REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Diecinueve (19) de Febrero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° 2C-3501-11. DECISIÓN N° 053-2013
LA JUEZA (S): HIZALLANA MARÍN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FANNY CUARTAS, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes,
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
VÍCTIMA: JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 Y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
En el día de hoy, martes diecinueve (19) del mes de Febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a los efectos que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, fijado en atención a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón que la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, interpuso escrito de acusación en la causa penal seguida en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y el ESTADO VENEZOLANO; De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARÍN URDANETA, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, la profesional del derecho FANNY CUARTAS, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la profesional del derecho GYOMAR PEREZ COBO, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado de auto, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de Responsable del Adolescente acusado; dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano victima JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460, quien se encuentra debidamente notificado de la celebración del presente acto, en virtud de resulta de boleta de notificación positiva que riela al folio ciento noventa y tres (193) de la causa, en su carácter de víctima en auto. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza profesional, pasa a dar inicio al presente acto de audiencia preliminar, por lo que, le advierte a las partes que el presente acto no tiene carácter contradictorio, por tanto, no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, se les informa a las partes de las Formulas de Solución Anticipadas, previstas en la ley que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho FANNY CUARTAS, en su carácter de Fiscala (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal de Control, en fecha 04-10-2012, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y el ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprendido en flagrancia, el día 10-06-2011, aproximadamente a las 10:00 PM de la mañana, por funcionarios adscrito a la Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 9, Cristo de Aranza - Manuel Dagnino, quienes se encontraban realizando patrullaje por la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando reciben un reporte de la Central de Comunicaciones en la que les indican que pasaran por el Barrio San Pedro donde presuntamente se encontraba un vehículo abandonado, en la que de inmediato proceden a trasladarse al lugar antes mencionado a realizar un recorrido por el mismo al desplazarse por la avenida 54 con callejón democracia, visualizaron un vehículo abandonado y en alto estado de desvalijamiento procedieron a realizar una inspección al mismo, el cual presentaba la siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR: AZUL, SIN PLACAS IDENTIFICADORAS, el cual se encontraba requerido por ante la Fundación Servicio de Atención al Zulia, (FUNZAS 171) de fecha 17-06-2011, y que igualmente se encuentra requerido por la Sub-Delegación Maracaibo de fecha 17-06-2011, y observando que el vehículo había dejado rastro de aceite en el trayecto hasta el sitio del supervisor de patrullaje, procedieron a realizar el seguimiento de rastro del aceite dejado por el vehículo, logrando ubicar a dos cuadras, específicamente en el callejón los Robles, una casa signada N° 51B-48, en la cual funciona un taller improvisado de latonería y pintura, procediendo en ese momento a requerir la presencia de los moradores de dicho inmueble, logrando ser atendido por tres ciudadanos, el cual uno era adolescente, en donde por autorización de uno de los adultos autorizaron a los funcionarios para ingresar al inmueble, donde al practicar la respectiva inspección, donde encontraron varios repuestos, por lo que pudieron percatarse que los repuestos encontrados corresponden al vehículo abandonado, del mismo modo continuando con la inspección, en el área del callejón visualizaron un guante de construcción en tela de color beige, que al ser verificado se percataron que en el interior del mismo se encontraba a su vez una, bolsa de material sintético de color verde, que a su vez era utilizado como envoltura de un herbaje o hierba de color marrón, la cual posee un peso bruto aproximado de 60 gramos la cual presumen que sea droga del topo marihuana, en la que proceden a trasladar a los detenidos junto con la presunta droga al Centro de Coordinación Policial, quien el adolescente quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad. Por lo antes expuesto, solicito se ratifiquen las medidas de coerción personal que recaen sobre la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo son, las medidas previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley especial que rige la materia, ahora bien, en caso de determinarse la responsabilidad penal de la hoy acusado en auto, solicito se decrete en su contra la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de DOS (02) años para su cumplimiento, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, las cuales serán contempladas con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, las mismas se tornan proporcionales al hecho imputado por el daño causado a la víctima y a la sociedad, se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del joven adulta de 18 años, como factor que permite interpretar que la misma tiene madurez necesaria para asumirla, de manera que, le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta, todo como se estableció en el escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicito se admita el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en el mismo