REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de Febrero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4262-2012.- DECISIÓN N° 035-2013.-
JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA (S): LUISA BARROS.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado.
DEFENSA PÚBLICA: LUISETTE JIMÉNEZ FLORES, Defensora Pública Cuarta, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem.
VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (niña).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-
En la audiencia oral y reservada, celebrada el día lunes veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los efectos que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, fijado en atención a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, interpuso escrito de acusación en la causa penal seguida en contra del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); luego de oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública e Imputado), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasó a efectuar los siguientes pronunciamientos: ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA IMPUTADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); en razón de cumplir la misma con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” ejusdem; ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; RATIFICÓ la Medida de Coerción Personal que recae sobre el hoy acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, como lo es, la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control, sección adolescentes, luego de efectuar los pronunciamientos de derechos antes referidos, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo que realizar, tomando el derecho de palabra la profesional del derecho LUISETTE JIMÉNEZ, quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado en auto, y expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos, ratifico los planteamientos efectuados anteriormente, es todo.”. De seguidas, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de auto, de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal no tiene nada que objetar, es todo.”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa Pública), la Jueza profesional procedió a señalar que visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, consideró procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; por tanto, declaró CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, IMPUSO al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, como sanción la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ORDENÓ su REINGRESO al Centro de Formación Integral Sabaneta (varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta; así las cosas, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección Adolescente, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-4262-2012, seguida en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-
II.I DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.
Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio, en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:
“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).
De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal de Control o de Juicio, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral y reservado, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.
A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que, objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de la perpetración de los hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia preliminar el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
“El día martes veinte (20) de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO GOMEZ, se encontraba laborando en el frente del Fundo El Guayabal, Parcelamiento La Lucha del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando se le acercan el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), pidiéndole trabajo, lo que el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO GOMEZ consulta con el dueño del lugar y este decide contratarlos, motivo por el cual el adolescente imputado y la ciudadana adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se quedan a dormir esa noche en el referido fundo, y al día siguiente, miércoles veintiuno (21) de noviembre, ambos inician sus labores, y en horas de la tarde el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le manifiesta al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO GOMEZ que va a buscar a su hija, y regresa siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, acompañado de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de dos (02) años de edad, percatándose el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO GOMEZ que la misma venía golpeada y con los ojos y frente hinchados y rojos, por lo que le pregunta al adolescente por qué la niña estaba golpeada, y le indica que la misma se había caído de una hamaca, y mientras se encontraba trabajando en el campo, el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO GOMEZ logra ver desde la cochinera al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y a su concubina (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en la sala del fundo, ya que estaba la puerta del fondo abierta, y logra observar como el adolescente imputado le daba con el puño cerrado por la cara y por la cabeza, varias veces y muy fuerte a la niña victima, como esta lloraba mucho, pudiendo visualizar igualmente que tenía sus ojos más hinchados y rojos, así como la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no hacia nada para impedirlo, sino que también ella golpeaba a la niña por los brazos, cara, espalda y nuca, viendo a su vez como el adolescente imputado en un movimiento la tira con fuerza al piso mientras que la niña no paraba de llorar, por lo que este decide prestarle una hamaca para dormir a la niña y se las instala en la enramada, y el mencionado