REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, dieciocho (18) de Febrero de 2013.-
202° y 153°

CAUSA N° 2C-4428-2013. DECISIÓN N° 052-2013.-

LA JUEZA: HIZALLANA MARIN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.


PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 9° del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-

En el día de hoy, Lunes dieciocho (18) del mes de Febrero de (2013), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 9° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, conjuntamente, con la Secretaria adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; en este orden, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado en auto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Asimismo se deja constancia que no se encuentra ningún representante legal del adolescente imputado. A la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sí contaba con un abogado de su confianza para que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre el profesional del derecho ABG. DIAMILIS LUGO, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuada el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que expusiera los alegatos en los cuales sustenta el presente acto de presentación de detenidos:

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo formalmente ante este Tribunal de Control, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; donde funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche aproximadamente del día 17-02-13, recibieron llamada telefónica por parte de la ciudadana Amalia Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-13.884.080, Coordinadora General del Pueblo Indígena Yukpa, quien informó que un grupo aproximadamente de 200 personas estaban saqueando los alimentos de la cesta básica que serian distribuidos a las 32 comunidades indígenas de la Sierra de Perijá y los mismos se encontraban en calidad de depósito en el establecimiento denominado “Unidad de Producción Socialista Torrefactora de Café de la Sierra de Perijá ubicado en el sector La Ranchería, AV. Delicias a una cuadra de la Estación de Servicio Machiques – Colón, seguidamente salieron de comisión con destino al establecimiento anteriormente mencionado y al llegar al lugar de los hechos se pudo observar que un gran número de personas se encontraban saqueando el depósito de la Torrefactora, posterior a esto se acercaron al sitio y procedieron a evitar que los ciudadanos que se llevaban los alimentos que tienen como finalidad de abastecer las comunidades indígenas de la Sierra de Perijá, donde fueron recibidos con palos y piedras por parte del grupo de personas quienes al lanzar las piedras y objetos contundentes rompieron el vidrio delantero del vehículo militar marca Toyota, modelo Lannd Cruiser, Tipo; Chasis corto, placas: GN-1533 y el vehículo militar marca Toyota, modelo Lannd Cruiser, Tipo: Chasis Largo sin placas, transporte de los efectivos militares y provocaron lesiones a varios Guardias Nacionales, así mismo entre la multitud se pudo observar un ciudadano de camisa blanca con pantalón azul que llevaba un bulto de arroz en sus hombros y el mismo ingresó al interior de una vivienda de color verde que está diagonal a la Torrefactora, a virtud de estos procedieron a acercarse y al ingresar a la vivienda, estando una vez en el patio de la misma se pudo observar que el ciudadano de camisa blanca y a su lado se encontraba una cantidad de alimentos de la cesta básica, tales como arroz y caraotas. Seguidamente se le solicitó la documentación declarando que no la tenía, pero manifestó llamarse tal y como queda escrito (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 17 años de edad, informándole al referido adolescente que se encontraba incurso en unos de los delitos de Flagrancia tipificados en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procediendo a trasladar al menor hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada e la calle GADEMA, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, procediendo a realizarle la lectura de sus derechos como imputado. En consecuencia, solicito muy respetuosamente se siga los trámites del procedimiento ordinario previsto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se le impongan las medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la ley especial, a los fines de adelantar la investigación correspondiente confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y sí dichos adolescentes concurrieron en su perpetración. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-

Escuchada como ha sido la exposición del representante del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y previo traslado del Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y las medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaban declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1995, de 17 años, hijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), profesión: Trabaja en la Hacienda como Campero, residenciado en (SE OMITE LA DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 mts, contextura doble, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, tez morena clara, nariz normal perfilada, labios finos, boca pequeña, no presenta cicatrices visibles ni tatuajes; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: franela manga corte que dice en la parte de adelante FAST TIMES con unas gomas, jeans de color negro y zapatos deportivos de color blanco; quien manifestó no haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Continuamente, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. DIAMILIS LUGO, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “En virtud de la presentación por parte del Ministerio Publico del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por parte de dicha Representación Fiscal de que se siga el trámite de la presente causa a través del procedimiento ordinario, a fin de que se puedan encontrar todas la pruebas necesaria para que se determine la participación o no de mi defendido. Asimismo solicito que el adolescente sea trasladado con el organismo aprehensor, por cuanto no se encuentran presentes sus Representantes Legales. Igualmente solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, solicito copias simples de la presente acta y de todas las que componen la respectiva causa, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.-

En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público–Defensa Privada), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.-

Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05 de la causa, Acta Policial, de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado adolescente; igualmente, se constata que la aprehensión del adolescente de marras, si bien no se efectuó en razón de existir una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo uno de los supuestos en los que se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues, del contenido del acta policial señalada, se desprende que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en la actuación policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante, “cuando el sospechoso se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, perseguido por el clamor público”; todo lo cual, fue verificado por esta Juzgadora de Instancia del acta policial que fue puesta a efectum videndi ante este Juzgado de Control; circunstancias estas, que ratifican a quien aquí decide, que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido bajo uno de los supuestos previstos en el citado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone los supuestos de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta importante citar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, señaló respecto al principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

“...Omissis…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Sentencia de fecha 02-10-2003) (Negrilla del Tribunal).