que en este acto se ratifican, de igual forma solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encuentra en presencia de su Defensa, de su Adulto Responsable y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, la medida de coerción personal que solicitó se le impusiera y la posible sanción a imponer en caso de determinarse sus responsabilidad penal en el delito que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, explicarle al imputado de auto, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, por lo que de manera clara y precisa, se le explicó al acusado de auto, en que consistían dichas formas de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a alguna de ellas; de otra parte, convino en advertir al adolescente acusado de auto que, respecto de la admisión de hecho, que las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es primero luego de admitida la acusación Fiscal y luego hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así mismo, se le advierte al acusado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la ley especial que rige la materia, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual se rendirá con las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que ante debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, quedó identificado el acusado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 16 años de edad, para el momento de suscitarse los hechos, fecha de nacimiento 10-04-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1.63 de estatura aproximadamente, moreno oscuro, de contextura delgada, de cabello de color negro liso, de cejas gruesas, de orejas medianas, de ojos color marrón, de nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta una cicatrices en la frente; quien manifestó siendo las nueve horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) en relación a los hechos que se le imputan libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, yo estoy aquí porque yo vivía con mis padres, yo estudiaba y no entiendo porque me llevaron, estaba en un equipo de fútbol y yo no sabia nada, yo quiero ir a juicio y no deseo admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que finaliza la exposición siendo las nueve horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:52 a.m.)
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho GYOMAR PEREZ COBO, quien actúa con el carácter de Defensor de la imputada de auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez que el Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04-10-12, esta defensa en aras de la justicia y la búsqueda de la verdad, y con base en la postura procesal asumida por mi representado en cuanto a que su causa sea remitida al correspondiente juzgado de juicio de la sección adolescentes que le corresponda conocer, a los fines de establecer algunos aspectos que se escapa de los alcances de esta audiencia, ya que son de índole sustantivos, como lo es un elemento propio de la teoría del delito, relativo a la acción típica; con lo cual debe acreditarse de manera precisa los hechos por los cuales hoy la fiscalía ejerce su actuación, destacando un principio básico del derecho penal como el de legalidad, el cual advierte que nadie puede ser castigado sino por sus hechos u acciones que estén previstas como delitos en ley preexistentes, de lo que se deduce que en un derecho penal de corte clásico debe establecerse fielmente la conducta por la cual se acciona en contra de cualquier ciudadano, y no puede ejercerse acción alguna simplemente por lo que es (en este caso por vivir en esta residencia), con lo cual la defensa no estima que haya quedado claro, bajo la relación de hechos contenida en la acusación e incluso bajo los elemento presentados para sustentar la misma, cual fue la actuación desplegada por el adolescente y en fin la razón sustantiva que pueda motivar su castigo, para simplemente ilustrar la posición de la defensa, encontramos que los verbos rectores que describen la conducta establecida en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal como sustraer, detentar esconder y comercializar, y mucho menos el de ocultamiento de drogas contenido en el articulo 149 de la Ley de Drogas, con lo cual no seria posible mantener el principio básico del Derecho Penal de acto, tendiendo a aplicar el Derecho Penal de Autor, contrariando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el debido proceso, específicamente sobre el nullun crimen nulla poena sine lege, contenido en el ordinal 6to, en concordancia con el articulo 2 del Código Penal, y con los principios que sustentan la Republica como “El Estado Social, de Derecho y de Justicia, y a pesar de los medios de pruebas presentados por la Vindicta Pública como la denuncia de la victima, las actas de aprehensión y de inspección, duda mucho la defensa puedan contribuir a la determinación sobre la responsabilidad del adolescente, en tal sentido la defensa se acoge a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba, aun de aquellos a los que renunciare el fiscal, y finalmente se mantenga las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescentes. Asimismo, solicito copia simple de las siguiente acta, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público, Defensa Pública, acusado), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-
