REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, ocho (08) de Febrero de 2013.-
203° y 153°

CAUSA N° 2C-4421-2013. DECISIÓN N° 045-2013.-

LA JUEZA (S): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL: (Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)
DEFENSA PRIVADA: JONATHAN SIERRA, titular de la cedula de Identidad N° 15.254.076
Inscrito en el ImpreAbogado N° 153.866.
DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, viernes ocho (08) del mes de Febrero de (2013), siendo la dos hora de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente, con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), conjuntamente, con su representante legal la ciudadana (Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, sí cuento con un abogado de mí confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, el profesional del derecho JONATHAN SIERRA titular de la cédula de identidad Nº 15.254.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.866, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional verifica en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente el profesional del derecho JONATHAN SIERRA, quien ha sido designado por el imputado en auto, verificada su presencia, pasa a preguntarle, lo siguiente: ¿Ciudadano JONATHAN SIERRA titular de la cédula de identidad Nº 15.254.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.866, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica del imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí ciudadana Jueza, acepto.”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica, la Jueza profesional de seguida pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho JONATHAN SIERRA, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por el cual ha sido nombrado y aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, Ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que he sido designado, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuamente, se deja constancia del domicilio procesal señalado por el profesional del derecho JONATHAN SIERRA, el cual se encuentra ubicado en: sector Prados de la Villa, Municipio Villa del Rosario de Perija, estado Zulia, teléfono 0426-4600592.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR; adolescente este, que fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia por funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, segunda Compañía del Comando Regional Nro.3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Villa, quienes dejan constancia el día de ayer 07 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción, cuando por el sector Los Prados, observaron que se estaba produciendo una quema dentro de una propiedad privada (terreno) percatándose que en la referida propiedad se encontraban tres ciudadanos quienes al ver la presencia de la comisión emprendieron la huida del sitio, logrando interceptarlos y aprehenderlos, quedando identificados como los adultos OSCAR GREGORIO FERNANDEZ MONTRO y ELIFEL JOSE VARGAS GONZALEZ, así como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), efectuando la retención de un vehículo marca MD, MODELO AGUILA TIPO MOTOCICLETA, CLASE MOTO, AÑO 2012, PLACAS AD3S10V, por estas razones, se solicita a esta Instancia Judicial el tramite del proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Igualmente, le solicito decrete al adolescente imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los literales “B”, “C” y “E” de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de la libertad, todo esto, tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, y a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a la adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), previo traslado desde el Comando Regional N° 03, Destacamento de frontera N° 36° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encuentran en presencia de su representante legal, de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificada de la manera siguiente: 1.- (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo. Así igualmente en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, voy a declarar”. Seguidamente el imputado fue impuesto del precepto constitucional y siendo las 2,47 pm: en la villa hay una urbanización que se llama prados de la villa ese terreno lo están invadiendo y del otro lado tenía días que se veía el humo, voy por una carpintería pasando por allí por la carretera principal, la guardia tiene a dos muchachos detenidos y yo iba pasando y la guardia me paró y me dijo pégate allí me agarraron por la camisa y me preguntaron que edad tenía, le dije que dieciséis me aventó al suelo y me golpeé la pierna, cuando estoy allí me dijo que me colocara boca abajo con las manos en la nuca y me golpeo por las costillas, me pongo a gritar y vino el compañero guardia y le dijo que no me pegara mas y de allí me llevaron al comando y me dejaron allá. Culmina su declaración siendo las 2,52 pm.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho JONATHAN SIERRA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, se evidencia de las mismas, que al momento de hacerle la revisión corporal no se encontró ningún instrumento material es decir ningún objeto de interés criminalistico o relacionado con los hechos, como sustancias peligrosas como yesquero, por lo cual esta defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, ya que los hechos ocurridos en el sector identificado en actas se venían efectuando a 48 horas antes de la detención de mi defendido. Ahora bien ciudadana juez ya que mi defendido recibió maltrato de los actores policial tanto físicos y verbales, solicito orden para la Medicatura Forense, asimismo anexo constancia de residencia del Consejo Comunal, constancias de Buena conducta, de la Unidad Educativa, factura de inscripción, constancia de notas, constancia de inscripción de la prueba Luz, a fin de demostrar que mi defendido no es un delincuente común que solo es un estudiante victima de la Guardia Nacional, Finalmente, solicito sea expedida copia simple de las actuaciones policiales y del acta de la presente audiencia, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público–Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio tres (03) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 27-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos Comando Regional N° 03, Destacamento de frontera N° 36° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendida la adolescente imputada (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA); igualmente, se constata que la aprehensión de la adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de frontera N° 36° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo una de las modalidades de aprehensión en flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante, “el que se esté cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, el adolescente imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por otra parte, se constata en actas que la aprehensión del adolescente imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO.-

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, requerimiento éste, al cual se acogió la Defensa Pública, y de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de que se logren practicar los demás actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

TERCERO.-

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de la adolescente, (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), como lo es, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por la adolescente imputada en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputado de auto es autora o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que surgen de los siguientes actos de investigación: -Acta policial, de fecha 27-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de frontera N° 36° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de la imputado de auto; -Actas de Notificación de Derechos del imputado aprehendido en la presenta actuación policial, que rielan al folio cuatro (04) y su vuelto; -Acta de retención de vehiculo, de fecha 27-02-2013, efectuada por funcionarios adscritos Comando Regional N° 03, Destacamento de frontera N° 36° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio cinco (05) de la causa; -Fijación Fotográfica del sitio, de fecha 27-02-2013, efectuada por funcionarios adscritos Comando Regional N° 03, Destacamento de frontera N° 36° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio seis (06) y siete (07) de la causa elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos a la imputada de auto, y donde se determina la modalidad en la cual fue aprehendida la imputada en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que la imputada de auto, se encuentra presuntamente involucrada en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-

En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este órgano jurisdiccional, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación de la adolescente imputada (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C”, Y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual se acogió la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a la adolescente imputada (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Privada); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público-Defensa Privada), en consecuencia, SE IMPONE a la adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” “C”, Y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de su progenitora la ciudadana (Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), quien se encuentra presente en la sala de este despacho, todo ello, en virtud de que el adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, en razón de ser su apoyo familiar; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, la adolescente deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día MIERCOLES TRECE (13) DEL MES DE FEBRERO DE 2012; 3) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, la imputada en auto tiene prohibición de acercarse al sitio de la ocurrencia del hecho que se le atribuyó; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:

Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de la adolescente imputada (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por tanto, se ORDENÓ el EGRESO de la adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hizo entrega de la misma a su representante legal la ciudadana (Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), en su carácter de progenitora de la imputado en auto, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-

QUINTO:

Se ADVIERTE a la adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

SEXTO:

Se INSTA a la Defensa privada, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la practica de las diligencias de investigación que considere pertinentes a efectuar al Ministerio Público.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 045-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
LA FISCAL N° 37 DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JONATHAN SIERRA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(Se omite el nombre del adolescente imputado
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA)



LA REPRESENTANTE LEGAL

(Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)

LA SECRETARIA,
ABOG YECSIBEL CASANOVA
DSN/zulay-
2C-4421-2013.-