba por la estación de servicio de La Trinidad, ubicada en el sector Ziruma del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien también abordaba el referido transporte colectivo se levantó de su asiento y con el uso de un arma blanca tipo navaja se la puso en el cuello al ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN exigiéndole que le entregara su teléfono celular marca Nokia modelo E63, color negro y azul, exigencia a la cual accedió el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN entregándole su equipo celular, corriendo y descendiendo de inmediato el adolescente DAVID JOSE MONTOYA RINCON del autobús en posesión del teléfono celular propiedad del ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN.
No obstante haber salido huyendo del sitio el acusado, los funcionarios MARLON NAVA y ALEXIS BELTRAN, efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo se encontraban realizando un levantamiento planimétrico de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 16 Guajira con calle 59 del mismo sector Ziruma, por lo que el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN descendió del autobús y les informó a los oficiales que había sido despojado de su teléfono celular al mismo tiempo que señalaba al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba corriendo huyendo del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo éste caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, y emprendió veloz huida por la avenida 16 en sentido norte-sur, iniciándose un seguimiento a pie por parte de los funcionarios, logrando darle alcance a pocos metros del lugar.
Acto seguido, los oficiales le solicitaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus ropas, pudiendo observar en su mano derecha un teléfono celular de color negro y azul marca Nokia, unos auriculares marca AF, sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un arma blanca tipo navaja, ante tales circunstancias los funcionarios policiales al encontrarse ante el señalamiento directo de la víctima en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de haber sido el sujeto que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID JOSE MONTOYA RINCON.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado en fecha diez (10) de enero del año 2013, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40pm), abordado a la víctima DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN cuando la misma se encontraba como pasajero de un autobús de la ruta Palo Negro luego de que el acusado abordara la referida unidad de transporte público cuando la misma transitaba por la estación de servicio de La Trinidad, ubicada en el sector Ziruma del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ello cuando el acusado se levantó de su asiento y con el uso de un arma blanca tipo navaja que coloca en el cuello de la víctima, le exige que le entregara su teléfono celular marca Nokia modelo E63, color negro y azul, exigencia a la cual accedió el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN al sentirse amenazado y amedrentado por el acusado, quien inmediatamente de lograr su cometido desciende de la unidad de transporte público, no obstante fue aprehendido en poder de las pertenencias que le acababa de despojar a la víctima por funcionarios policiales que se encontraban por las inmediaciones del sitio de los hechos a quienes la víctima les diera cuenta de los hechos sucedidos y ante el señalamiento que contra él hiciere la misma.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que de lo antes expuesto se desprende que el acusado de autos, con el uso de un arma blanca tipo navaja que coloca a la víctima en su cuello, logra constreñir a la misma para que le entregara el celular que portaba al momento de suceder los hechos.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, y 455 del Código Penal.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima DAVID JOSE MONTOYA RINCON, quien fue despojada violentamente de un teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos cuando el acusado la amenaza con un arma blanca navaja que le colocó en su cuello, lo cual fue suficiente para generar en la mente del mismo el temor fundado de que su vida o su integridad física corrían peligro, haciendo ello que accediera a las peticiones del acusado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales destaca el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado y del señalamiento que contra el hace la víctima, así como la incautación en su poder de las pertenencias que le acababa de despojar a la misma, adminiculada con la denuncia donde la víctima expone el modo en que sucedieron los hechos y como fue violentamente despojada de sus pertenencias por parte del acusado, lo cual, lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día diez (10) de enero del año 2013, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40pm), el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN se encontraba a bordo de un autobús de la ruta palo negro y cuando transitaba por la estación de servicio de La Trinidad, ubicada en el sector Ziruma del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien también abordaba el referido transporte colectivo se levantó de su asiento y con el uso de un arma blanca tipo navaja se la puso en el cuello al ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN exigiéndole que le entregara su teléfono celular marca Nokia modelo E63, color negro y azul, exigencia a la cual accedió el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN entregándole su equipo celular, corriendo y descendiendo de inmediato el adolescente DAVID JOSE MONTOYA RINCON del autobús en posesión del teléfono celular propiedad del ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN.
No obstante haber salido huyendo del sitio el acusado, los funcionarios MARLON NAVA y ALEXIS BELTRAN, efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo se encontraban realizando un levantamiento planimétrico de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 16 Guajira con calle 59 del mismo sector Ziruma, por lo que el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN descendió del autobús y les informó a los oficiales que había sido despojado de su teléfono celular al mismo tiempo que señalaba al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se encontraba corriendo huyendo del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo éste caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, y emprendió veloz huida por la avenida 16 en sentido norte-sur, iniciándose un seguimiento a pie por parte de los funcionarios, logrando darle alcance a pocos metros del lugar.
