REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de 2013.-
202° y 153°
CAUSA Nº 2C-4447-2013. DECISION Nº 055-2013.-
LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: DIAMILIS LUGO, Defensor Público Segundo, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal.
VÍCTIMA: GLADYS HIDALGO DE REYES y el ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, Viernes veintidós (22) del mes de Febrero del dos mil trece (2013), siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano profesional del derecho OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS HIDALGO DE REYES y el ESTADO VENEZOLANO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente el Representante Legal del adolescente imputado. A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sí tenía un abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho DAMILIS LUGO, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran sus alegatos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera los fundamentos en los cuales se sustenta el presente acto de presentación, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS HIDALGO DE REYES y el ESTADO VENEZOLANO; adolescente éste, que fue aprehendido al momento de cometerse el delito, el día 21-02-2013, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje Coquivacoa – Juana de Ávila, momentos en que realizaban recorrido continuo en el área asignada, en la avenida fuerzas armadas, específicamente a la altura del semáforo ubicado frente a la tienda supermercado ENNE, para ese momento una ciudadana les hizo señas con sus manos para que se detuvieran, notando en ella una actitud nerviosa, al momento que detienen la unidad y descienden de la misma manifestándoles que en el autobús de donde ella se acababa de bajar, perteneciente a la ruta Delicias – Las Banderas se trasladaba un ciudadano con las siguientes características: estatura baja, tez morena, contextura delgada, cabello corto, quien vestía con una franela de color blanca y estampado de colores en la parte frontal, pantalón de color negro, zapatos deportivos de color rojo, igualmente nos informó que con un arma de fuego en mano llevaba sometida a una ciudadana entre los asientes intermedios del lado derecho, en vista de lo sucedido procedieron a notificar inmediatamente al supervisor de primera línea, optando por alcanzar la unidad colectiva, logrando darle alcance a la altura del colegio Los Robles ubicado en la misma Fuerzas Armadas, ordenándole al conductor de la unidad colectiva mediante el alta voz de la unidad que se estacionara hacia el lado derecho de la vía, acatando las instrucciones el mismo, estacionándose de inmediato, procediendo a abordar el autobús con las precauciones del caso, logrando avistar a un ciudadano que presentaba las mismas características antes descritas por la ciudadana que les había suministrado la información, fue entonces cuando se acercaron al ciudadano solicitándole que se levantara del asiento y que levantara sus manos debido a que le realizarían una revisión corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte interna de su pantalón del lado derecho y adherido a su cuerpo a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rosi, Serial de Armazón E304357, serial de Tambor 417, de fabricación Brasileña, presenta las siguientes signaturas en alto relieve SERMOLCA-VP428 contentivo de tres (03) cartuchos calibre 38 sin percutir de las cuales dos de estas son de marca R-P 38 SPL punta de bronce y una FEDERAL 38 SPECIAL punta de plomo las cuales se encuentran en perfecto estado de uso y conservación, descendiendo de la unidad colectiva con el ciudadano donde le solicitaron la respectiva documentación personal del arma de fuego como la suya, manifestando que no portaba ningún tipo documento tanto personal como del arma de fuego, de igual manera este ciudadano dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), procediendo a notificarle que iba a quedar detenido, asimismo se le leyó sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ese momento se acercó una ciudadana identificándose como Gladis Hidalgo manifestando y señalando al adolescente que la traía sometida con un arma de fuego bajo amenaza de muerte robándole unos anillos de oro y a lo que se percató que la policía venía atrás del bus se los devolvió indicándole que no dijera nada, posteriormente se trasladaron hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, así mismo se pudo constar que tenia dos registros por ante dicho cuerpo de policía siendo el primero el día 08-09-12 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y otra del 31-10-12. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometerse el delito, por parte del clamor público, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la víctima hacia el imputado, como partícipe en el comisión del delito que hoy se le imputa, que fue perpetrado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, todo lo cual hace presumir fundadamente su participación en el hecho punible que hoy nos ocupa. Además, solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de nuestra ley especial, donde hubo violencia contra la víctima, quien fue amenazada con un arma de fuego para ser despojado de sus pertenencia por tres sujetos, de tal forma que se observa como antes se dijo hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado cometió el delito antes enunciado, y en virtud de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de ello, existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 4, “Coquivacoa” del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, su representante legal y de la Representante del Ministerio Público, así como, de sus representantes legales, a fin de explicarles en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó sí deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control, de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, Indocumentado, natural de Paraguaipoa - Sinamaica, nacido en fecha 25-04-1996, de 16 años de edad, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de profesión u oficio: trabaja como Chalero (Vendedor ambulante), residenciado en (SE OMITE DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena claro, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, labios pequeños, presenta tatuajes visibles en el brazo izquierdo que dice JOAQUIN, en la mano derecha dice UNICO, en el pecho parte izquierda dice MARIA y no tiene cicatriz visible; igualmente, se deja constancia de la vestimenta usada por el adolescente, la cual es pantalón de vestir negro, sueter de color rojo con el símbolo de polo en la parte izquierda, y unas gomas conver de color rojo, quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho DIAMILIS LUGO, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta defensa, quien expuso: “Revisado como han sido las presentes actuaciones y la exposición de la ciudadana Fiscal niego rechazo y contradigo dicha solicitud ya que mi representado lo ampara las garantías constitucionales establecida en la constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 1° y también se establece la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, ya que tiene carácter excepcional y también lo ampara el estado de libertad, que es muy claro cuando dice que toda persona a que se le impute un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, por todo lo antes expuesto, con todo respeto y acatamiento solicito la imposición de unas medidas cautelares menos gravosas a la Privación Preventiva de Libertad, de la establecidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente o en su defecto el caso el literal “a”. Finalmente, se solicita sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia constata, específicamente al folios dos (02) y su vuelto Acta Policial de fecha 21-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, “Coquivacoa”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marra, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel “que se esté cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que el adolescente imputado en auto, fue aprehendido bajo uno de los supuestos de la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, que prevé la norma procesal penal, es decir, fue aprehendido cometiendo el hecho, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).
Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia determina como ut supra señaló que, en el caso de marras la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
De otra parte, se constata en actas que la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO:
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha requerido que se tramite la presente causa a través de las reglas del procedimiento abreviado, en virtud de la detención bajo la modalidad de flagrancia del imputados de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia; petitorio este, al cual no se opuso la Defensa de auto; esta Juzgadora de Instancia en razón de constatar que se configura uno de los supuestos previstos en la norma procesal penal, para que se determine la aprehensión del imputado en auto, bajo la modalidad de flagrancia, conforme lo disponen el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la solicitud realizada por el director de la investigación, estima procedente en derecho ACORDAR que el presente proceso se tramite a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-
TERCERO:
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS HIDALGO DE REYES y el ESTADO VENEZOLANO; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1.- La comisión de uno hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 21-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, “Coquivacoa”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado de auto, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa; -Denuncia No. CBPEZ-DG-001-13, de fecha 21-02-13 efectuada por la ciudadana GLADYS HIDALGO DE REYES por ante el Centro de Coordinación Policial No. 4 “Coquivacoa” inserta en el folio tres (03) de la causa; -Acta de Entrevista, de fecha 21-02-13 realizada al ciudadano CARLOS LUIS FINOL inserta en el folio cuatro (04) de la causa; -Inspección Técnica de Sitio del suceso, de fecha 21-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, “Coquivacoa”, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, inserta al folio cinco (05) de la causa; -Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21-02-2013, que cursa al folio seis (06) de la causa; elementos de convicción estos, en los cuales se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló el hecho que le fue atribuido al imputado de auto y la modalidad de su aprehensión, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Así se declara.-
En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestas a efectum videndi ante este Juzgado de Control, para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS HIDALGO DE REYES y el ESTADO VENEZOLANO.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, determina la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales fueron extraídos de las actas de investigación que fueron consignados a efectum videndi en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida de Prisión Preventiva en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 de la citada ley especial que rige la materia; no obstante, esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, el cual atenta en contra de la propiedad y el Orden Público y del estado venezolano, por ende contra la sociedad, así como, atenta contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que pone en peligro la vida de las victimas, bajo amenazas de muerte, así como, el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de uno los delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia, que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 236 de la norma procesal penal vigente, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; tales como, la entidad del delito, la posible sanción a imponer, que atenta contra el derecho a al propiedad, contra las personas, y que existe fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, y no comparezca a la audiencia oral de juicio, todo lo cual hacen improcedente la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado en auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia; en atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora de Mérito estima que la medida de coerción personal a imponer al adolescente imputado en auto, que resulta más idónea, necesaria, adecuada y proporcional, es una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se declara.-
Así las cosas, este Tribunal de Control una vez analizadas las actas procesales insertas en la presente causa penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 80 segundo aparte y el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS HIDALGO DE REYES y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la Defensa del imputado en auto, en razón de haber estimado esta Instancia que las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad en contra del adolescente imputado en auto. Así se decide.-
CUARTO.-
En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:
“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue la imposición de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma deben ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.
QUINTO.-
Se declara SIN LUGAR el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, en consecuencia, se ORDENA el ingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Indocumentado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta (varones), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, hasta tanto sea puesto a la orden de un Juzgado de Juicio, en virtud del decreto de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, decretada en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, se ORDENA el traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde la sede de este órgano jurisdiccional hasta Casa de Formación Integral Sabaneta. Así se decide.-
SEXTO.-
Se INSTA a la Defensa del imputado en auto, para que en uso de las facultades que le confiere la ley especial que rige la materia, promueva los medios de prueba que estime, útiles, necesarios, lícitos y pertinentes en la fase de juicio que coadyuven al total esclarecimiento de los hechos, como fin ultimo del proceso.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 055-2013. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABG. YECSIBEL CASANOVA
HMU/Ingrid.-
Causa: 2C-4447-2013.-
VP02-D-2013-000212.-