adolescente saca a la niña de la sala de la casa de la matera y la acuesta en la hamaca, momento en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO GOMEZ le observa una especie de partidura en la ceja a la niña víctima y le pregunta esta vez qué tenia la niña sobre su ojo y el adolescente imputado le contesta nuevamente que se le había caído en el baño, al día siguiente el jueves veintidós (22) de noviembre, el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO GOMEZ observa nuevamente que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y su concubina (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en un momento golpean nuevamente a la niña por todo el cuerpo y la tiran al piso, por lo que este les dice que no la golpearan más y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le dice que no se metiera, que eso no era su problema, y el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO les dice nuevamente que la dejaran que iban a matar a esa muchachita, y el adolescente le decía que no se metiera, y la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) apoyaba su actitud, sin embargo el mencionado ciudadano les insiste ante el estado que presentaba que la niña ya no hablaba como el día que llego sino que solo lloraba desconsoladamente, les indica que llevaran a la niña a un hospital porque la veía muy mal, a lo que tiempo después es que accede el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ante el llanto constante de la niña y la lleva al Hospital I San José en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde la niña víctima es de inmediato atendida por el Dr. LUIS PIRELA, médico adscrito a ese centro Hospitalario, quien observa que las lesiones de la niña no coincidían con lo que indicaba el adolescente imputado por lo que de inmediato da parte a las autoridades, situación que aprovecha el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para huir del lugar dejando sola a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), correspondiendo el caso a la Consejera de Protección del Municipio Machiques de Perijá NAIBELIN COROMOTO ARTEAGA HERNANDEZ quien conjuntamente con la Consejera de Protección MARIA ISABEL GUTIERREZ y la Defensora de Niños Niñas y Adolescentes de esa entidad ONIRSA TORRES levantan un acta y avalan el traslado inmediato de la niña víctima hasta el Hospital General del Sur del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dada a las condiciones que presentaba la niña, lugar donde se apersonan la abuela materna (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ABUELA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) acompañada de su sobrina(SE OMITE EL NOMBRE DE LA PRIMA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se queda en el hospital cuidando a su nieta y trasladándose la última de las nombradas hasta la ciudad de Machiques en busca de su prima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) donde logran ubicarla en compañía de los Oficiales VILCHEZ DAVID, CACERES DAIRO, BRAVO DARWIN, FINOL JESUS y BRENDA VELEZ, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques hasta el Fundo El Guayabal donde proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) así como de la joven adulta (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y su traslado hasta la sede de ese comando.” (Negrilla propia).
Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 28-11-2012 y ratificada en el acto de audiencia preliminar, celebrado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 405, 406.1 y 80 del Código Penal, que prevén y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, el cual señala:
“Artículo 405.- Homicidio. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Artículo 406.- Homicidio. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
…Omissis…
Artículo 80.- Tentativa y frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas antes citadas, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de manera intencional, desproporcionada y brutal golpeó a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, hija de su concubina de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin mediar motivo o justificación alguna de tan repetida conducta, solo el llanto desconsolado de la infante que sufría del dolor de las lesiones que le fueron propinadas de manera constante, deteriorando su energía vital y solo ante la insistencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, (elemento ajeno a su voluntad) es que no se consuma el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
Así las cosas, quien aquí decide estima que, la conducta ejercida por el adolescente acusado en auto, conforme señala la representante Fiscal en la acusación se adecua al tipo penal atribuido por el Ministerio, es decir, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, pues con el objeto de cometer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, ha comenzado su ejecución, sin embargo, su voluntad se suspendió por causas independientes a él; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de frustración, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia judicial, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario para esta Instancia señalar que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que en el presente proceso el acusado de auto se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de todo apremio y de toda coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Control en la audiencia preliminar celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:
”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”. (Negrilla del Tribunal).
Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental en el acto de la audiencia preliminar, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.
III. SANCIÓN.-
Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora de Mérito convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.
