REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA N° 2C-4449-2013. DECISION N° 057-2013.-
LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA)
REPRESENTANTES LEGALES: (Se omite el nombre de la madre de un adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: DIAMILIS LUGO, Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de la Sección Adolescente.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem.
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO FERRER URDANETA.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, Viernes veintidós (22) del mes de Febrero del dos mil trece (2013), siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de los adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER URDANETA. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, los adolescentes imputados (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), conjuntamente con la representante legal la ciudadana (Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA). A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle a los adolescentes imputados (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), sí contaban con un abogado de sus confianza para que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó los mismos:: “Ciudadana Jueza, no contamos con un abogado de confianza, para que ejerza nuestra Defensa Técnica, es todo”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que la Defensa Técnica había recaído por turno sobre a la profesional del derecho DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos en los cuales se sustenta el presente acto de presentación, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo formalmente en este acto a los (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER URDANETA; adolescentes éstos, que fueron aprehendidos a pocos momentos de cometerse el delito, el día de 11-01-2013, siendo aproximadamente las 15:15 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana servicio de patrullaje motorizado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la avenida Guajira, sector San Agustín, allí se encontraba un ciudadano el cual se identifico como CARLOS ALBERTO FERRER URDANETA, específicamente en la Panadería La picola, quien indico que en la unidad de transporte publico, en la cual se trasladaba dicho ciudadano en la ruta del Mojan, por la avenida guajira, se embarcaron tres ciudadanos dos hombres y una mujer, efectuando un presunto robo a los pasajeros de dicha unidad, por tal motivo procedieron a realizar un recorrido minucioso en la avenida antes mencionada donde se percataron que un ciudadano que se asomaba por la ventanilla de la unidad de transporte publico, realizando gestos señalando a tres ciudadanos dos hombres y una mujer, los mismos al ver la comisión policial mostraron actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a verificar a los dos masculinos quienes se identificaron como (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA ), por lo que fueron restringidos, llegando en ese momento el ciudadano CARLOS FERRER, señalando a los tres ciudadanos como sus agresores y quines intentaron despojarlos de sus pertenencias personales, amenazados con varios objetos punzo penetrantes (cuchillos y un machete), se les realizo una inspección corporal logrando incautar un bolso de material sintético de color rosado contentivo en su interior de cosméticos, un bolso tió morral de material sintético contentivo en su interior de un teléfono celular marca LG, una cartera tipo billetera para hombre maca puma, una de color negro, una cartera tipo billetera de material semi cuero, de color negro, un arma blanca tipo cuchillo, con una hijilla de metal filosa, presentando manchas de una sustancias hematica de color pardo rojizo, con empuñadura de materia sintético de color blanco, se le incauto al ciudadano adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) en la pretina del pantalón oculto entre sus vestimentas un arma blanca tipo machete, con hoja de metal filosa en estado de oxidación con empuñadura de material sintético en estado de deterioro de color negro la misma envuelta con teipe de color negro, al ciudadano (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) en la pretina del pantalón oculto un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal filosa con la descripción en unos de los lados smart cook séanles steel japan y empuñadura de material de metal cromado, siendo traslados al centro de coordinación policial, donde se presento de manera voluntaria el ciudadano CARLOS FERRER, para realizar la respectiva denuncia. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la víctima hacia los imputados, como partícipes en el comisión del delito que hoy se les imputa, que fue perpetrado en compañía de otros dos sujeto y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, todo lo cual hace presumir fundadamente su participación en el hecho punible que hoy nos ocupa. Además, solicito se les imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F”, por tratarse de un delito en grado de tentativa del Robo Agravado, asimismo los adolescentes no lograron consolidar la acción de despojar a la victima de sus pertenencias, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, asimismo solicito al tribunal se oficie al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente sobre la detención de adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a los adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Coordinación Zulia de la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de Patrullaje, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quienes se encuentran en presencia de su abogada defensora, de su representante legal y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en sus presencias y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se les explicó de manera clara y precisa los hechos que les imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personales que solicitó se les impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se les impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se les explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se les preguntó a cada uno de ellos si deseaban declarar, pero se les indicó que antes debían identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedaron identificados de la siguiente manera: (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA) Maracaibo estado Zulia, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
(Se omite el nombre de la adolescente imputada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: Siendo las 4:49 de la tarde “ Ciudadana Jueza, es un mal entendido, yo nunca le puse un machete, un nada solo que él pensó que el muchacho que tiene la bolsa en el estomago lo iba atracar, culmino a las a la 4;50 de la tarde, es todo”. (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho DIAMILIS LUGO, en su carácter de Defensora de los imputados de auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado como han sido las presentes actuaciones presentadas por la Fiscalía, esta Defensora en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la Privación de Libertad, solicita se le brinde una oportunidad a mis defendidos y se decrete el cese de la aprehensión policial y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva peticionada por la Fiscalía, sugiriendo las establecidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Asimismo se evidencia que el adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), tiene una coloptomia y amerita atención de su representante Legal. El Tribunal deja constancia que se observa la situación física del adolescente Finalmente, se solicita sea expedida copia simple de las actuaciones policiales, así como, del acta de la presente audiencia oral, es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE LEGAL .