REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, Dieciocho (18) de Febrero de 2013
203° y 153°
CAUSA N° 2C-4426-13.- DECISIÓN N° 050-2013.-
LA JUEZA (S): HIZALLANA MARÍN URDANETA.
SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA.
PARTES.-
MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
REPRESENTANTES LEGALES: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del CÓDIGO PENAL.
VÍCTIMAS: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS (EN GUARDIA).-
En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) del mes de Febrero de dos mil trece (2013), siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en atención a la solicitud invocada por el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 07 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE 09 AÑOS. De seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARÍN URDANETA, conjuntamente con la Secretaria adscrito a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la representante legal del imputado la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de tía materna del imputado en auto; a la par, la Jueza Profesional pasa a preguntarle al adolescente imputado en actas que si tenía abogado de su confianza que ejerciera su Defensa Técnica, a lo que manifestó el mismo: “Ciudadana Jueza, no cuento con un abogado de confianza para que ejerza mi Defensa Técnica, es todo.”. Ante tales circunstancias, la Jueza profesional a los fines de resguardarle el derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, procedió a comunicarse vía telefónica con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que designara a un Defensor Público que por turno le corresponda para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, señalando dicha Coordinación que, la Defensa Técnica había recaído por turno sobre la profesional del derecho DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien una vez presente en la sala de audiencia de este Tribunal de Control, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, aceptó el cargo recaído en mi persona y paso a imponerme de las actas que conforman la presente causa penal, es todo”. Verificada la presencia de las partes y una vez efectuado el nombramiento y aceptación de la Defensa Pública para que ejerza la Defensa Técnica del imputado de auto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, y a tal efecto le concedió el derecho a las partes a fin de que expusieran sus alegatos:
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Acto seguido, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia de presentación de detenido, por lo que, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el profesional del derecho FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, presento e imputo en este acto formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 07 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE 09 AÑOS; quien fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación policial número 6° Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro, actuando como órganos de Policía de Investigaciones Penales, quienes dejaron constancia que el día Domingo 17 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje, por las Parroquias Antonio Borjas Romero, específicamente por el Barrio Torito Fernández a la altura de la Avenida 111, pudieron observar a un grupo de personas que les hacían señas, por lo que procedieron a detenerse y a entrevistarse con la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien manifestó que varios vecinos de la comunidad querían linchar a su hijo de 16 años quien al parecer había abusado sexualmente de su hermana de 07 años y de una vecinita de 09 por tal motivo la referida ciudadana les hizo entrega del adolescente, a quien se le efectuó una inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo a las instalaciones del Centro de Coordinación Policía N° 06 Venancio Pulgar con el objeto de resguardar su integridad física, al llegar al referido despacho, se encontraba la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conjuntamente con las niñas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 09 años e (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 07 años de edad, señalando la referida ciudadana al adolescente detenido, como el responsable de haber abusado sexualmente de las dos niñas. Por lo que procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se siga el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 557 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, le solicito decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento y por último, le solicito copia simple del acta de presentación, es todo.”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN AUTO.-
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Jueza profesional se dirige al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 06, Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro, del Cuerpo de Policía del estado Zulia hasta la sede de este despacho jurisdiccional, quien se encuentra en presencia de su Defensa, su representante legal y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras claras y sencillas el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la medidas de coerción personal que solicitó se le impusiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en los artículos 127, 128, 130, 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar, pero se le indicó que antes debía identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de Control de sus datos personales y de sus características fisonómicas, por lo que, queda identificado de la manera siguiente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en el Hospital el Marite, fecha de nacimiento 30-12-1996, de 16 años, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de oficio gamusero, residenciado en (SE OMITE DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente, las cuales fueron las siguientes: aproximadamente de 1,61 Mts aproximado, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas medianas, tez morena clara, nariz mediana, labios pequeños gruesos, boca pequeña no presenta cicatriz ni tatuajes visibles; igualmente, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente forma: pantalón tipo short de color azul tipo playero y chemise de color azul con el logo de la empresa tratevenca, sandalias de color negras tipo raja dedo; quien manifestó no presentar lesión alguna, ni haber sido objeto de maltratos físicos, y quien en relación a los hechos que se le imputan libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-
Acto seguido, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. DIAMILIS LUGO , en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del imputado en auto, a los fines que expusiera los alegatos en los cuales sustenta su Defensa, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, relativa a la solicitud de imposición de unas medidas cautelares contenidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la entrega inmediata del adolescente que represento a su representante legal, quien se encuentra presente en la sala de este órgano jurisdiccional, ya que el delito que hoy se les imputa a mi representado se encuentra excluido del catálogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de detención preventiva, tal y como se desprende del artículo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asiste a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad, es decir, la libertad es la regla y la privación es la excepción, solicito la imposición de una medidas de coerción personales menos gravosas, como lo indica el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” ejusdem, y la realización de evolución psicológica por parte del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares lopnna hasta tanto, se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, todo con base al principio de presunción de inocencia, igualmente deseo aportar otra dirección a los fines de complementar la aportada por el adolescente la cual es la siguiente: (SE OMITE DIRECCION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público – Defensa Pública), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Esta Juzgadora de Instancia, constata de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, específicamente, al folio dos (02) y su vuelto de la causa, Acta Policial, de fecha 17-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del imputado adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); igualmente, se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, según lo estipulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin existir una orden judicial en su contra, la misma se practicó por los funcionarios adscritos a la Policía de Investigación, en este caso, por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en compañía de las niñas victimas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE 07 AÑOS DE EDAD Y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE 09 AÑOS, en fecha 17-02-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la efectuaron los funcionarios aprehensores en atención a la atribuciones que les confiere la ley especial que rige la materia, cuando señala que los organismos de investigación pueden citar y hasta aprehender al adolescente imputado en el hecho investigado, actuación que fue comunicada inmediatamente al Ministerio Público conforme quedó establecido en la referida acta policial.
