REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cinco (05) de Febrero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-3669-2011.- DECISIÓN N° 042-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA (S): LUISA BARROS.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ANN NIUSKA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.203.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.729.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y artículo 83, todos del Código Penal.
VÍCTIMA: ENGELBERTH LICERO CASTILLO (OCCISO).
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
POR ORDEN DE APREHENSIÓN.-
En el día de hoy, martes cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se recibió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, actuaciones procedentes de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a un procedimiento realizado por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultó aprehendido el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentaba solicitud de orden de aprehensión, por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, en fecha 11-08-2011, bajo el número de decisión 340-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERTH LICERO CASTILLO (occiso). De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente, con la Secretaria (S) adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho LUISA BARROS; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes a fin de imponer al imputado de auto del motivo de su detención, conforme lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que, se deja constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado en auto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al joven adulto imputado en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, sí cuento con una abogada de mi confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, como lo es, la profesional del derecho ANN NIUSKA GRATEROL, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional verifica en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional sí se encuentra presente la profesional del derecho ANN NIUSKA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.203.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.729, quien ha sido designada por el imputado en autos, por lo que, una vez verificada su presencia, pasa a preguntarle la Jueza profesional lo siguiente: ¿Ciudadana profesional del derecho ANN NIUSKA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.203.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.729, acepta usted la designación que ha recaído en su persona para ejercer la Defensa Técnica del imputado de auto el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí acepto, es todo”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica, la Jueza profesional de seguida pasa a juramentar al mismo, y a tenor le dice: ¿Profesional del derecho ANN NIUSKA GRATEROL, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por los cuales ha sido nombrado y aceptado el día de hoy? RESPUESTA: “Sí Ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que se me ha designado, y señalo como domicilio procesal el ubicado en el barrio Rey de Reyes, Av. 67A, casa N° 96C-46, teléfono: 0414-6005954, municipio Maracaibo, estado Zulia, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo en este acto formalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre ENGELBERTH LICERO CASTILLO (OCCISO); adolescente este, que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la orden de aprehensión de fecha 11-08-2011, decisión N° 340-11, signada con el N° 2C-S-370-11, todo ello con fundamento en una investigación que inicio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, por el delito de HOMICIDIO, cuya víctima en vida respondiera al nombre de ENGELBERTH LICERO CASTILLO (OCCISO), de lo que se desprende que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente, con los adultos LUIS, apodado “el loco” y ESTEFANI DOMENICA MARCIALES GIL, participaron en el hecho ocurrido el día 11-07-2011, en horas de la noche, donde se le ocasionó la muerte al hoy occiso ENGELBERTH LICERO CASTILLO, de las actas se evidencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),lideriza una banda de robo de vehículos, en el sector el Despertar y en varios sectores de la ciudad de Maracaibo, conformada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente, con los adultos LUÍS GUILLERMO, apodado “el loco” y ESTEFANI DOMENICA MARCIALES GIL, en la que dicha ciudadana atrae a las víctimas en su mayoría taxistas, para luego despojarlos de sus vehículos y posteriormente cobrar rescate, por lo que, en el presente caso el ciudadano ENGELBERTH LICERO CASTILLO (OCCISO), en fecha 11-07-2011, en horas de la noche se encontraba a bordo de su vehículo por las inmediaciones del barrio el Despertar, circunvalación N° 03, local comercial los cauchos La Tres C.A, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, llevando a la ciudadana ESTEFANI DOMENICA MARCIALES GIL, hasta el barrio el Despertar antes indicado, lugar donde lo esperaban los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apodado “totico” y (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente, con los adultos LUÍS GUILLERMO, apodado “el loco”, para despojarlo de su vehículo, quienes logran embarcarse en el mismo, y en virtud que la víctima se resistió al robo, le efectuaron un disparo con una escopeta, perdiendo el ciudadano víctima el control del vehículo y colisiona con un local comercial donde fue hallado sin vida, por lo que, en fecha 11-08-2011, fue iniciada por esta representación Fiscal la presente investigación, por todo lo antes expuesto, esta represtación fiscal solicita que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, así como también, le solicito decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el literal “C”, “D”, “F” y “G” del artículo 582 ejusdem, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, todo esto, tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, en donde la víctima perdió la vida, y por último, le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control, de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el