REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, cuatro (04) de Febrero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-3540-2011. DECISIÓN N° 038-2013.-
LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA (S): LUISA BARROS.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: MARIUEL GODOY CORONADO, Defensora Pública Décima, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL, PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
POR DECRETO DE REBELDÍA.-
En el día de hoy, lunes cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por la profesional del derecho MARIUEL GODOY CORONADO, Defensora Pública Décima, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO; de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente, con la Secretaria (S) adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho LUISA BARROS; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal y la profesional del derecho MARIUEL GODOY CORONADO, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado de auto; así mismo, se deja constancia de que el imputado de auto, fue debidamente citado para el acto fijado en el día de hoy por ante este órgano jurisdiccional, no obstante, no se hizo efectiva su citación en razón que el Cuerpo Policial encomendado para ello, mediante acta policial, de fecha 18-01-2013, remitida a este órgano jurisdiccional, con oficio signado bajo el N°110-0136-2013, de fecha 20-01-2013, manifestó que fue imposible hacer entrega de la boleta de citación al imputado en cuestión, toda vez que en la dirección aportada, a entrevistas efectuadas a vecinos, manifestaron no conocerlo, conforme se logra verificar al folio veintidós (22) y folio veintitrés (23) de la causa. Una vez verificada la presencia de las partes comparecientes al presente acto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien expuso lo siguiente: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia que el joven imputado se ha ausentado de la dirección o residencia que aportó en su debida oportunidad para ser ubicado en caso de ser requerido para algún acto del proceso, todo esto, sin dar parte a este digno Juzgado de Control de su cambio de residencia, por lo que, agotado como ha sido la convocatoria del joven imputado a los actos procesales, es por lo que, esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal de Control, le sea decretado al imputado de autos el procedimiento por rebeldía, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Consecutivamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho MARIUEL GODOY CORONADO, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presente causa penal, esta Defensa solicita a este Tribunal de Control, se le otorgue una nueva oportunidad a mi representado a fin de que explique los motivos de su incomparecencia a los actos fijados; finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
Corre inserto desde el folio nueve (09) al folio once (11) de la presente causa, boleta de citación librada en fecha 14-12-2012, por este Tribunal de Control, sección Adolescente, al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con su resulta, en la cual se deja constancia que la dirección aportada no es concreta; en atención a ello, este Juzgado de Control, en fecha 07-01-2013, acordó librar nuevamente boleta de citación al imputado en auto, por lo que libró oficio N° 029-2013, al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Luís Hurtado Higuera, para que fuese practicada por dicho Cuerpo Policial.
A la par, se observa inserto desde el folio doce (12) al folio trece (13) de la causa, acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada a efectuarse por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 07-01-2013, en virtud de la incomparecencia del imputado de auto, por lo que, se acordó fijar nuevamente el acto pautado, para el día 18-01-2013, estimándose citar al imputado en auto, con el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Luís Hurtado Higuera, mediante oficio N° 029-2013.
Seguidamente, se corroboró inserto desde el folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) de la causa, acta de diferimiento de la audiencia oral y reservada, a efectuarse por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 18-01-2013, en virtud de la incomparecencia del imputado de auto y en razón de no constar en auto las resultas de la citación librada, por lo que, se acordó fijar nuevamente el acto pautado, para el día 04-02-2013, estimándose citar al imputado en auto, con el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Luís Hurtado Higuera, mediante oficio N° 151-2013.
Continuamente, se constató desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la causa, que corre inserta acta policial, de fecha 18-01-2013, con oficio signado bajo el N° 110-0136-2013, de fecha 20-01-2013, en la cual el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Luís Hurtado Higuera, manifestó que fue imposible hacer entrega de la boleta de citación al imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toda vez que en la dirección aportada, a entrevistas efectuadas a vecinos, manifestaron no conocerlo.
De otra parte, se corrobora de los libros llevados por este Juzgado de Control que, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue presentando por ante este órgano jurisdiccional en fecha 26-07-2011, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oportunidad procesal, en la cual se decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva de libertad, como lo es, la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Igualmente, se verificó el reporte de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en el cual se constató que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en relación a la medida de coerción personal acordada en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2C-3540-2011, se presentó la última vez en fecha 16-01-2012; aunado a ello, no puede dejar pasar por alto esta Jurisdiccente que, de dicho reporte de presentaciones se logró comprobar que el imputado en auto, se encuentra sometido en otra causa penal, a un régimen igual de presentaciones, e igualmente no se presenta desde el día 02-02-2012; ante tales circunstancias, quien aquí decide evidencia que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha incumplido con las obligaciones que le fueren impuestas por el Tribunal de Control, conforme lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora de Instancia pasa a señalar por una parte que, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), aportó a este Tribunal de Control una dirección en la cual no puede ser localizado todo lo cual impide su efectiva citación a los actos a realizarse ante este órgano jurisdiccional; y por otra parte que, al no cumplir el adolescente imputado con una de las obligaciones que le fueren impuestas en el acto de presentación de detenido, evidencia a todas luces la falta de sujeción al proceso seguido en su contra, lo que hace concluir a quien aquí decide que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra en un estado contumaz o evadido, conforme lo señala el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Al respecto, el mencionado artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone respecto al estado de evasión, lo siguiente:
“Artículo 617. Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente. Según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (Negrilla del Tribunal).-
Vista la norma jurídica ut supra expuesta y los argumentos antes esgrimidos por esta Jurisdiccente, se infiere que ante la incomparecencia de forma injustificada del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a las diversas fijaciones de la audiencia oral, fijada por ante este Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante el incumplimiento de la medida de coerción personal, que le fue impuesta en fecha 26-07-2011, por este Juzgado de Instancia, como lo es, la presentación periódica ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, cada cuarenta y cinco (45) días, conforme se verificó del Registro de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia; estima esta Juzgadora de Mérito que resulta procedente en derecho decretar CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público relativa al decreto de ESTADO DE REBELDÍA en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se declara en ESTADO DE REBELDÍA al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, se ORDENA la ubicación inmediata del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien reside en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), estado Zulia; con el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de la Parroquia “Luís Hurtado Higuera”, organismo policial este, que deberá una vez que logre la ubicación del referido adolescente, presentarlo ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, a los fines de fijar en auto por separado el acto de Audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; y en caso de no lograrse su ubicación, se ordenará posteriormente su captura. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público relativa al decreto de ESTADO DE REBELDÍA en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara en ESTADO DE REBELDÍA al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ORDENA la ubicación inmediata del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien reside en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) estado Zulia; con el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de la Parroquia “Luís Hurtado Higuera”, organismo policial este, que deberá una vez que logre la ubicación del referido adolescente, presentarlo ante este Juzgado Segundo de Control, sección Adolescente, a los fines de fijar en auto por separado el acto de Audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; y en caso de no lograrse su ubicación, se ordenará posteriormente su captura.
Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, se acuerda proveer copias simples de la presente audiencia a las partes. Se dictó la presente decisión interlocutoria quedando signada bajo el N° 038-2013. Se libró oficio bajo el N° 283-2013; siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), se da por concluido el presente acto, una vez cumplido con las formalidades de ley. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SANCHEZ NUÑEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. MARIUEL GODOY CORONADO
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LUISA BARROS
DSN/zulay.-
Causa: 2C-3540-2011.-
Asunto: VP02-D-2011-000639.-
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