De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en fecha 04-10-2012 y ratificada en la presente audiencia oral, en contra del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y del ESTADO VENEZOLANO; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado de auto, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de su Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal., calificación jurídica ésta, que comparte este Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que la Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa del delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se le acusó al adolescente de auto y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público especificó la sanción definitiva que requirió con el plazo de tiempo indicado para su cumplimiento, como lo son, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultáneas, contempladas en el artículo 626 y 624 de la ley especial, en contra de la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un plazo de dos (02) años para su cumplimiento; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constató en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, medios de pruebas documentales y testimoniales estos, a los cuales se acogió la Defensa de la acusada de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo lo cual evidencia que se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, sección Adolescente, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, incoado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y el ESTADO VENEZOLANO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en este acto, en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
De otra parte, esta Juzgadora de Control considerando lo alegado por el Ministerio Público, referente al mantenimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre la adolescente de auto, específicamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, que recaen sobre la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verifica que las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causal penal, no han cambiado como para modificar las medidas de coerción personal que recaen sobre la imputada de auto, por tanto, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, por tanto, RATIFICA las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre la hoy acusada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y el ESTADO VENEZOLANO como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
NUEVA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Vistos los pronunciamientos de derechos antes referidos, la Jueza profesional se dirige nuevamente a la joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en presencia de su Defensa, de su adulto responsable y el Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales y de las decisiones que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; seguidamente, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Control, señalarle nuevamente al acusado de auto, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada; así mismo, convino en advertir al adolescente imputado de auto que, las oportunidades procesales que tiene el justiciable para acogerse a la figura de la admisión de los hechos, es luego de admitida la acusación Fiscal, siendo esta la fase procesal y hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 371 y 375 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; de seguida, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, por lo que, quedó identificado el acusado de auto de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, no tengo nada más que decir, es todo”.
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa-Acusado), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
En merito de los pronunciamientos antes efectuados, y ante la solicitud de enjuiciamiento efectuada por la representante del Ministerio Público, esta Juzgadora de Control, sección Adolescente, estima procedente en derecho ORDENAR el AUTO DE ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, incoada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y el ESTADO VENEZOLANO; toda vez que cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 578 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar esta Juzgadora de Instancia que se ha demostrado la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: SE ACOJE al criterio asumido por la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, signada bajo el número 151 de fecha 24-04-2003, con ponencia de la Magistrado BELTRÁN HADDAD, donde estableció para los cómplices lo siguiente: “… esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…”. En tal sentido quien aquí decide, trae a colación en atención a las formas de participación, extracto de sentencia publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sal de Casación Penal en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, signada con el número 479 de fecha 26-07-2005, de la cual se extrae: “… mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario…”
CUARTO: RATIFICA las Medidas de Coerción Personal que recaen sobre el hoy acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ambas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y el ESTADO VENEZOLANO como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ORDENA el AUTO DE ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HILDEMAR VILORIA, titular de la cédula de identidad V-11.859.460 y el ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ORDENA que una vez venza el lapso se ley, se remita la presente causa penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, para que sea asignado a un Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente, que corresponda por distribución.
SÉPTIMO: Se INSTA a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa.
Se deja constancia que se dio lectura a la presente acta en presencia de las partes, quedando notificadas las mismas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del presente acto, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes de la presente acta, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas de precitado texto adjetivo penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedó registrada la presente decisión bajo el N° 053-2013. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Se declara terminado el acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FANNY CUARTAS
LA DEFENSA PÚBLICA NOVENA
DRA. GYOMAR PEREZ COBO
EL ADOLESCENTE ACUSADO
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
EL RESPONSABLE POR EL ADOLESCENTE
(SE OMITE EL NOMBRE DEL RESPONSABLE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),
EL SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
HMU//Humbert.-
CAUSA: 2C-3501-11 // 24-F37-0240-11
VP02-D-2011-000534.