REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de Febrero de 2013
202° y 153°

CAUSA N° 2C-4429-2013. DECISIÓN N° 051-2013.-


LA JUEZA (S): HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-


MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: GABRIEL PORTILLO MIELES, defensor Privado titular de la cedula de identidad N° 18.723.926, inscrito en el Impre-Abogado N° 142.291
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, Lunes dieciocho (18), del mes de Febrero de dos mil trece (2013), siendo la tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su representante legal, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas sí tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, sí cuento con unas abogadas de mí confianza para que ejerzan mi Defensa Técnica, como lo son, al profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, titular de la cédula de identidad Nº 18.723.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142291., es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional pasó a verificar en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, sí se encontraban presentes al profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, una vez verificada su presencia la Jueza profesional pasó a preguntarle: ¿Profesional del GABRIEL PORTILLO MIELES, acepta usted la designación que ha recaído en sus persona para ejercer la Defensa Técnica de la imputada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)? RESPUESTA: “Sí ciudadana jueza, acepto”. Vista la aceptación efectuada por el profesional del derecho para ejercer la Defensa Técnica del imputado en auto, la Jueza profesional de seguida pasó a juramentar al mismo, y a tenor les dijo: ¿Profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, titular de la cédula de identidad Nº 18.723.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.291, jura usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de Defensor Privado, por el cual ha sido nombrado y ha aceptado en el día de hoy? RESPUESTA: “Sí, Ciudadana Jueza, juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo que he sido designado, es todo.”. Nombramiento y juramentación efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Continuamente, se deja constancia del domicilio procesal señalado por el profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, el cual se encuentra ubicado en: la Urbanización la Victoria, Segunda Etapa, calle 67, casa N° 79-102, parroquia Carraccioño Parra Pérez, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6262058. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento, aceptación y juramentación de las Defensa privadas para que ejerzan la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que expusiera los alegatos en los cuales sustenta el presente acto de presentación de detenidos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento en este acto a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la referida adolescente fue aprehendida en flagrancia en fecha 18-02-13, siendo aproximadamente las 07:30 horas aproximadamente, por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, área de defensa integral Guajira, 31 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, cuando se encontraban desempeñando servicio en una alcabala móvil, en el marco del Operativo centinela, ubicada en la población El Guayabal, Municipio Guajira, del Estado Zulia, cuando se percataron que se acercaba un sujeto en una moto color negro, al llegar a la altura de la alcabala, se nota que el sujeto es de sexo femenino, se le pide a la joven que apague la moto, y se baje de la misma, solidándole la cedula de Identidad la cual manifestó no poseer en ese momento, haciendo mención que la misma se hace llamar (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), haciendo referencia que su numero de cedula es (SE OMITE). y que es menor de edad, luego se le solicito los documentos de propiedad de la moto manifestando que no poseía los mismos, sin embargo se pudo conocer luego de la revisión de la motocicleta, que las misma presenta las siguientes características: MARCA EMPAIRE, KEEWAY, COLOR NEGRO, S/P, SERIAL DE CHASIS 812K3P23BM003418, MODELO SPEED , manifestándole a la misma que iba ser llevada a la sede del fuerte Yaurepara, para realizar la investigación, inmediatamente la joven antes mencionada muestra resistencia, oponiéndose abiertamente a lo que se le estaba indicando llegando a lanzar varios golpes en contra de nosotros, impactando con varios de ellos, al Tte. Amaya Villafranca jefe de Patrulla, se procede a calmarla y a convencerla de que coopere solicitándole las llaves de loa moto, la cual en el momento de entregarlas las arroja al lado derecho de la carretera, donde se encontraban varios arbustos también le fue retenido un teléfono celular MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL s/n, 122313041652, también se le decomiso un bolso de color negro, y un billetera de cuero de color beige, siendo trasladada al Fuerte yaurepara, comenzando la investigación con la finalidad de ubicar a la familia leyéndoles sus derechos constitucionales. En consecuencia, le solicito que la presente causa se siga los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la ley especial que rige la materia, por cuanto, se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, en tal sentido, solicito se haga cesar de inmediato su aprehensión policial, así como también, solicito se decrete unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, como las contenidas en los literales “B”, “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último, requiero me expida copias simples de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS-
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Ejercito Bolivariano, área de defensa integral Guajira, 31 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 130, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años, estudiante de segundo año de bachillerato, Unidad Educativa Carlos Urdaneta Nocturno, hija de:(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), residenciada en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts aproximados, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas pobladas, tez morena oscura, nariz mediana, labios medianos, boca mediana, presenta dos cicatrices al nivel del cuello del lado izquierdo igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: Jean de color azul, franelilla de color morado y cotizas de color rosadas; quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra el profesional del derecho GABRIEL PORTILLO MIELES, en su carácter de Defensor privado de la imputada de auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Revisado el contenido de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, relativas a la solicitud de imposición de Medida Cautelar contenida en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Defensa y se tome en consideración el lapso de presentaciones toda vez que la misma vive en el municipio Páez, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones policiales así como del acta de la presente audiencia, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público–Defensa privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio dos al cuatro (02 al 04) de la causa, Acta Policial, de fecha 18-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, área de defensa integral Guajira, 31 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”,, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de la imputada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante aquel, “el que se este cometiendo”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide que, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendida bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone los supuestos de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).

De los anteriores señalamientos, este Tribunal de Instancia determina que, en el caso de marras se evidencia que la aprehensión de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, como lo es “el que se este cometiendo”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la presentación de la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO:

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual no se opuso la Defensa privada y en virtud de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia acuerda seguir el trámite de la misma, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO:

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al verificarse que: 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos estos, que parten de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, área de defensa integral Guajira, 31 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en al que se efectuó la aprehensión de la imputada adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio dos al cuatro (02 al 04) de la presente causa penal; -Acta de Notificación de derechos del adolescente, que riela al folio cinco y seis (05 y 05) de la causa; de fecha 18-02-2013; -Acta de retención del vehiculo, de fecha 18-02-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, área de defensa integral Guajira, 31 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, que riela al folio siete (07) de la causa; -Acta de retención del teléfono celular, de fecha 18-02-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, área de defensa integral Guajira, 31 Batallón de Infantería “G/J MANUEL PIAR”, cursante al folio ocho (08) de la presente causa; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que riela a los folio nueve y diez (09 y 10) de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual se acoge la Defensa en su petitorio; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Privada); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público-Defensa Privada), en consecuencia, SE IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, es decir, de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional, en razón de ser ella, su apoyo familiar; y 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es de decir, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada sesenta (60) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día MARTES DIECINUEVE (19) DEL MES DE FEBRERO DE 2013; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-
CUARTO:

Se acuerda el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el EGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD y se hace la entrega a su representante legal, la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien se encuentra en la sala de audiencia de este órgano jurisdiccional. Así se decide.-

QUINTO:

Se ADVIERTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEXTO:

Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite diligencias al Ministerio Público, tendentes a desvirtuar las imputaciones existentes en contra de su defendido.- Así se decide.-

Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 051-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 PM). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. GABRIEL PORTILLO MIELES
LA ADOLESCENTE IMPUTADA
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL
(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA
ABG. YECSIBEL CASANOVA
HMU/zulay
Causa: 2C-4429-13
Asunto: VP02-D-2013-000196