De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; por tanto, conviene en señalar que, si bien la ley especial que rige la materia establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé su artículo 620, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:
a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que atenta principalmente contra el derecho fundamental más amparado por nuestra Constitución, como lo es, el derecho a la vida, que atentó con la vida de un sujeto vulnerable en razón de su edad, como lo es, una niña, que va en detrimento de la familia de la víctima y a su vez contra la sociedad, en razón de la conmoción social que causan estos flagelos y más cuando son cometido en perjuicio de un o una menor;
b) La comprobación de que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, participó de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Control y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICITMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA);
c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia, pues si bien el hecho punible no se consumó, el hecho de golpear de manera intencional, desproporcionada y brutal a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, hija de su concubina de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE LA CONCUBINA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sin mediar motivo o justificación alguna de tan repetida conducta, solo el llanto desconsolado de la infante que sufría del dolor de las lesiones que le fueron propinadas de manera constante, deteriorando su energía vital y solo ante la insistencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, (elemento ajeno a su voluntad) es que no se consuma el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; igualmente, se considera que se trata de tipo penal de carácter pluriofensivo, es decir, que atenta contra la sociedad, la familia, la integridad física de la niña víctima, y contra el derecho más preciado que tiene todo ser humano, como lo es, el derecho a la vida, ante tales situaciones específicas, a juicio de quien aquí decide, el hecho punible que rige este proceso, puede darse por sancionado solo con la imposición de una Medida de Privación de Libertad;
d) El grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA);
e) El Ministerio Público solicitó en el escrito acusatorio, petitorio que ratificó en el acto de audiencia preliminar, la imposición como sanción de una Medida de Privación de Libertad, en contra del adolescente de auto, con un plazo de cuatro (04) años para su cumplimiento; mientras que la Defensa solicitó la imposición de unas sanciones distintas a la privativa de libertad; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, solo la imposición de la sanción de privación de libertad, resultaría idónea, necesaria, adecuada, proporcional y progresiva, circunstancia esta, que ha ponderado esta Juzgadora de Control, para estimar como sanción la imposición de la medida denominada Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
f) El hecho que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, tiene actualmente dieciséis (16) años de edad, lo cual lo hace capaz para entender y cumplir la sanción a imponérsele;
g) El adolescente de auto, si bien no ha demostrado arrepentimiento por el hecho punible cometido, con la conducta desplegada, al haberse acogido a una de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, lo cual demuestra la capacidad que tiene para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;
h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Mérito observa que en el caso de auto, no existen exámenes psicológicos practicados al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, y en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, donde debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide, a todo evento entra a valorar las circunstancias específicas del caso, apreciando que sí bien se trata de un delito de carácter pluriofensivo, que atentó principalmente contra el derecho a la vida de la menor víctima, su integridad física y psicológica de la niña víctima, que atenta contra la familia víctima y a su vez contra la sociedad, en razón de la conmoción social que causan estos flagelos y más cuando son cometidos en perjuicio de una menor; el hecho cierto que el adolescente acusado tiene edad para acatar la sanción a imponérsele; situaciones estas por las que concluye esta Juzgadora de Mérito que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, es una Medida de Privación de Libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de perrona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísima, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
…Omissis…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma jurídica antes citada, se interpreta que el adolescente que quede sujeto a esta sanción deberá ser internado en un establecimiento público para el cumplimiento de la misma, que no podrá salir a excepción de una orden judicial, que dicha medida está sujeta a los principios de excepcionalidad y a que es una persona en desarrollo, que su edad va a ser determinante para el lapso de cumplimiento de la misma, entre otros circunstancias.
Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, mas no imperativa; en consecuencia, partiendo que en el caso de auto se ha estimado imponer como sanción la Medida de Privación de Libertad en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, en razón de estimarse la entidad del delito cometido, que atentó principalmente contra el bien jurídico más tutelado, como lo es, el derecho a la vida, la integridad física y psicológica de la niña víctima, que afecta el núcleo familiar de la víctima, lo cual trae repercusión contra la sociedad en razón de la conmoción social, que acarrea la comisión de este hecho punible, y más aún cuando es cometido contra una niña, así como, que el lapso para el cumplimiento de la sanción solicitado a imponer por el Ministerio Público, es de larga duración; quien aquí decide, estima que lo ajustado a derecho es efectuar la rebaja prevista en la ley especial que rige la materia, es decir, se procede a efectuar una rebaja de un tercio (1/3) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ahora bien, el representante Fiscal en el escrito acusatorio solicitó la imposición como sanción de una Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años para su cumplimiento, correspondiendo un tercio (1/3) de cuatro (04) años, a un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que, queda la sanción a imponer en DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES; así las cosas, se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, como sanción una Medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se ORDENA el REINGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, al Centro de Formación Integral Sabaneta (varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la Fórmula de Solución Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, por considerarlo penalmente responsable, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de FRUSTRACIÓN, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 numeral 1 y 80 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se IMPONE al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, como sanción la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA el REINGRESO del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indocumentado, al Centro de Formación Integral Sabaneta (varones), hasta tanto el Tribunal Único de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, determine el sitio donde deba cumplir la sanción impuesta.
Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias definitivas, llevados por ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente.-
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LUISA BARROS
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 035-2013, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LUISA BARROS
CAUSA N° 2C-4262-2012.
DSN/deli.
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