imputado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, nacido en Maracaibo estado Zulia, fecha 08-08-1.993, de 19 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Seguidamente, se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado en auto, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,80 Mts aproximados, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, tez moreno claro, nariz mediana, labios gruesos, boca mediana; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela de color azul, jeans color azul, zapatos deportivos de color blanco marca NIKE; no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, manifiesta además no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos; y quien en relación a los hechos que se le imputan siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), manifestó libre de toda coacción o apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la prestación de una caución económica, esta Defensa se niega a dicha petición por el Ministerio Público, ya que no presenta recursos económicos, considero que, este Tribunal de Control, debe establecer una medida que crea conveniente, viendo las circunstancias previstas, mi defendido no tenía ningún conocimiento de que en el recaía una orden de aprehensión, ya que expresa que se hubiera puesto a derecho, por el delito que le están imputando, ya que se puede constatar que es un joven que no tenía antecedentes policiales ni penales, hasta el momento, como se puede evidenciar en dicho sistema y para el momento que señala en actas se presentó el hecho el se encontraba con su esposa y sus hijos, la cual se está a la orden para verificarlo, si se cree conveniente se coloca como referencia a la ciudadana Jeisy Mayerling Rivas Mercado; quiero resaltar que no existe ningún peligro de fuga, ya que para el momento se encontraba en sus labores de trabajo y con su jefe. Considero ciudadana Jueza tome en consideración una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, consigno en este acto, carta de trabajo y constancia de residencia, para que se pueda verificar que ciertamente los datos aportados son veraces. También quiero manifestarle que, mi Defendido tiene un niño que depende de su manutención y está demás aclarar que es un derecho como tal, asimismo, solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente acta, es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, deja constancia que la Defensa de auto, consignó ante este órgano jurisdiccional carta de trabajo y constancia de residencia del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal que, este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, mediante decisión N° 340-2011, en fecha 11-08-2011, decretó en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se evidencia inserta a la presente causa penal, específicamente, al folio tres (03) y su vuelto de la causa, Acta Policial, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Segunda Compañía, Comando La Villa del Rosario, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo la cual se efectuó la aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita del Tribunal).
Visto lo anterior, determina este Tribunal de Instancia que en el caso de marras se logró constatar que la aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó bajo uno de los supuestos que dispone la norma constitucional para que proceda la aprehensión de sujeto alguno, es decir, en virtud de mediar una orden judicial en su contra, en este caso una orden de aprehensión en contra del adolescente de auto, todo lo cual se logró constatar de las actas procesales insertas en la presente causa penal, es decir, la existencia de una porden de aprehensión en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentaba solicitud de orden de aprehensión, por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, en fecha 11-08-2011, bajo el número de decisión 340-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERTH LICERO CASTILLO (occiso); todo lo cual determina que la aprehensión del imputado en auto, se encuentra conforme a derecho, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, observa esta Juzgadora de Mérito que, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido en fecha 04-02-2012, conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO.-
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento este, al cual no se opuso la Defensa de auto, y en atención a la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de que se logren practicar los demás actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al joven adulto imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERTH LICERO CASTILLO (occiso); por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el joven adulto imputado en auto, presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículo 406 ordinal 1° y 83 ejusdem; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos estos, que parten de los siguientes actos de investigación que fueron puestos a efectum videndi de esta Juzgadora de Instancia, tales como: -Acta de Investigación Penal, de fecha 15-07-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, estado Zulia, que corre inserta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la causa; -Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, estado Zulia, inserta en los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la causa; -Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, estado Zulia, inserta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la causa; -Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, estado Zulia, inserta en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), de la causa; -Acta de Entrevista Penal, de fecha 26-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, estado Zulia, inserta en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), de la causa; -Actas de Investigación Penal, de fecha 26-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, estado Zulia, inserta en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), de la causa; -Acta de Entrevista Penal, de fecha 26-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, estado Zulia, inserta desde el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) de la causa; -Orden de Aprehensión, librada por el Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, en fecha 11-08-11, bajo decisión N° 340-11, inserta desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78) de la causa; -Acta Policial, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía Comando Villa del Rosario, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, nodo y lugar en al que se efectúa la aprehensión del joven adulto detenido; -Acta de notificación de derechos, inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto, de las actuaciones puesta ante este Tribunal, en la aprehensión del imputado de auto; -Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-02-2013 signada con el N° CR-3. DF-36. 