Acto seguido, los oficiales le solicitaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de manera voluntaria exhibiera todos los objetos adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus ropas, pudiendo observar en su mano derecha un teléfono celular de color negro y azul marca Nokia, unos auriculares marca AF, sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un arma blanca tipo navaja, ante tales circunstancias los funcionarios policiales al encontrarse ante el señalamiento directo de la víctima en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de haber sido el sujeto que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias, procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID JOSE MONTOYA RINCON, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido cuando fue despojada violentamente por parte del acusado del teléfono celular que tenía consigo al momento de suceder los hechos, utilizando el acusado para amedrentar a la víctima, un arma blanca navaja que dejo a la víctima a total merced del acusado, al haberse generado en su mente el temor fundado de que su derecho a la vida y al de la integridad física estaba en peligro inminente.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de DAVID JOSE MONTOYA RINCON.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad físicas tras haberla amenazada con un arma blanca navaja que le colocó en su cuello cuando perpetró los hechos.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado en fecha diez (10) de enero del año 2013, siendo aproximadamente las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40pm), abordado a la víctima DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN cuando la misma se encontraba como pasajero de un autobús de la ruta Palo Negro luego de que el acusado abordara la referida unidad de transporte público cuando la misma transitaba por la estación de servicio de La Trinidad, ubicada en el sector Ziruma del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ello cuando el acusado se levantó de su asiento y con el uso de un arma blanca tipo navaja que coloca en el cuello de la víctima, le exige que le entregara su teléfono celular marca Nokia modelo E63, color negro y azul, exigencia a la cual accedió el ciudadano DAVID JOSÉ MONTOYA RINCÓN al sentirse amenazado y amedrentado por el acusado, quien inmediatamente de lograr su cometido desciende de la unidad de transporte público, no obstante fue aprehendido en poder de las pertenencias que le acababa de despojar a la víctima por funcionarios policiales que se encontraban por las inmediaciones del sitio de los hechos a quienes la víctima les diera cuenta de los hechos sucedidos y ante el señalamiento que contra él hiciere la misma.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, modificando el tiempo de sanción inicialmente solicitado en el escrito acusatorio, que era de CUATRO AÑOS, en virtud de que la defensa del imputado previamente le había manifestado que el mismo quería admitir los hechos que se le atribuyen, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal..
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa, y habiéndole explicado a mi defendido de manera detallada las consecuencias de la Institución de la Admisión de Hechos, que se constituye en una de las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su deseo de forma libre, sin ningún tipo de apremio o coacción su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito a este Tribunal una vez oída la voluntad de mi defendido, le imponga de forma inmediata la sanción a otorgar y en virtud de dicha Institución, le solicito muy respetuosamente efectúe la rebaja de la mitad de la sanción solicitada en este acto por la representante del Ministerio Público, de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, quedando en tan solo UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, de sanción, rebaja ésta solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, el cual, nos indica las pautas para la Determinación de las sanciones, es por lo que solcito se aparte de la sanción que originalmente solicita la Fiscalía del Ministerio Público de Privación de Libertad y otorgue a favor de mi representado las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el plazo de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, para ser cumplidas de forma simultanea, tomando en consideración que mi representado es la primera vez que se ve envuelto en este tipo de problemas delictivos, aunado a ello, considerando la amplia gama de sanciones que nos otorga la ley Especial, las cuales no implican la Privación de Libertad. Finalmente, consigno en este acto recibo de luz y carta de residencia para comprobar el domicilio de mi defendido, carta de trabajo del mismo, así como partida de nacimiento del hijo de mi defendido el cual no ha presentado por no tener documentos de identificación, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente empleó un arma blanca navaja para amedrentar a la víctima, la cual se la colocó en su cuello y para dejar a la misma a su total merced, llevándola a entregarle el teléfono celular que el acusado le había exigido, poniendo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En tal sentido, debe señalar el Tribunal a la defensa que imponer al acusado las medidas no privativas solicitadas para su defendido, no resultan ser idóneas ni proporcionales con la gravedad de los hechos admitidos por el acusado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad de éste de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos por no haber siso solicitada su practica por las partes, ni ordenada su practica por el Tribunal, existe la imposibilidad de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, siendo la misma amedrentada con un arma blanca navaja que fue suficiente para que la misma se sintiera amenazada en su vida e integridad física, llevándola a acceder a las peticiones del acusado, siendo que estuvo en riesgo el derecho a la vida e integridad física de la víctima, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, siendo el derecho a la vida e integridad física de la víctima estuvo en riesgo por la utilización de un arma de blanca navaja para amedrentarla que el acusado le colocó en el cuello a la víctima, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, máxime si se toma en cuenta que el mismo próximamente será mayor de edad, y como persona adulta responderá penalmente de forma plena y no atenuada como sucede con los adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAVID JOSE MONTOYA RINCON.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al acusado como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES.
No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Entidad de Atención Integral Sabaneta (Varones).
CUARTO: Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en esa oportunidad este Tribunal ordenó notificar a la víctima de los resultados de dicha audiencia motivo por el cual no se ordena notificar en este acto.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticinco (25) de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 19-13.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 19-13.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
MEMA
CAUSA N° 1U-604-13
EXPEDIENTE FISCAL N° MP-14926-2013
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2013-000042
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