REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, primero (01) de Febrero de 2013.-
202° y 153°

CAUSA N° 2C-3753-2011.- DECISIÓN N° 037-2013.-

LA JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA (S): ESTEPHANIE GONZALEZ.
PARTES.-

MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA YANINE RUEDA, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA: MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS.
VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 295 PRIMER APARTE DEL
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.-

En el día de hoy, viernes primero (01) Febrero del año dos mil trece (2.013), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar la presente Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, en virtud del escrito presentado por la profesional del derecho MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora de la joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, signada bajo el alfanumérico 2C-3753-2011, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); de seguida, se constituye este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Jueza Profesional (S) Dra. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ, conjuntamente, con la secretaria (S) adscrita a este órgano jurisdiccional la profesional del derecho ESTEFHANIE GONZALEZ; continuamente, la Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la profesional del derecho MARIUEL GODOY, Defensora Pública Décima, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en su condición de Imputado. Una vez verificada la presencia de las partes presentes al presente acto, la Jueza profesional declaró abierta la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.-

Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de la joven imputada en auto, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, quiero manifestar en este acto que desde la fecha de la presentación de mi representado hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (01) año desde su individualización, período de tiempo este, en el que Ministerio Público no ha interpuesto acto conclusivo en su contra, por tanto, se le solicita a este digno Tribunal de Control, fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público, efectúe el correspondiente acto conclusivo en la investigación llevada en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consecutivamente, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la profesional del derecho BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza, visto el planteamiento efectuado por la Defensa del imputado de auto y en atención a la entidad del delito que se investiga, como lo son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipos penales estos, que se encuentran dentro de los delitos que prevé el artículo 295 del texto adjetivo penal, como uno de los delitos en los cuales el plazo prudencial a otorgar el Juez de Control al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, no podrá ser menor a treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días; por tanto, solicito a esta Instancia, se le otorgue un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, para dictar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa penal, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar, en virtud de la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.

DE LA IDENTIFICACIÓN y EXPOSICIÓN
DEL IMPUTADO DE AUTO.-

Seguidamente, la Jueza profesional se dirige al joven imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fin de imponerlo del motivo de este acto y de sus derechos y garantías, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; seguidamente, se le preguntó si deseaba declarar u opinar, respecto de lo planteado en la presente audiencia oral y reservada, quien libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Ciudadana Jueza, no voy a declarar, es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.-
En este acto, oídas las exposiciones de las partes (Ministerio Público, Defensa e imputado), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, con fundamento en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:





El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 295, estipula:

“Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos años.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende al acto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en decisión N° 220, fecha 17-04-2008, señaló respecto del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal derogado, ahora artículo 295 del nuevo texto adjetivo penal, que:

“…Omissis…El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.
Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Vista la norma jurídica y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, esta Juzgadora de Mérito observa en la presente causa, que:

En fecha 24-12-2011, fue presentado por ante este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); acto de presentación, en el cual se decretó entre otros pronunciamientos a favor del imputada de auto, unas Medidas Cautelares menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16-01-12, este Juzgado Segundo de Control, sección adolescente, mediante auto ordenó remitir la presente causa penal, al director de la investigación, en virtud, de no tener nada más que practicar, es decir, se remitió a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continuase con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, del recorrido procesal antes efectuado a la presente causa penal, se observa que ciertamente desde la fecha en la que se individualizó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Juzgado de Control, específicamente, desde el día 24-12-2011, han transcurrido más de ocho (08) meses, lapso este, que tiene el Ministerio Público para culminar con la investigación y presentar un acto conclusivo ante el Juez de Control.

Visto lo corroborado por este órgano jurisdiccional, y ante los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa), donde se logró constatar que había transcurrido más de ocho (08) meses desde la individualización del imputado de auto por ante este Juzgado de Control, sección Adolescente, quien aquí decide, en virtud de la magnitud del daño causado y en razón de lo señalado por el representante Fiscal, quien manifestó a esta Instancia que, aún faltan diligencias de investigación por practicar, estima procedente en derecho otorgar un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público, para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo; no siendo óbice, tal criterio acogido por este órgano jurisdiccional, para que el Ministerio Público culmine con la investigación dentro del plazo prudencial estipulado, todo a los fines de garantizar una justicia expedita. Así se declara.-

De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora de Mérito estima procedente en derecho OTORGAR al Ministerio Público un plazo prudencial de CUARENTA y CINCO (45) días continuos para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día sábado dos (02) de Febrero de 2013, lapso que culminará el día lunes dieciocho (18) de Marzo de 2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se OTORGA al Ministerio Público un plazo prudencial de CUARENTA y CINCO (45) días continuos para que culmine la investigación y presente un acto conclusivo, contados a partir del día siguiente, es decir, a partir del día sábado dos (02) de Febrero de 2013, lapso que culminará el día lunes dieciocho (18) de Marzo de 2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se leyó la presente acta, quedando conformes y notificadas las partes comparecientes al acto. Asimismo, se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, celeridad, reserva, contradictorio y Juez competente. Se registró la presente resolución bajo el N° 037-2013. Terminó la presente audiencia, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEGUNDA (S) DE CONTROL,
DRA. DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PUBLICA 10,
ABOG. MARIUEL GODOY

EL IMPUTADO
(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA SECRETARIA (S),
ABOG. ESTEFHANIE GONZALEZ.

DS/Ingrid.-
Causa N° 2C-3753-2011 // VP02-D-2011-001055
24-F37-0448-11