REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de Febrero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4420-2013. DECISIÓN N° 043-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA (S): LUISA BARROS.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FANNY CUARTAS, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, miércoles seis (06), del mes de Febrero de dos mil trece (2013), siendo la dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana profesional del derecho FANNY CUARTAS, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria (S) adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho LUISA BARROS; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la profesional del derecho FANNY CUARTAS, en su condición de Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardar el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Sexta, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran sus alegatos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el referido adolescente fue aprehendido en flagrancia en fecha 05-02-13, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Catatumbo, parroquia Idelfonso Vásquez, específicamente en la avenida 30 B, de esta ciudad, cuando observan un camión color azul, cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo F-750, Color Azul, Tipo Plataforma, Clase Camión , Placa 467kav, Año 1979, que se desplazaba a alta velocidad encontrándose a bordo tres (03) ciudadanos, por lo que, proceden a darle la voz de alto haciendo caso omiso el conductor del mencionado vehículo acelerando la marcha, por lo que, los funcionarios JOSÉ SILVA, JOHAN MORA RONALDY GARCÍA y JOEL ALVARADO, adscritos al referido cuerpo policial, le hacen seguimiento logrando darle alcance a los referidos ciudadanos con la finalidad de dialogar con ellos, sin embargo, cuando los funcionarios se les acercan a los ciudadanos, éstos asumen una aptitud de resistencia hacia los funcionarios, tratando de agredirlos, procediendo los ciudadanos a encender nuevamente el vehículo, donde logran recorrer 500 metros aproximadamente, específicamente, a la calle 214, del sector Catatumbo, lugar donde se le apaga el vehículo, es cuando los funcionarios logran darle alcance a los ciudadanos quienes comenzaron agredir verbalmente a la comisión policial, los funcionarios intentaron calmar la situación, lo cual no consiguen y seguidamente detienen a los ciudadanos adultos ALDO URIANA y EDIBERTO SEGUNDO AGUILAR SILVA y el tercero siendo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años y los trasladan a la correspondiente sede policial. En consecuencia, le solicito que la presente causa se siga los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la ley especial que rige la materia, por cuanto, se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, en tal sentido, solicito se haga cesar de inmediato su aprehensión policial, así como también, solicito se decrete unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como las contenidas en los literales “B”, “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último, requiero me expida copias simples de la presente acta, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS-
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Policía Comunal, de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 130, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años, estudiante de cuarto año de bachillerato, Unidad Educativa Carracciolo Parra Pérez, hijo de: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Municipio Maracaibo, estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,57 Mts aproximados, contextura fuerte, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, tez morena oscura, nariz mediana, labios medianos, boca mediana, presenta dos cicatrices al nivel del cuello del lado izquierdo igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: Short largo al nivel de las rodillas, de color negro, con rayas celestes a los lados, franela de color negra con distintivo del equipo Manchester United, y sandalias raja dedo de color verde claro; quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho SOLANGEL BORJAS RUDAS, en su carácter de Defensora del imputado de auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado el contenido de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, relativas a la solicitud de imposición de Medida Cautelar contenida en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la entrega inmediata del adolescente a su representante legal, que se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del artículo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Excepcionalidad de la Privación de Libertad, solicito la imposición de una medidas de coerción personal menos gravosas, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso que se le sigue, hasta tanto la Fiscalía presente el acto conclusivo correspondiente y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones policiales así como del acta de la presente audiencia, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio cuatro (04) y su vuelto y folio cinco (05) de la causa, Acta Policial, de fecha 05-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Zulia del Servicio de Policía Comunal, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “el que se este cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone los supuestos de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).
De los anteriores señalamientos, este Tribunal de Instancia determina que, en el caso de marras se evidencia que la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, como lo es “el que se este cometiendo”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO:
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual no se opuso la Defensa Pública y en virtud de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia acuerda seguir el trámite de la misma, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO:
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al verificarse que: 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 05-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Zulia del Servicio de Policía Comunal, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en al que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, de la presente causa penal; -Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Zulia del Servicio de Policía Comunal, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio cinco (05) y su vuelto; -Acta de Notificación de derechos del adolescente, que riela al folio seis (06) de la causa; de fecha 05-02-2013; -Informe de Uso de Fuerza, de fecha 05-02-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Zulia del Servicio de Policía Comunal, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio nueve (09) de la causa; -Oficio N° CPNB-A-000283-13, de fecha 05-02-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Zulia del Servicio de Policía Comunal, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela; -Acta de Retención y Revisión de Vehículo, que riela al folio once (11) de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual se acoge la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Pública); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público-Defensa Pública), en consecuencia, SE IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1)Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, es decir, de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA COBSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, en razón de ser ella, su apoyo familiar; y 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es de decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día JUEVES SIETE (07) DEL MES DE FEBRERO DE 2013; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:
Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el EGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD y se hace la entrega a su representante legal, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA COBSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional. Así se decide.-
QUINTO:
Se ADVIERTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEXTO:
Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite diligencias al Ministerio Público, tendentes a desvirtuar las imputaciones existentes en contra de su defendido.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 043-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 PM). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FANNY CUARTAS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
JEIMA MANUEL GONZALEZ GONZALEZ
LA REPRESENTANTE LEGAL
EMILIA ISABEL GONZALEZ
(MANIFIESTA NO SABER FIRMAR)
LA SECRETARIA
ABG. LUISA BARROS
DSN/Humbert.-
Causa: 2C-4420-13
Asunto: VP02-D-2013-000172