-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la ciudadana (Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la LOPNNA), en su carácter de progenitora del imputado (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), quien manifestó: “Yo pediría ese favor de una Medida Cautelar porque mi hijo tiene una coloptomia y tiene una operación prontamente, asimismo quiero manifestar que quiero hacer responsable de la adolescente y llevarla hasta su residencia para comunicarme con su familia, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensas), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata específicamente, a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 21-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela servicio de patrullaje, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuaron las aprehensiones de los imputados adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescente imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA); igualmente, se corrobora que las aprehensiones de los adolescentes de marras, se efectuaron bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel “donde el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que los adolescentes imputados en auto, fueron aprehendidos bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el hecho, específicamente, en la Panadería La picola, en un transporte colectivo de la ruta El Mojan, cumpliendo con ello, con los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé los supuestos de la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrita de la Sala).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina como ut supra señaló que, en el caso de marras las aprehensiones de los adolescentes imputados (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA) se efectuaron bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que las aprehensiones de los adolescentes imputados (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), se efectuaron conforme a derecho, es decir, fueron puestos a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a sus aprehensiones, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO:
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia de los imputados de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opusieron las Defensas de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión de los imputados en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme los disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida a los adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER URDANETA; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por los adolescentes imputados en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que les fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER URDANETA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 21-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela servicio de patrullaje, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuaron las aprehensiones de los imputados de auto, inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa; Acta de Denuncia, de fecha 21-01-2013, efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER, por ante el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela servicio de patrullaje, inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la causa; -Acta de entrevista, de testigo de fecha 21-02-2013, realizada al ciudadano DEBNIER HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela servicio de patrullaje, inserta al folio seis (06) y su vuelto y siete de la causa; -Actas de notificaciones de derechos de los imputados en autos, que cursan insertas desde el folio nueve (09) al folio once (11) de la causa; -Hoja de Consulta Médicas, de fecha 21-02-2013, emitida por el Hospital Manuel Noriega trigo, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), inserta al folio trece (13) de la causa -Registro de cadena de Custodia de las evidencias física, inserta al folio catorce y quince (14 y 15) de la causa; Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 21-02-2013, suscrita el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, servicio de patrullaje, cursante a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17); Constancias Medicas emitidas la Misión Barrio Adentro y General del Sur correspondientes a los ciudadanos CARLOS FERRER y MICHELLE FERNANDEZ cursante al folio dieciocho (18) de la causa; elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que les fue atribuido a los imputados de auto y la modalidades en las cuales se efectuaron sus aprehensiones, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que los imputados de auto, se encuentra presuntamente involucrados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-
TERCERO:
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C” “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito en grado de tentativa del Robo Agravado, asimismo los adolescentes no lograron consolidar la acción de despojar a la victima de sus pertenencias, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, planteamiento este, al cual estuvo de acuerdo la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer a los adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitó el Ministerio Público; en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, en consecuencia, se IMPONE a los adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Visto los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Juzgadora de Instancia, pasa a IMPONER a los adolescentes (Se omiten los nombres de los adolescentes imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 545 de la LOPNNA), de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso, de sus progenitores, todo ello, en virtud de que los adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2) Presentación Periódica ante este Tribunal de Control, es decir, el adolescente, deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada QUINCE (15) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día LUNES VEINTICINCO (25) DEL MES DE FEBRERO DE 2013; 3) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y 4) Prohibición de comunicarse con personas determinadas en este caso en comento el no comunicarse con la victima; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:
“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue, la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma debe ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO.-
Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ORDENÓ el EGRESO de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, comisionando al órgano aprehensor a realizar la entrega a sus Representantes Legales por cuanto no se encuentra presente la representante legal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se comisiona a la policial Nacional Bolivariana de Venezuela hacer entrega a su representante legal, debiendo en un Acta Policial informar a este Tribunal la persona y la dirección a donde fue entregado el adolescente, asimismo se ordena oficiar al Juzgado Primero de Ejecución a fin de participarle la situación jurídica por ante este tribunal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Así se decide.-
SEXTO:
Se ADVIERTE a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CONLO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas de coerción personal impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
SÉPTIMO:
Se INSTA a la Defensa de los imputados en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estimen, útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y a la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 057-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
LA FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. DIAMILIS LUGO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO
EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
(Se omite el nombre de la madre del adolescente imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)
LA SECRETARIA
ABG. YECSIBEL CASANOVA
HMU/zulay
Causa: 2C-4449-13
Asunto: VP02-D-2013-000214