2DA. CIA. SIP. NRO. 198, inserta en el folio cinco (05) de las actuaciones puesta ante este Tribunal, en la aprehensión del imputado de auto; -Fijación fotográfica, donde se deja constancia del sitio donde se efectúa la aprehensión del joven adulto, inserta en el folio seis (06), de las actuaciones puesta ante este Tribunal, en la aprehensión del imputado de auto; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determina la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este órgano jurisdiccional, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación del imputado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 ordinal 1° 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERTH LICERO CASTILLO (occiso). Así se declara.-
No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.- Así se declara.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, previstas en los literales “C”, “D”, “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa por una parte se opone a la imposición de la Medida Cautelar prevista en el literal “G” de la ley especial que rige la materia, en razón de estimar que su representado carece de solvencia económica, requiriendo la imposición de otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 582 ejusdem; en tal sentido, esta Jurisdiccente, tomando en consideración la precalificación dada a los hechos, la cual si bien amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de señalar el representante Fiscal que, se hace necesaria la práctica de otros actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual, requiere que se tramite el presente proceso a través de las reglas del procedimiento abreviado, estimando que las resultas del proceso actualmente se pueden garantizar con la imposición de unas medidas menos gravosas, como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, previstas en los literales “C”, “D”, “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancias estas que, concatenadas con los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hacen estimar a esta Juzgadora de Instancia que, las medidas de coerción personal que resultan más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 literales “C”, “D”, “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, por tanto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa del imputado de auto, toda vez que requirió que no se impusiera en contra de su representado la medida cautelar prevista en el literal “G” de la ley especial que rige la materia sino otras de las medidas establecidas en el citado artículo; en razón de señalar que su representado carece de solvencia económica, no obstante, esta Juzgadora de Mérito en atención a las circunstancias específicas del caso, estimó procedente la imposición de la Medida Cautelar prevista en el literal “G” de la ley especial que rige la materia, estimando que en vez de la imposición de una caución económica, se impusiera la constitución de una fianza, con dos (02) personas; en razón de considerar que con la imposición de estas medidas se logrará garantizar las resultas del proceso. Así se declara.-
Así las cosas, esta Juzgadora de Instancia pasa a IMPONER al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “C”, “E”, “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días; 2) La prohibición de concurrir a determinas reuniones o lugares, es decir, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le queda terminantemente prohibido concurrir al sitio donde presuntamente se cometió el hecho punible que se le atribuyó y al lugar de residencia de la víctima; 3) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no afecte su derecho a la Defensa, en este caso, le está terminantemente prohibido al imputado de auto, comunicarse con los familiares de la víctima en auto; y 4) La constitución de fianza de dos (02) personas idóneas; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así mismo, se ADVIERTE al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que deberá cumplir con las tres (03) primeras obligaciones impuestas, luego de constituir la ultima de las obligaciones impuestas. Así se decide.-
CUARTO:
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:
“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue, la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO:
Se ORDENA el INGRESO del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en razón de la edad que presenta actualmente el joven adulto, como lo es, la edad de diecinueve (19) años de edad, por lo que, le corresponde el citado Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, hasta tanto se constituya la obligación que le fue impuesta, como lo es, la fianza de dos (02) personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEXTO:
Se ADVIERTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas tanto a solicitud del Ministerio Público o de oficio por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
SÉPTIMO.-
Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la practica de las diligencias de investigación que considere pertinentes a efectuar al Ministerio Público como director de la investigación.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 042-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FREDDY OCHOA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ANN NIUSKA GRATEROL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LUISA BARROS
DSN/Ingrid.-
Causa N° 2C-3669-11 // VP02-D-2013-000169
24-F31-308-11