Visto lo anterior, este Tribunal de Instancia ratifica que, en el caso de marras la aprehensión de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó bajo uno de los supuestos en los cuales se configura la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De otra parte, se constata en actas que la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fue puesto a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

SEGUNDO.-

Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual se adhirió la Defensa Pública, y de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia estima procedente en derecho seguir el trámite de la presente causa penal, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizarles a las partes el derecho a la defensa y en aras de permitir que se logren efectuar los actos de investigación que sean pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, conforme lo refirió el Ministerio Público en su exposición; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

TERCERO.-

Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsumen en el tipo penal que le fue atribuido, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 9 del Código Penal; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de auto es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye; elementos de convicción estos, que surgen de los siguientes actos de investigación: -Acta Policial, de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la causa; -Acta de Lectura de Derechos, de fecha 18-02-2013, que riela al folio seis (06) y su vuelto; -Constancia de Retención de ciudadano, de fecha 18-02-2013 inserta en el folio siete (07); -Acta de Entrevista, realizada al ciudadano PEDRO VICTOR MENDIOLA ROMERO, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la causa; -Acta de Entrevista, realizada al ciudadano YENDERSIT GONZALEZ, inserta al folio nueve (09) y su vuelto de la causa; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el Nro. 103 inserta en el folio once (11); elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fueron aprehendidos los imputados en autos, los cuales pondera esta Juzgadora de Instancia, para considerar que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito que le atribuyó el Ministerio Público. Así se declara.-

En consonancia con lo señalado, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la doctrina ut supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta Juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa y que fueron puestos a efectum videndi ante este órgano jurisdiccional, como ut supra se señalaron, para considerar la presunta participación del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

No obstante, lo criterios acogidos por este Juzgado de Control, resulta prudente recordar a la Defensa que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, en la cual hay que darle oportunidad al Ministerio Público para que practique las diligencias de investigación que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y emita el acto conclusivo que se derive de la investigación, entre ellos, la acusación Fiscal, el archivo Fiscal o en todo caso el sobreseimiento de la causa. Así se declara.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento este, al cual se opuso la Defensa en su petitorio, en razón de requerir a esta Instancia la libertad sin restricciones de su representado; al respecto, esta Jurisdiccente tomando en consideración la precalificación jurídica dada a los hechos, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estima que en el caso de auto, las medidas de coerción personal, más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personal menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitó el Ministerio Público; en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, en consecuencia, se IMPONE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Visto los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Juzgadora de Instancia, pasa a IMPONER al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las Medidas Cautelares Menos Gravosas, previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso, de sus progenitores, todo ello, en virtud de que el adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2) Presentación Periódica ante este Tribunal de Control, es decir, el adolescente, deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada SESENTA (60) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día MIERCOLES VEINTE (20) DEL MES DE FEBRERO DE 2013; y 3) Prohibición de concurrir al sitio de los hechos; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-

CUARTO:

En otro orden de ideas, esta Juzgadora de Mérito conviene en señalar a la Defensa que, la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal o en la ley especial que rige la materia, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias específicas del caso concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, ponderando para ello el principio de proporcionalidad, es decir, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme lo prevén los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 557, 558, 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…” (Resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones de derecho antes referidas, ésta Juzgadora de Instancia conviene en afirmar que con la mera imposición de una Medida de Coerción Personal, tal como ocurrió en el caso de auto, como lo fue, la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, no se conculcan los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y de presunción de inocencia, toda vez que la misma debe ser acordada atendiendo las circunstancias particulares de cada caso y tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado al mismo. Así se declara.

QUINTO.-

Se ORDENA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por tanto, se ORDENÓ el EGRESO del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENÓ su INMEDIATA LIBERTAD, comisionando al órgano aprehensor a realizar la entrega a sus Representantes Legales por cuanto los mismos no están presentes en la sala de este Despacho debiendo en un Acta Policial informar a este Tribunal la persona y la dirección a donde fue entregado el adolescente. Así se decide.-
SEXTO:

Se ADVIERTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas de coerción personal impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas, a solicitud el Ministerio Público o de oficio por el Juez de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

SÉPTIMO:

Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite la práctica de las diligencias de investigación que considere pertinentes efectuar al Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y a la Defensa, quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 052-2013. Se libró el respectivo oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis y diecinueve horas de la tarde (06:19 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.
EL FISCAL N° 31 DEL MINISTERIO PUBLICO
FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA
ABOG. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA,
ABOG. YECSIBEL CASANOVA
HMU/Ingrid.-
2C-4428-2013.-
VP02-D-2013-000195.-