REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de Febrero de 2013.-
202° y 153°

CAUSA N° 2C-3426-2011.- DECISIÓN N° 038-2013.-

JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: LUISA BARROS.

PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: NANCY LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.535.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.466.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

En la audiencia oral y reservada, celebrada el día lunes veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los efectos que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, fijado en atención a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, interpuso escrito de acusación en la causa penal seguida en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública e Imputado), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasó a efectuar los siguientes pronunciamientos: ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem; ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que el director de la investigación ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se deja constancia que Defensa de auto no se acogió a las pruebas promovidas por el director de la investigación; RATIFICÓ la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa Privada) a los fines de preguntarle si existe algún planteamiento que realizar: tomando el derecho de palabra la profesional del derecho NACY LABARCA, quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado en auto, y expuso: “Ciudadana Jueza, una vez admitida la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mi defendido, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito le sea concedido el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria expongan lo que ha bien considere, a viva voz y luego se me concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. Ante tal señalamiento, la Jueza profesional procedió a imponer nuevamente al imputado de auto, de los derechos y garantías, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, le señaló nuevamente al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien manifestó siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, manifestó el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto y expuesto por el hoy acusado en auto, es todo.”. Igualmente, la Jueza profesional, le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante legal del imputado adolescente de auto, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por mi representado, en caso de imponerle algún tipo de sanción me comprometo con este Tribunal de Control a hacerlo cumplir con dicha sanción, es todo.” Una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa Pública-Acusado), la Jueza profesional procedió a señalar que visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR, en la comisión del USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por tanto, declaró CULPABLE al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por tanto, pasó a IMPONER como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de dos (02) años para su cumplimiento, a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Recibir Tratamiento psicológico continuo ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección Adolescente, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-3426-2011, seguida en contra del acusado adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-

II.I DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio, en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal de Control o de Juicio, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral y reservado, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.
A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que, objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de la perpetración de los hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

“El día, 01 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 8:10, horas de la mañana el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido en flagrancia, por Funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Zulia, adscritos al Centro de Coordinación Policial No 1, Libertador Bolívar, cuando se encontraban realizando un operativo por el casco central específicamente en las adyacencias de la avenida 100 Libertador, cuando visualizaron a un ciudadano quien al ver la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, tratando de evadir la presencia policial, por lo tanto los efectivos procedieron a darle la voz de alto, el ciudadano presentaba las siguientes características Fisonómicas de 1.60 de estatura aproximadamente, de tez blanco, contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón jeans prelavado de color azul, chemise color amarillo, zapatos deportivos de color marrón, los efectivos procedieron a manifestarle de que exhibiera todo lo adherido a su cuerpo, debido a que se le efectuaría una inspección corporal de conformidad a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencio que no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los efectivos policiales a solicitarle al adolescente sus Documento de Identificación personal, el cual presenta una Cedula de Identidad plastificada, con el (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con fecha de expedición 15/08/08, con el código MM268, una vez que fue verificado en el Sistema Integrado de Formación Policial (SIPOL), determinaron los efectivos policiales que la cedula corresponde a la ciudadana EMILDA BEATRIZ QUINTERO MOLINA, de fecha de Nacimiento 20/03/1980, por tal motivo procedieron los funcionarios policiales a la detención del joven adolescente no sin antes leerles sus respectivos derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna así mismo el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 28-11-2012 y ratificada en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del contra acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 45 de la Ley de Identificación, que prevé y sanciona el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, el cual señala:

“Artículo 45. Documento falso. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.”
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica antes citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, como que la conducta desplegada por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hacía uso de una cédula de identidad cuyos datos eran falsos, resultando perjudicial para el público y los particulares; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, hacía uso de una cédula de identidad falsa; verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).

Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental en el acto de la audiencia preliminar, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.

III. SANCIÓN.-

Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Mérito convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, por tanto, declara CULPABLE al adolescente acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; en tal sentido, conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé su artículo 620, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; así como, la afectación de la comisión de este tipo penal que va en detrimento del Estado Venezolano;

b) La comprobación de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, participó de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Juicio y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia en razón de tratarse de un hecho que atenta contra el Estado Venezolano, ponderando las circunstancias particulares del presente caso, es decir, a juicio de quien aquí decide, puede darse por sancionado con la imposición de unas medidas distintas a la Medida de Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

e) El Ministerio Público solicitó a la Instancia como sanción la imposición de unas Medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA; ahora bien, esta Juzgadora de Control, considera en el caso concreto que, la imposición de unas medidas menos gravosas distintas a la privación de libertad, resultarían idóneas, proporcionales y progresivas en razón de la conducta asumida por el acusado de auto durante el proceso; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Mérito, para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad;

f) El hecho que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, tiene diecisiete (17) años de edad, todo lo cual le permite comprender perfectamente lo que hizo (el delito cometido) y lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele;

g) El adolescente de auto, si bien no ha demostrado arrepentimiento por el hecho punible cometido, con la conducta desplegada, al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, lo cual demuestra la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;

h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de un examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, donde debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, aprecia que si bien se trata de un delito que atenta contra el estado venezolano, el adolescente de auto, ha presentado buena conducta durante el proceso; circunstancia esta, que valora esta Juzgadora de Control y le demuestran que el adolescente de auto, refleja condiciones suficientes para acatar la sanción a imponer, por lo que, concluye quien aquí decide que, las sanciones mas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a aplicar en el caso de marras, son las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:


“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. ” (Negrilla y subrayado del Tribunal.).

De las normas jurídicas antes citadas, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones que imponga el Juez al adolescente, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, las cuales deberán tener una duración máxima de dos (02) años; de otra parte, que la medida a aplicar como sanción, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obliga a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual también tendrá una duración máxima de dos (02) años.

Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, más no imperativa; y visto que en el caso de auto se ha estimado IMPONER como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de Control, estima ajustado a derecho no efectuar la rebaja prevista en la ley especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.

De lo antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de dos (02) años para su cumplimiento, a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y se le imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Recibir Tratamiento psicológico continuo ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

SEGUNDO: CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente Autor, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

TERCERO: Se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, las medidas denominadas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS para su cumplimiento, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplirse estas últimas de manera SIMULTÁNEAS, en tal sentido, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y se le imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Recibir Tratamiento psicológico continuo ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 6.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias definitivas, llevados por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente.-

LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL

DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,

LA SECRETARIA (S),
ABOG. LUISA BARROS

En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 038-2013, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente.-

LA SECRETARIA (S),
ABOG. LUISA BARROS

CAUSA N° 2C-3426-2011.
DSN/deli.