De otra parte, se constata en actas que la presentación del adolescente imputado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se efectuó conforme a derecho, es decir, fueron puestos a la orden de esta Instancia Judicial dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a sus aprehensiones, conforme lo prevé al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO:
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público quien como titular de la acción penal ha señalado que se requiere de la práctica de otros actos de investigación a los fines de esclarecer lo hechos, señalamiento éste, al cual no se opuso la Defensa Pública y en razón de la revisión efectuada a la presente causa penal, esta Juzgadora de Instancia acuerda seguir el trámite de la misma, a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO:
Este Tribunal de Control, ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, el delito de ACTOS LASCIVOS, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en contra de las niñas victimas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por considerar quien aquí decide, que la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en los tipos penales que le fue atribuido por el Ministerio Público, conclusión a la cual se arribó una vez examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al verificarse: 1.- La comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son, el delito de ACTOS LASCIVOS; 2.- Suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto es autor o partícipes del hecho punible que se le atribuye; elementos estos, que corresponden a: -Acta Policial, de fecha 17-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, estación Policial Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa; -Acta de Denuncia, de fecha 17-02-13, suscrita por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de progenitora de la niña victima (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 09 años quien, la efectuó por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, cursante al folio tres (03) y su vuelto; Acta de Inspección Técnica, las cuales rielan a los folios cuatro y cinco; Acta de Notificación de Derechos, la cual riela al folio seis (06) de la causa, Actas de Entrevistas, ambas de fechas 17-02-13, suscritas por la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06, Centro de Coordinación Policial Venancio Pulgar, Antonio Borjas Romero y San Isidro, del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, cursantes a los folios once (11) y doce (12) de la causa; elementos de convicción estos, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y que pondera esta Juzgadora de Instancia. Así se declara.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, planteamiento éste, al cual se acoge la Defensa en su petitorio; ahora bien, tomando en consideración la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad”, de “Presunción de Inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 540, 544, 546 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Jurisdiccente, estima que las medidas de coerción personal mas idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), son unas medidas de coerción personales menos gravosa, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitaron las partes (Ministerio Público – Defensa Pública); en atención a tales señalamientos, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR las solicitudes interpuestas por las partes (Ministerio Público - Defensa Pública), en consecuencia, SE IMPONE al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, en este caso de sus progenitoras, todo ello, en virtud de que el adolescente imputado en auto, deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, es decir, de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA MADRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en su carácter de progenitora del imputado en autos, y de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO), en razón de ser ellas, su apoyo familiar; 2) Presentación Periódica ante el Tribunal, es decir, el adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, debiendo iniciar sus presentaciones el día MARTES DIECINUEVE (19) DEL MES DE FEBRERO DE 2013; 3) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso, a las niñas victimas (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 07 años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 09 años, siempre que no se afecte su derecho a la defensa; todo ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia; 4) La obligación de presentarse por ante el Departamento de Psicología, adscrito al equipo Multidisiplinario de los Servicios Auxiliares Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, a fin de someterse a evaluación Psicológica. Así se decide.-
CUARTO:
Se ACUERDA el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL efectuada en contra del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se ORDENA el EGRESO del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del órgano policial aprehensor, así como, SE ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que, se hace entrega del mismo a su representante legal la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en su carácter de tía materna del imputado en autos, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Control. Así se decide.-
QUINTO:
Se ADVIERTE al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, trae como consecuencia, la revocatoria de las mismas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEXTO:
Se INSTA a la Defensa, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite diligencias al Ministerio Público, tendentes a desvirtuar las imputaciones existentes en contra de su defendida, de la misma manera ,en atención a lo solicitado por la defensa pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, se ordena la practica de una evaluación psicológica del adolescente, por parte del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en el cual el adolescente deberá comparecer en fecha 19-02-2013.- Así se decide.-
Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta decisión bajo el Nº 050-13. Se libró oficio. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM). Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
LA DEFENSA PÚBLICA
DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
LA SECRETARIA
ABG. YECSIBEL CASANOVA
HMU/Humbert.-
Causa: 2C-4426-13
VP02-D-2013-000194